CSJ - STL13159-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13159-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13159-2022 Radicado n.° 66180 Acta 31 Valledupar, (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que JHON JAIRO MONTES BUITRAGO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Francisco Javier Montoya Valencia como representante legal del Conjunto HabitacionalRadicado n.° 66180
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Normandía, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el demandado y se ordene el pago de las acreencias laborales derivadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que mediante sentencia de 23 de agosto de 2021, accedió a sus pretensiones y condenó a la propiedad horizontal al pago de los conceptos reclamados. Refiere que el convocado a juicio presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 22 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la revocó y, en su lugar, declaró de manera
Refiere que el convocado a juicio presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 22 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la revocó y, en su lugar, declaró de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumenta que el Tribunal encausado incurrió en «una vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», pues desconoció que la demanda se presentó contra Francisco Javier Montoya como representante legal de la propiedad horizontal y no contra la persona natural. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 22 de febrero de 2022 y, en su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo acorde a sus planteamientos. 2Radicado n.° 66180
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de marzo de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, los magistrados integrantes del Tribunal accionado solicitaron que se negara el amparo constitucional invocado y defendieron la legalidad y motivación de la providencia censurada. De igual forma, remitieron copia digital del expediente contentivo del proceso ordinario laboral. El apoderado judicial del demandado en el trámite
motivación de la providencia censurada. De igual forma, remitieron copia digital del expediente contentivo del proceso ordinario laboral. El apoderado judicial del demandado en el trámite ordinario solicitó que se niegue la acción de tutela, pues considera que la sentencia censurada es correcta, toda vez que en estos casos a quien debe demandarse es a la propiedad horizontal y no al administrador. Luego de surtirse dicho trámite, mediante sentencia CSJ STL4358-2022 de 23 de marzo de 2022, esta Sala declaró improcedente el amparo constitucional invocado por Alejandro Montes Valencia por carecer de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no fue sujeto procesal en el trámite judicial que censura. El proponente impugnó la decisión anterior y el asunto se remitió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que mediante auto de CSJ ATP12292022 de 31 de mayo de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado, « a 3Radicado n.° 66180 SCLAJPT-11 V.00 partir de la emisión de la sentencia del 25 de enero de 2022, inclusive». Al respecto, consideró que: En el presente caso, el abogado Iván Alejandro Montes Valencia presentó una demanda constitucional sin anunciar en el encabezado que lo hacía a nombre de JHON JAIRO MONTES BUITRAGO, quién era la persona que realmente ostenta la legitimación en la causa por activa para formular las
encabezado que lo hacía a nombre de JHON JAIRO MONTES BUITRAGO, quién era la persona que realmente ostenta la legitimación en la causa por activa para formular las pretensiones esgrimidas en el escrito inicial, en tanto que él es el directamente afectado por el proceso laboral ordinario al interior del cual se profirió la sentencia de segunda instancia atacada. […] Por lo anterior, esta Sala advierte que, en efecto, la confusa forma en que el susodicho togado redactó la demanda de amparo propició el error en el que incurrió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Sin embargo, ello no excusa el hecho de que dicha instancia hubiera pasado por alto la presencia del documento de apoderamiento referenciado, que se encuentra presente en el folio número 110 del archivo que contiene el escrito inicial y sus anexos. Mediante oficio de 30 de agosto de 2022, el expediente se remitió a esta Corporación para resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, esta Corte estima oportuno indicar que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
prevé que:
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a
informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a 4Radicado n.° 66180 SCLAJPT-11 V.00 revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (énfasis fuera del texto original).
Conforme a lo anterior, es evidente que si la homóloga de Casación Penal consideró que la sentencia de primera instancia dictada por esta Sala carecía de fundamento, su deber era revocarla y decidir el problema jurídico de acuerdo con los argumentos que estimara pertinentes, pero no devolver el expediente a esta Sala de la Corte, y menos aún anular la decisión de primer grado so pretexto de su desacuerdo, pues dicho proceder carece de respaldo en el ordenamiento jurídico; además, es opuesto al contenido del artículo 230 de la Constitución Política, toda vez que desconoce la autonomía e independencia de esta Corporación que, en su oportunidad estimó, con argumentos atendibles, que el actor carecía de legitimación en la causa por pasiva para interponer el instrumento de resguardo. Con dicha precisión, es oportuno recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de
atendibles, que el actor carecía de legitimación en la causa por pasiva para interponer el instrumento de resguardo. Con dicha precisión, es oportuno recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,
lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 22 de febrero de 2022, en el marco de 6Radicado n.° 66180 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso e inicialmente determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el actuar del empleador estuvo revestido de buena fe y, por tanto, hay lugar a descartar las sanciones por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato y por falta de consignación de las cesantías a un fondo. No obstante, señaló que, previo a tal estudio, debía analizarse un aspecto de orden procesal relativo a la «sustitución del extremo pasivo» que tiene incidencia definitiva en la resolución del proceso. Al respecto, indicó que la demanda se promovió,
analizarse un aspecto de orden procesal relativo a la «sustitución del extremo pasivo» que tiene incidencia definitiva en la resolución del proceso. Al respecto, indicó que la demanda se promovió, admitió y tramitó contra Francisco Javier Montoya, pero las condenas se impusieron al Conjunto Cerrado Habitacional Normandía Edificios Bloque N.º 1A, Bloque N.º 1B, Bloque N.º 1C, y Bloque N.º II – Propiedad Horizontal con el argumento que: […] aunque la demanda se dirigió en contra de Francisco Javier Montoya como Representante Legal del Conjunto Habitacional 7Radicado n.° 66180
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Normandía, o quien hiciera sus veces, debe entenderse para todos los efectos que en este caso la persona jurídica es la llamada a responder, es decir, el Conjunto Habitacional, pues fue para la misma que el trabajador prestó los servicios y así lo confesó el apoderado judicial del demandado en la contestación de la demanda, por lo que es obligación de esta funcionaria interpretar la demanda con el objeto de no proferir un fallo inhibitorio, en este caso, la persona natural no es la [sic]llama a responder. Así las cosas, las pretensiones están dirigidas en contra del Conjunto Habitacional Normandía. De este modo, destacó que la sustitución de la demandada que realizó el a quo no estaba amparada por el ordenamiento procesal y desbordaba ampliamente el deber de interpretar la demanda, pues si bien dicha facultad le permite al juez «establecer el verdadero alcance e intención
demandada que realizó el a quo no estaba amparada por el ordenamiento procesal y desbordaba ampliamente el deber de interpretar la demanda, pues si bien dicha facultad le permite al juez «establecer el verdadero alcance e intención del demandante», ello no lo habilita para modificar los integrantes de la relación jurídico procesal. Al respecto, tomó en cuenta que el demandante confirió poder para promover la acción ordinaria contra Francisco Javier Montoya Valencia y así se tramitó en sus respectivas etapas, por tanto, al no tenerse como demandada a la propiedad horizontal, «resulta[ba] sorpresiva la condena impuesta a esta última cuando ni siquiera ha sido vinculada al proceso, actuación que se traduce en una abierta vulneración de su derecho de contradicción y defensa». Agregó que el juez de primera instancia también erró al señalar que «la Propiedad Horizontal estaba llamada a responder “pues fue para la misma que el trabajador prestó los servicios y así lo confesó el apoderado judicial del demandado en la contestación de la demanda”», toda vez que 8Radicado n.° 66180 SCLAJPT-11 V.00 esa manifestación no tenía incidencia desde la perspectiva del conjunto habitacional, pues quien rindió la declaración fue el apoderado judicial de Montoya Valencia. Conforme a lo anterior, concluyó que si el a quo advirtió que la convocada a juicio no era la persona habilitada por la «ley sustancial para afrontar la relación jurídica», no podía, so pretexto de evitar un fallo inhibitorio, modificar las partes
Conforme a lo anterior, concluyó que si el a quo advirtió que la convocada a juicio no era la persona habilitada por la «ley sustancial para afrontar la relación jurídica», no podía, so pretexto de evitar un fallo inhibitorio, modificar las partes que inicialmente estableció al inicio del litigio, pues tal como lo ha precisado esta Corporación , «la legitimación es una cuestión sustancial que concierne a la acción, la ausencia de ella en los litigantes conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en la demanda». Ahora, con respecto a la facultad que tiene el juez para declarar la falta de legitimación en la causa cuando, como en este caso, el demandado no propuso tal medio exceptivo, también rememoró el pronunciamiento de esta Corporación en el que indicó que: […] ninguna vía de hecho constituye que el ad quem resuelva a partir de unas excepciones que no fueron argüidas por el accionado en la contestación de la demanda o sobre las que no se insistió en la “alzada”, ya que válidamente las puede reconocer de oficio siempre que resulten demostradas, salvo que se trate de prescripción, compensación o nulidad relativa sustancial, fenómenos que no pueden ser declarados por el juez si la parte interesada no los invoca en oportunidad, posibilidad contemplada el artículo 282 del estatuto adjetivo». Consideraciones que comparte plenamente esta Sala y que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, pues en virtud del artículo 282 del Código General del Proceso, las únicas excepciones que no se pueden decretar de oficio son las de
conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, pues en virtud del artículo 282 del Código General del Proceso, las únicas excepciones que no se pueden decretar de oficio son las de prescripción, compensación y nulidad relativa, de ahí la viabilidad de la declaratoria de los medios exceptivos de falta de legitimación negocial y falta de exigibilidad. 9Radicado n.° 66180
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Conforme a lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Francisco Javier Montoya Valencia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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