CSJ - STL13158-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13158-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13158-2024 Radicación n.° 76270 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que SOCIEDAD MEDIBLANC S.A.S. y JOSÉ LUIS PUELLO SÁNCHEZ interpusieron contra la
SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la Empresa Social del Estado Hospital Local Cartagena de Indias presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Compensación Familia de Cartagena y Bolívar-Comfamiliar, con el fin de que se libraraRadicación n.° 76270 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento ejecutivo por la suma de $11.476.809.366, correspondiente a 355 facturas allegadas como título valor, por concepto de prestación de servicios de salud a la ejecutada. En aquel asunto coercitivo fueron acumuladas las demandas ejecutivas instauradas por José Luis Puello Sánchez y Mediblanc S.A.S.,
servicios de salud a la ejecutada. En aquel asunto coercitivo fueron acumuladas las demandas ejecutivas instauradas por José Luis Puello Sánchez y Mediblanc S.A.S., también contra la Caja de Compensación Familia de Cartagena y BolívarComfamiliar en liquidación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001310300120120023400, autoridad que, mediante auto de 6 de agosto de 2012, libró mandamiento de pago en los términos solicitados en el escrito de demanda. No obstante, en providencia de 1 de febrero de 2019 declaró probada la excepción de ineficacia del título que formuló la demandada y condenó a la demandante en costas. Posteriormente, los hoy tutelantes promovieron proceso declarativo contra la enunciada caja de compensación, asunto que se asignó al mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, a través de providencia de 29 de julio de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARA NO PROBADAS las excepciones formuladas por la entidad demandada COMFAMILIAR SEGUNDO: DECLARAR que entre la entidad demandante MEDIBLAN SAS y la entidad demandada COMFAMILIAR, fue celebrado negocio jurídico de suministros de insumos médico que estuvo vigente entre el año 2013 y el 1 feb de 20219 (sic) TERCERO: DECLARAR que el valor de suministros de insumos médicos ascendió a la suma de $151.228.272, suma de dinero a la que se deberá aplicar
de 20219 (sic) TERCERO: DECLARAR que el valor de suministros de insumos médicos ascendió a la suma de $151.228.272, suma de dinero a la que se deberá aplicar el abono parcial de una suma de $74.963.459,34 y uno adicional de $11.628.929, realizado el 28 de junio de 2021. 2Radicación n.° 76270
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Estas sumas de dinero deberán aplicarse en la forma dispuesta en el art. 1653 del Código civil, deberá imputarse primeramente a intereses y luego a capital en las fechas en las que se haya realizado los abonos.
CUARTO: ORDENAR pagar a COMFAMILIAR al demandante MEDIBLANC SAS una vez ejecutoriada esta sentencia las sumas de dinero referidas en el artículo anterior.
QUINTO: DECLARAR que en entre el demandante JOSE LUIS PUELLO SANCHES (sic), y la demanda COMFAMILIAR fue celebrado negocio jurídico de prestación de servicios médicos que estuvo vigente entre el año 2013 y el 1 feb de 2019
SEXTO: DECALRAR que el valor del servicio medicaos prestados ascendió a la suma de $394.067.602, suma de dinero a la que se le deberá aplicar abono parcial por abono de 179.148. 727,78, en la forma dispuesta art. 1653 del Código civil, deberá imputarse primeramente a intereses y luego a capital en las fechas en las que se haya realizado los abonos.
SEPTIMO (sic): ORDENAR a la demandada COMFAMILIAR pagar a JOSE LUI (sic) PUELLO SANCHEZ (sic), una vez ejecutoriado esta sentencia la
en las que se haya realizado los abonos. SEPTIMO (sic): ORDENAR a la demandada COMFAMILIAR pagar a JOSE LUI (sic) PUELLO SANCHEZ (sic), una vez ejecutoriado esta sentencia la suma de dinero dispuesta en el numeral anterior.
OCTAVO: CONDERNAR a la entidad demandada COMFAMILIAR, a pagar las costas que se encuentren adosada a este proceso a favor de los demandantes. […] ADICIÓN AL FALLO: El despacho aclara que los intereses que se trata son los intereses comerciales tal como se dispuso en la sentencia.
Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia de 1 de diciembre de 2021, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia de 29 de julio de 2021,
proferida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
En su lugar, DECLARAR que la demandada COMFAMILIAR E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, adeuda a MEDIBLANC S.A.S. la suma de $ 13.388.786. La anterior suma de dinero deberá ser cancelada en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria del fallo, fecha a partir de la cual deberá pagar intereses moratorios comerciales.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 6 de la sentencia de 29 de julio de 2021,
proferida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
En su lugar, DECLARAR que la demandada COMFAMILIAR E.P.S. EN 3Radicación n.° 76270
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proferida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
En su lugar, DECLARAR que la demandada COMFAMILIAR E.P.S. EN 3Radicación n.° 76270
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LIQUIDACIÓN, adeuda a JOSÉ LUIS PUELLO SÁNCHEZ la suma de $214.918.875. La anterior suma de dinero deberá ser cancelada en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria del fallo, fecha a partir de la cual deberá pagar intereses moratorios comerciales.
TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso adelantado por MEDIBLANC S.A.S. Y
JOSÉ LUIS PUELLO SÁNCHEZ contra COMFAMILIAR E.P.S. EN LIQUIDACIÓN. […] Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación y el Tribunal cuestionado, por auto de 11 de mayo de 2022, lo concedió frente a José Luis Puello Sánchez, más no en relación con Mediblanc S.A.S. Mediblanc S.A.S. interpuso recurso de reposición contra el proveído que antecede y, el 8 de septiembre de 2024, el Colegiado censurado repuso el numeral 1° del auto de 11 de mayo de 2022 y, en su lugar, concedió el recurso de casación también por ella interpuesto. Recibidas las diligencias por la Sala homóloga Civil de esta
el numeral 1° del auto de 11 de mayo de 2022 y, en su lugar, concedió el recurso de casación también por ella interpuesto. Recibidas las diligencias por la Sala homóloga Civil de esta Corporación, el 3 de febrero de 2023 dicha Corporación admitió los recursos de casación interpuestos por los demandantes, actuales accionantes. Posteriormente, mediante sentencia CSJ SC1374-2024 de 4 de julio de 2024, la referida Sala no casó la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al estimar que la vulneración de la ley sustancial alegada fue inexistente. Los tutelantes acuden a la presente acción de resguardo porque consideran que sus derechos fundamentales se vulneraron en el proceso 4Radicación n.° 76270 SCLAJPT-12 V.00 descrito, específicamente porque no se tuvieron en cuenta las normas sustanciales y procesales que regían el asunto, ni el precedente judicial aplicable. Agregan que tampoco se tuvo en cuenta que la demandada incumplió con el pago de las obligaciones a su cargo, por lo que habría lugar al pago de intereses de mora, «no solo porque así se deriva del artículo 56 de la Ley 1438 de 20113, sino porque ello se adecúa a las finalidades y objetivos mismos del sistema de salud en general». De acuerdo con lo anterior, se extrae que pretenden la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta
finalidades y objetivos mismos del sistema de salud en general». De acuerdo con lo anterior, se extrae que pretenden la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 4 de julio de 2024, que zanjó el asunto, para que, en su lugar, dicho órgano de cierre profiera decisión de remplazo en la que «determine el valor de los intereses moratorios causados sobre cada una de las facturas emitidas por los accionantes por causa de prestación de los servicios médicos y la fecha desde cuando se causaron». La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de septiembre de 2024, proveído en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso de queja constitucional. Durante tal lapso, los accionantes remitieron el link del proceso motivo de censura. Por otro lado, la Sala encausada de esta Corte remitió las diligencias del recurso extraordinario de casación. No se recibieron más pronunciamientos. 5Radicación n.° 76270
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no
estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala homóloga de Casación Civil vulneró los derechos fundamentales de los promotores, al proferir la 6Radicación n.° 76270 SCLAJPT-12 V.00 decisión de 4 de julio de 2024 en el proceso judicial originario de la
Civil vulneró los derechos fundamentales de los promotores, al proferir la 6Radicación n.° 76270 SCLAJPT-12 V.00 decisión de 4 de julio de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, contra la providencia que zanjó la controversia no procedía recurso alguno. Así las cosas, se advierte que, previo a abordar el caso concreto, la Corporación cuestionada determinó que el único reproche casacional contra la sentencia de segunda instancia giraba en torno a la desestimación del reconocimiento de intereses moratorios solicitados desde las fechas plasmadas en las facturas aportadas. Advirtió que, en tal orden, la aspiración casacional era «incompleta» porque no tocaba la totalidad de los argumentos en que fue cimentado el proveído de segundo grado, en razón a que omitió confrontar la argumentación del juzgador ad quem, referente a que, debido a la naturaleza declarativa de la condena de la sentencia, era inviable acceder al reconocimiento de intereses moratorios. Señaló que, en ese orden, el ataque fue infructuoso porque no combatió todos los soportes del fallo criticado; no obstante, indicó que, con todo, la vulneración de la ley sustancial alegada por los recurrentes no tuvo lugar. Para sustentar tal conclusión, precisó que las sentencias son
combatió todos los soportes del fallo criticado; no obstante, indicó que, con todo, la vulneración de la ley sustancial alegada por los recurrentes no tuvo lugar. Para sustentar tal conclusión, precisó que las sentencias son puramente «declarativas» cuando se limitan a despejar la incertidumbre de los intervinientes en el juicio acerca del derecho reclamado; «declarativas de condena », si restauran un derecho preexistente, 7Radicación n.° 76270 SCLAJPT-12 V.00 reconociendo la necesidad de ejecutar alguna prestación derivada de esa prerrogativa; y «constitutivas» en los casos en que crean una nueva relación de derecho o modifican o extinguen una ya existente. Expuso, además, que: En suma, la Corte tiene establecido que las sentencias meramente declarativas se limitan a proclamar un derecho preexistente; las de condena no tienen tal restricción porque en adición a la revelación de la prerrogativa disputada ordenan cumplir alguna prestación; y las constitutivas extinguen o modifican la relación existente e, incluso, pueden crear una nueva, con sus correspondientes prestaciones. […] en cuanto atañe con el trámite de las facturas presentadas por los prestadores de servicios de salud, la deuda sólo se torna cierta ante la concurrencia de: I) la autorización previa de quien está obligado al pago o del contrato pertinente, de ser requerido; II) la demostración efectiva de los
concurrencia de: I) la autorización previa de quien está obligado al pago o del contrato pertinente, de ser requerido; II) la demostración efectiva de los servicios prestados; III) la radicación de la factura o cuenta de cobro. Sobre este aspecto resulta pertinente memorar que el conjunto de documentos necesarios para obtener el pago de la prestación del servicio de salud constituye título ejecutivo complejo, mas no título valor, porque los documentos que se empleen para el recaudo de esta clase de servicios están regulados por una normativa de carácter especial que les resta cualquier influjo a las disposiciones mercantiles. En otras palabras, el empleo de facturas no desdibuja que se trata de una relación circunscrita a la seguridad social, máxime cuando dichos instrumentos no son los únicos utilizados y sobre todo porque, dada la especial reglamentación en la materia, quedan desprovistos de cualquier mérito cambiario, en caso de haberse elaborado como título valor, pues la normativa particular establece requisitos distintos a los previstos en el ordenamiento comercial, los que regulan los anexos, términos de presentación, glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica auténtica del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Continuó exponiendo que, en el escenario debatido, la factura cumplía una función diferente a la prevista para los títulos valores y tenía previsiones distintas a las del Código de Comercio, específicamente en temas como los sujetos intervinientes en su perfeccionamiento, los requisitos de exigibilidad y las pautas sobre la oportunidad para la obtención del pago. 8Radicación n.° 76270
temas como los sujetos intervinientes en su perfeccionamiento, los requisitos de exigibilidad y las pautas sobre la oportunidad para la obtención del pago. 8Radicación n.° 76270
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Resaltó que el artículo 772 del Código de Comercio define la factura como título valor y alude a que dicho instrumento es aquel que el vendedor puede librar, entregar o remitir al comprador, contexto en el cual, aquel documento debe provenir de la relación contractual subyacente entre vendedor-prestador y comprador-beneficiario. Dicho esto, explicó que dicha definición no se acompasaba con los convenios derivados de prestaciones del sector salud, pues en estos últimos el cobro de la factura está precedido del cumplimiento de varias exigencias, entre estas, la radicación de la misma, las eventuales objeciones de la entidad obligada al pago y la opción que tiene la prestadora del servicio de acogerlas conforme al artículo 23 del decreto 4747 de 2007, evento en el que puede presentar una nueva factura por el mismo servicio prestado, entre otros aspectos. Asimismo, puntualizó que, tras agotar el trámite enunciado en el artículo 23 referido, si la prestadora del servicio de salud se muestra en desacuerdo con las glosas de la entidad obligada al pago, tiene a su alcance someter la disputa ante la vía administrativa o a través de un juicio ejecutivo, al que también puede acudir cuando la obligada guarde silencio absoluto ante la radicación de las facturas.
someter la disputa ante la vía administrativa o a través de un juicio ejecutivo, al que también puede acudir cuando la obligada guarde silencio absoluto ante la radicación de las facturas. Soportado en los anteriores argumentos, advirtió que la discrepancia entre las decisiones del Tribunal y el cargo que alegó el recurrente en casación, no reveló la vulneración de la ley sustancial señalada por la censura. En este mismo orden, sostuvo que los preceptos sustanciales de reproche, esto es, los artículos 24 del decreto 4747 de 2007 y 7° del Decreto-Ley 1281 de 2002, «a cuyo tenor se generarían intereses 9Radicación n.° 76270 SCLAJPT-12 V.00 moratorios desde la fecha de la factura de cobro para el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva o sean desestimadas», cobraban relevancia en relación con los trámites administrativo y coactivos mencionados en precedencia, anteriores a la instauración de un juicio declarativo. Por tanto, indicó que la regulación de intereses moratorios a favor de los prestadores de servicios de salud es aplicable cuando la entidad obligada a su pago guarda silencio tras la obligatoria recepción de la factura o cuenta de cobro, así como en la definición de las glosas bien sea por vía administrativa o trámite judicial coactivo, lo cual no ocurrió en el caso analizado. Con fundamento en lo expuesto, «no casó» la sentencia de 1 de diciembre de 2021 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias.
caso analizado. Con fundamento en lo expuesto, «no casó» la sentencia de 1 de diciembre de 2021 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por los promotores del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de los cargos formulados en casación, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía 10Radicación n.° 76270 SCLAJPT-12 V.00 e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
11Radicación n.° 76270
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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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