🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13155-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13155-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13155-2024 Radicación n.° 109115 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que AGROPECUARIA R.C.H. S.A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y el que denominó «seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se tiene que la Corporación Jurídica Yira Castro reclamó la protección del derecho fundamental a la restitución de los predios ubicados en elRadicación n.° 109115 SCLAJPT-12 V.00 inmueble de mayor extensión denominado «Los Patos», en los corregimientos de Santa Rita y Corral Viejo del municipio de Remolino, Magdalena, respecto de Eugenio Cantillo Cantillo y otros 34 reclamantes. El trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta bajo el radicado

Magdalena, respecto de Eugenio Cantillo Cantillo y otros 34 reclamantes. El trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta bajo el radicado 47001312100220140007203, asunto al cual se acumularon otras solicitudes de restitución presentadas por Teresa Bolaños Pérez y María Concepción Porras Suárez, con radicación 47001312100220150007000, y por William Iván Bockelman Molinares, con número 47001312100220150010700. Asimismo, el juez instructor admitió la oposición de Manuel Domingo Ortega Polo, Alexánder Iván Ortega Cantillo, Serinco de Córdova S.A., Pedro Manuel Gamarra Sierra, Miguel de Jesús Palma Díaz y Agropecuaria RHC S.A. -hoy accionantey, una vez agotado el periodo probatorio, remitió el expediente al Tribunal convocado, para lo de su cargo. En sentencia de 30 de abril de 2024, el ad quem protegió el derecho fundamental de restitución y formalización de algunos de los solicitantes; asimismo, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad aquí accionante y negó su reconocimiento como segunda ocupante. La convocante acudió a la tutela por considerar que el Colegiado accionado vulneró sus derechos fundamentales en el trámite del proceso censurado, toda vez que incurrió en causal de nulidad porque omitió enviarle las citaciones para notificación, lo cual, conllevó a que «[en] el fallo emitido se generara en un procedimiento legalmente no válido, sin

censurado, toda vez que incurrió en causal de nulidad porque omitió enviarle las citaciones para notificación, lo cual, conllevó a que «[en] el fallo emitido se generara en un procedimiento legalmente no válido, sin oportunidad de regularizar las inconsistencias presentadas». 2Radicación n.° 109115

SCLAJPT-12 V.00

Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que solicita se anule el fallo de 30 de abril de 2024, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de julio de 2024, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y requirió a la autoridad judicial accionada y a la vinculada en el proceso radicado 47001312100220140007200; así mismo, ordenó notificar y vincular a las partes e intervinientes en el juicio objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa.

En el término concedido, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que, con posterioridad a la notificación del fallo, la promotora presentó solicitud de nulidad contra el mismo, la cual está en trámite y será resuelta mediante auto, previo traslado a las demás partes del proceso. Precisó que la censura relacionada con la pretermisión de la etapa de alegaciones, «es uno de los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad planteada por la tutelante y que se encuentra en trámite, por lo

Precisó que la censura relacionada con la pretermisión de la etapa de alegaciones, «es uno de los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad planteada por la tutelante y que se encuentra en trámite, por lo que la presente acción constitucional resulta improcedente». Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta informó las actuaciones desplegadas dentro del proceso objeto de amparo. 3Radicación n.° 109115

SCLAJPT-12 V.00

Blanca Irene López Garzón, quien invocó la calidad de apoderada adscrita a la Corporación Jurídica Yira Castro, solicitó negar la acción de tutela, pero no allegó el poder que la facultara para intervenir en tal calidad. La UAEGRTD señaló que la accionante tiene la posibilidad de hacer uso del recurso de revisión consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, «siendo ese el camino correcto para la defensa de los derechos que le fueron reconocidos mediante sentencia». La Corporación Autónoma Regional del Magdalena, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Defensoría del Pueblo, el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Agencia Nacional de Tierras solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 14 de agosto de 2024, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado, al advertir que se quebrantó el requisito de subsidiariedad, pues el Tribunal criticado no se ha pronunciado respecto de la petición de nulidad que pregona desatendida la quejosa; además, aquella tiene a su alcance el

al advertir que se quebrantó el requisito de subsidiariedad, pues el Tribunal criticado no se ha pronunciado respecto de la petición de nulidad que pregona desatendida la quejosa; además, aquella tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 354 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual afirma que «lo único que puede detener el cumplimiento del fallo es precisamente la acción de tutela propuesta».

4Radicación n.° 109115

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, la acción de tutela únicamente procede cuando se han agotado, por el titular, todos los mecanismos puestos a su alcance por el legislador en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos

irregularidades de autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería 5Radicación n.° 109115 SCLAJPT-12 V.00 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por la reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión está dirigida a

vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por la reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se anule la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena el 30 de abril de 2024, por haber omitido, presuntamente, las citaciones para su notificación, entre otros, del auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión. No obstante, tal como lo advirtió la homologa Civil, en este caso se quebrantó el requisito de subsidiariedad para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la nulidad que plantea la accionante en sede tuitiva ya la presentó ante el Tribunal convocado el 15 de mayo de 2024 y actualmente el colegiado le está impartiendo trámite, al punto que, mediante auto de 31 de julio de 2024, ordenó a la secretaría de esa corporación «fijar en lista la solicitud de nulidad procesal incoada por la opositora Agropecuaria R.C.H. S.A». De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta prematura, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional está pendiente la definición de una nulidad por los mismos hechos, situación que impide acceder al amparo, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 109115

SCLAJPT-12 V.00

hechos, situación que impide acceder al amparo, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 109115

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala 7Radicación n.° 109115

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...