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CSJ - STL13157-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13157-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13157-2024 Radicación n.° 109135 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS-CONENQUIPOS ING S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 21 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SUBSECCIÓN B DE LA

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO , la

SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO

QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 109135

SCLAJPT-12 V.00

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, en lo que interesa para la resolución del asunto, se tiene que en el año 2012 se adelantó proceso penal contra Orlando Luis Puello Ortega, quien ejercía

accionadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, en lo que interesa para la resolución del asunto, se tiene que en el año 2012 se adelantó proceso penal contra Orlando Luis Puello Ortega, quien ejercía como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, por los presuntos delitos de prevaricato por acción, concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad en documento público. En el trámite judicial, en audiencia de 27 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió sentencia de primera instancia en la que absolvió a Puello Ortega de los delitos de falsedad en documento público y concierto para delinquir, pero lo halló responsable de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, imponiéndole condena de 11 años de prisión y multa equivalente a $14.426.424.500. Asimismo, anuló lo actuado en trece (13) procesos ejecutivos adelantados contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., Corelca S.A. E.S.P., en los que el implicado, como juez cognoscente, dio por terminados dichos asuntos, a través de la aprobación de acuerdo conciliatorio con dación en pago. Apelada la decisión por la Fiscalía, el apoderado de víctimas y Orlando Luis Puello Ortega, la Sala de Casación Penal de esta Corte profirió sentencia de 25 de noviembre de 2015, a través de la cual modificó la condena, incrementando la sanción punitiva. A su vez, dispuso:

Orlando Luis Puello Ortega, la Sala de Casación Penal de esta Corte profirió sentencia de 25 de noviembre de 2015, a través de la cual modificó la condena, incrementando la sanción punitiva. A su vez, dispuso: 2Radicación n.° 109135

SCLAJPT-12 V.00

Ordenar la cancelación de las escrituras públicas Nos. 2552 del 9 de noviembre de 2009 de la Notaría 10 de B/quilla contentiva de la dación en pago; 0767 del 1 de julio de 2010 de la Notaría Sexta B//quilla (sic) constituye hipoteca sobre el bien a favor de CONENQUIPOS ING LTDA; 1095 del 24 de agosto de 2010 Notaría Séptima C/gena (sic), dividió lote Mamonal en tres predios; 1035 2 de septiembre 2010 Notaría Sexta C/gena (sic) por cuyo medio Gustavo Duque vende a CONENQUIPOS LTDA; 1046, 3 de septiembre 2010,Notaría Sexta C/gena, Luis Alberto Ballestas Martínez vende a la misma empresa […] Además del referido proceso, ante el Juzgado Quinto Penal de Conocimiento de Cartagena cursó proceso penal contra Gustavo Adolfo Duque Castillo , por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, peculado por apropiación y falsedad en documento público; autoridad que, en audiencia de 14 de diciembre de 2016, lo declaró responsable de prevaricato por acción, coautor de peculado por apropiación y falsedad en documento público y «repitió» algunas de las órdenes adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso penal

documento público y «repitió» algunas de las órdenes adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso penal adelantado contra Orlando Luis Puello Ortega, entre estas, el decreto de nulidad y los efectos contra las escrituras públicas No. 2552 del 9 de septiembre de 2009, la No. 0767, la No 1095, la No. 1035 y la No. 1046. El 3 de junio de 2016, como consecuencia de lo decidido y ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena para que llevara a cabo la diligencia de entrega material del lote No. 2 propiedad de la sociedad Ingeniería Construcciones y Equipos-Conequipos ING S.A.S., a favor del Ministerio de Minas y Energía, en representación de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., Corelca S.A E.S.P. Ejecutoriadas las decisiones anteriores, la sociedad hoy accionante demandó en reparación directa los perjuicios que presuntamente le causaron dichas providencias. 3Radicación n.° 109135

SCLAJPT-12 V.00

Dicho asunto lo conoció en primer grado la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, en sentencia de 28 de mayo de 2020 negó las pretensiones, al estimar que no se incurrió en error jurisdiccional, en tanto las escrituras públicas

Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, en sentencia de 28 de mayo de 2020 negó las pretensiones, al estimar que no se incurrió en error jurisdiccional, en tanto las escrituras públicas mediante las que la sociedad Conequipos ING S.A.S. compró un bien inmueble, «estaban precedidas de circunstancias contrarias a la ley, por lo que era deber de la autoridad judicial conforme a la norma penal, adoptar las medidas de restablecimiento a que hubiese lugar como la que se adoptó». Apelada la decisión por la hoy promotora, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado la confirmó en proveído de 16 de noviembre de 2023. La accionante acudió a la tutela por considerar que, en con decisiones de 25 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte en el proceso número 11001600000020120106103 (45034) y 14 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Penal de Conocimiento de Cartagena en el proceso 11001600000020150008700, se desconocieron los «deberes fundamentales y procedimentales establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano», dado que se inaplicaron los derechos de las víctimas y los terceros de buena fe, al haberla excluido de las actuaciones penales a través de las cuales, afirmó, fue «despojada de su derecho de propiedad sobre el inmueble denominado lote No. 2 identificado con matrícula inmobiliaria número 060-253808». Agregó que, con las decisiones adoptadas por la Subsección A de la

fue «despojada de su derecho de propiedad sobre el inmueble denominado lote No. 2 identificado con matrícula inmobiliaria número 060-253808». Agregó que, con las decisiones adoptadas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se incurrió en 4Radicación n.° 109135 SCLAJPT-12 V.00 una «interpretación errónea tanto de los hechos como del precedente jurisprudencial que configura la afectación de los intereses de la sociedad demandante». Por tanto, solicitó se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se dejen sin efecto: (i) La providencia de 25 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte en el proceso judicial número 11001600000020120106103 (45034), seguido contra Orlando Luis Puello Ortega, en lo referente a la cancelación de las escrituras públicas No. 1035 y 1046. (ii) la decisión de 3 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Quinto Penal de Conocimiento de Cartagena en el proceso 11001600000020150008700, seguido contra Gustavo Adolfo Duque Castillo. (iii) la sentencia que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el de 28 de mayo de 2020, en el proceso 25000233600020170189800. (iv) la decisión de 16 de noviembre de 2023, adoptada en la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el mismo juicio referido en el numeral anterior.

(iv) la decisión de 16 de noviembre de 2023, adoptada en la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el mismo juicio referido en el numeral anterior. Asimismo, requirió se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena que realice las anotaciones de titularidad de la propiedad derivada de las escrituras públicas 1035 y 1046 y, de manera consecuente, se restablezca la plena validez jurídica de los actos de transferencia correspondientes al inmueble denominado lote No. 2. 5Radicación n.° 109135

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, se ordene al Ministerio de Minas y Energía, en calidad de liquidador de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P Corelca S.A. E.S.P, entregarle material del inmueble denominado lote No. 2 a favor de la sociedad Ingeniería Construcciones y EquiposCONENQUIPOS ING S.A.S., restableciendo la plena titularidad del predio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 13 de agosto de 2024 -según acta de repartoy la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual corrió traslado a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal accionada afirmó que no ha incurrido en vía de hecho alguna, por cuanto

interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal accionada afirmó que no ha incurrido en vía de hecho alguna, por cuanto su decisión se ajustó a derecho y se fundamentó en las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal y en los principios constitucionales. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó se declare improcedente la acción de tutela, ante la «inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales». El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela «por el flagrante desconocimiento del principio de inmediatez», pues, en este caso, el accionante cuestiona una decisión emitida por ese despacho hace casi 8 años, sin que del escrito de tutela se 6Radicación n.° 109135 SCLAJPT-12 V.00 desprende causa que justifique que hasta ahora acuda a este medio excepcional. Por su parte, uno de los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado informó que el proceso 25000-23-36000-2017-01898-01 (67185) fue remitido al Tribunal de origen, esto es, al Administrativo de Cundinamarca, el 31 de enero de 2024. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el link de acceso al expediente digital en esa sede judicial tramitado y que guarda relación con la acción de tutela de la referencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el link de acceso al expediente digital en esa sede judicial tramitado y que guarda relación con la acción de tutela de la referencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de agosto de 2024, declaró improcedente el resguardo, al advertir incumplido el requisito de inmediatez, pues, entre la fecha en que se profirió cada uno de los proveídos atacados y la radicación del escrito de tutela, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó.

Indicó que, la acción constitucional se origina en torno a las omisiones procesales en las que incurrieron la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Quinto Penal de Conocimiento de Cartagena, al proferir las decisiones de fechas 25 de noviembre de 2015 y 3 de junio de 2016, «con consecuencias adversas a la sociedad accionante», pues estima que éstas se emitieron con «irregularidades 7Radicación n.° 109135 SCLAJPT-12 V.00 procesales», las que dieron lugar a la anulación de los títulos de adquisición del inmueble tantas veces mencionado y al despojo de sus derechos de propiedad, generándole un perjuicio económico. Agregó que no es factible deducir que se infringe el requisito de

adquisición del inmueble tantas veces mencionado y al despojo de sus derechos de propiedad, generándole un perjuicio económico. Agregó que no es factible deducir que se infringe el requisito de inmediatez respecto de dichas decisiones, dado que dicho lapso debe contabilizarse desde que el Consejo de Estado le negó la acción de reparación directa contra tales proveídos. De modo puntual, dijo: Dado que a través del auto de obedézcase y cúmplase proferido […]integrante de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de marzo de 2024, con el que culmina el trámite de la reparación directa al tener la devolución del expediente con el pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la apelación promovida por la sociedad accionante, y que la presentación de la tutela fue promovida el día 13 de agosto de 2024, dentro del término de dos (2) años […] tenemos que la inmediatez como criterio general de procedencia fue debidamente acreditado por la sociedad accionante[…].

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de

de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término 8Radicación n.° 109135 SCLAJPT-12 V.00 máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o

agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso sub examine, en estricta consonancia con el escrito de impugnación, la pretensión del accionante se dirige, en esencia, a que se dejen sin valor ni efecto las determinaciones adoptadas por la Sala de Casación Penal y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena los días 27 de noviembre 2015 y 3 de junio de 2016, respectivamente. No obstante, al analizar el caso a la luz de los derroteros jurisprudenciales citados en precedencia, se comparte lo considerado por el juez constitucional de primer grado, toda vez que en el presente asunto 9Radicación n.° 109135 SCLAJPT-12 V.00 se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, ya que entre la fecha en que se profirieron las providencias criticadas y la presentación de la acción de tutela -13 de agosto de 2024, según acta de reparto y Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial-, transcurrieron más de ocho (8) años. Ahora, en lo que tiene que ver con la manifestación de la impugnante, referente a que la definición del asunto solo se dio con ocasión a lo resuelto en el proceso adelantado ante la jurisdicción de lo

Ahora, en lo que tiene que ver con la manifestación de la impugnante, referente a que la definición del asunto solo se dio con ocasión a lo resuelto en el proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (reparación directa), basta decir que tal argumento carece de asidero, dado que las sentencias emitidas por las autoridades penales cobraron ejecutoria hace varias anualidades, sin que pueda pensarse, válidamente, que las decisiones administrativas interrumpieron dicha ejecutoria o el término de seis meses aludido. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. En consecuencia, lo pertinente es confirmar la decisión impugnada que declaró improcedente la protección constitucional deprecada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 109135

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 109135

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

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