CSJ - STL13156-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13156-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13156-2024 Radicación n.° 109125 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que AR CONSTRUCCIONES S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado No. 21-148009, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 109125
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De lo narrado en el escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Isaac Pardey Rodríguez presentó demanda de protección al consumidor contra la Constructora tutelante, con el fin de que se ordenara a esta última a devolverle las sumas que pagó por la compra del apartamento «601 del Edificio Reserva de Colina P.H.». , a causa del presunto incumplimiento del negocio jurídico que ató a las partes.
el fin de que se ordenara a esta última a devolverle las sumas que pagó por la compra del apartamento «601 del Edificio Reserva de Colina P.H.». , a causa del presunto incumplimiento del negocio jurídico que ató a las partes. El conocimiento del asunto correspondió a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; autoridad que, en sentencia de 2 de agosto de 2022, negó las pretensiones, condenó en costas al demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $2.600.000. Inconforme, el promotor de aquel juicio apeló la anterior decisión y la Sala Civil del Tribunal accionado, en providencia de 6 de junio de 2023, mantuvo la negativa a las pretensiones formuladas, pero modificó lo resuelto por el a quo en el sentido de ordenarle a la constructora hoy convocante que «adelant[ara] ante la Curaduría Urbana 3 de Bogotá, el trámite de reconocimiento de la existencia de los ajustes efectuados al diseño estructural [del inmueble atrás mencionado] (…)». Por otra parte, condenó al extremo vencido al pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de costas en segunda instancia. Remitido el expediente a la autoridad de primer grado, esta aprobó la liquidación de costas por un valor de $3.600.000 a favor de la sociedad accionante, mediante proveído de 2 de octubre de 2023. En desacuerdo, aquella formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa
la liquidación de costas por un valor de $3.600.000 a favor de la sociedad accionante, mediante proveído de 2 de octubre de 2023. En desacuerdo, aquella formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación «con el fin que se [le] reconocieran los valores pagados a los peritos y que habían sido radicados ante el Despacho mediante memorial de fecha 23 de agosto de 2023». 2Radicación n.° 109125
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La Delegatura jurisdiccional repuso el proveído recurrido a través de auto de 15 de diciembre de 2023 y, en ese sentido, aprobó la liquidación de costas en la suma de $79.989.070. Igualmente, concedió la alzada en el efecto diferido. Ante dicho resultado, el mandatario del demandante apeló y en decisión de 30 de mayo de 2024, al resolver ambos remedios verticales, la magistratura accionada excluyó «de la tasación los honorarios de peritos a favor de la demandada (hoy convocante)» y aprobó «la liquidación de costas por valor de $3.760.000, resultante entre la sumatoria del monto autorizado por concepto de agencias en derecho, sobre los cuales no hubo objeción». En sede de tutela, AR Construcciones S.A.S. censuró la anterior decisión al considerar que el operador judicial de segundo grado convocado incurrió en defecto «material sustantivo », pues, a su juicio, aplicó erróneamente las disposiciones del Código General del Proceso, «específicamente el numeral 3 del artículo 366 (...) en el sentido de
convocado incurrió en defecto «material sustantivo », pues, a su juicio, aplicó erróneamente las disposiciones del Código General del Proceso, «específicamente el numeral 3 del artículo 366 (...) en el sentido de desconocer el alcance legal de tales preceptivas y reinterpretarlas de forma manifiestamente incorrecta»; además, en su sentir, dicha autoridad «decidió4 disminuir el valor de la liquidación [de las costas] previamente determinad[a]» con base en un argumento que no se ajustaba a la realidad probatoria. En virtud de lo mencionado, pidió la protección constitucional invocada, se deje sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de mayo de 2024 y, en su lugar, se le ordene que emita uno de reemplazo en el que «RESUELVA adecuadamente el recurso de apelación interpuesto [con plena] 3Radicación n.° 109125 SCLAJPT-12 V.00 observancia a las disposiciones legales aplicables a la liquidación de cosas procesales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la inadmitió en auto del día siguiente, por incumplimiento de los requisitos del poder allegado.
Subsanado lo advertido, dicha Corporación admitió la acción constitucional en proveído de 1.° de agosto de este año, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e
constitucional en proveído de 1.° de agosto de este año, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro de la oportunidad concedida, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal tutelado pidió que se desestimara el ruego incoado, al considerar que los argumentos expuestos en la decisión censurada fueron adoptados con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales aplicables al caso que tuvo bajo su conocimiento. Añadió que la tutela era un mecanismo subsidiario y no «una suerte de “tercera instancia”». Asimismo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito jurisdiccional referido líneas atrás. Por su lado, el Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio pidió la desvinculación de dicha entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, consideró que no existía vulneración de derechos fundamentales atribuibles a aquella. 4Radicación n.° 109125
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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 14 de agosto del año en curso, negó el amparo perseguido al considerar, en síntesis, que la determinación cuestionada, «al margen de que se comp[artieran] o no todos los argumentos planteados por el Colegiado
síntesis, que la determinación cuestionada, «al margen de que se comp[artieran] o no todos los argumentos planteados por el Colegiado accionado», no lucía abiertamente arbitraria ni era manifiestamente ilegítima.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, la parte accionante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 5Radicación n.° 109125
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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine , para esta Sala es claro que la censura propuesta por la sociedad recurrente está dirigida a cuestionar la manera en que se definió la cuantía de las costas procesales liquidadas en el pleito jurisdiccional que el ciudadano Pardey Rodríguez adelantó contra aquella. Aspecto que delimitó la Sala Civil del Tribunal tutelado en auto de 30 de mayo de 2024. Así la cosas, el problema jurídico que debe decidir la Sala, en sede de impugnación, consiste en establecer si el mencionado proveído lesionó las garantías superiores de AR Construcciones S.A.S., al modificar y autorizar «las expensas necesarias en primera instancia» en $3.760.000; monto que, según el ad quem encausado, corresponde a «las agencias en derecho de ambas instancias». Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada - 30 de mayo de 2024 - y la formulación de esta
derecho de ambas instancias». Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada - 30 de mayo de 2024 - y la formulación de esta queja -18 de julio siguiente-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del juez de apelaciones censurada no procedía recurso alguno. 6Radicación n.° 109125
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Claro lo anterior, se analiza la providencia de segundo grado cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada, pues fue la que zanjó el asunto. En esa dirección, se advierte que la magistratura tutelada aclaró, preliminarmente, que resolvería de manera conjunta los recursos verticales propuestos por las partes en contienda, dado que concurría identidad de problema jurídico. Por tanto, acotó que era acertado zanjarlos en la misma decisión judicial, en aplicación del principio de «unida sustancial». Acto seguido, explicó que las costas, como carga económica, equivalían a los gastos necesarios y propios «para obtener la tutela de un derecho». En apoyo, trajo a colación el artículo 361 del Código General del Proceso y doctrina que, a su juicio, era aplicable en la materia. En línea con lo antedicho, señaló que en la liquidación de las costas debían incluirse los «honorarios de los auxiliares de la justicia, como los demás gastos en que incurrió la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados».
debían incluirse los «honorarios de los auxiliares de la justicia, como los demás gastos en que incurrió la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados». A partir de ese preámbulo, pasó al caso en concreto y, con base en los argumentos desplegados por la Delegatura jurisdiccional al momento de resolver el recurso de reposición que la empresa hoy tutelante formuló contra el auto de 2 de octubre de 2023, que liquidó y aprobó las costas procesales, el Tribunal encausado arguyó que, los honorarios por concepto «de la revisión estructural del Proyecto Reserva Colina y para determinar su estabilidad, a nivel de riesgos y de asentamientos» no se probaron. Al respecto, analizó el material probatorio recaudado y con base en este recordó que, para efectos de acreditar las respectivas sumas, el 7Radicación n.° 109125 SCLAJPT-12 V.00 extremo demandado -aquí tutelantesolamente allegó «i) dos cuentas de cobro expedidas por Pablo Andrés Andrade y ii) las facturas electrónicas Nos. AI-2 y AI-18, emitidas a favor de la empresa Arista Ingeniería de Valor S.A.S.»; sin embargo, «no demostró que efectivamente sufragó los montos allí reconocidos» en la forma en que la normativa lo exigía. A partir de ello, consideró que, ante la falta de prueba de que el dinero salió del patrimonio de AR Construcciones S.A.S. o que realizó un desembolso, no había lugar a ordenar el reintegro de los honorarios
dinero salió del patrimonio de AR Construcciones S.A.S. o que realizó un desembolso, no había lugar a ordenar el reintegro de los honorarios solicitados; máxime que no había forma de que dicho concepto se entendiera como «un saldo a favor de [la sociedad] convocad [a] si, previamente, no dem[ostraba] que se cubrió su importe». Bajo ese contexto, arguyó que era completamente razonable acceder únicamente a las censuras que el demandante planteó en su alzada y, por tanto, se excluía de la liquidación de costas aprobada por el a quo el « i) dictamen pericial elaborado por Arista Ingeniería de Valor S.A.S. por la suma de $ 42.840.000 y ii) $33’389.070 correspondiente a la revisión estructural del proyecto». En consecuencia, el ad quem accionado modificó «la cuantía de las expensas en primera instancia, para autorizarlas en $3’760.000» correspondientes «a las agencias en derecho de ambas instancias. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. 8Radicación n.° 109125
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asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. 8Radicación n.° 109125
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En ese orden, contrario a lo alegado por la parte promotora del resguardo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito tuitivo.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
9Radicación n.° 109125
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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