CSJ - STL13159-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13159-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13159-2024 Radicación n.° 76342 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ANA MARCELA VICIOSO SANTODOMINGO presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la convocante presentó demanda ordinaria laboral contra la Agencia de Servicios Administrativos y Personal S.A.S. – ASAP y Distriservices S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existióRadicación n.° 76342 SCLAJPT-12 V.00 una relación laboral desde el 10 de marzo de 2020 hasta el 10 de septiembre de 2021. Asimismo, que la terminación de esta se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte de Distriservices S.A. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las encausadas, de manera solidaria, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa con base en un salario de $3.500.000, salarios, vacaciones,
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las encausadas, de manera solidaria, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa con base en un salario de $3.500.000, salarios, vacaciones, liquidación de prestaciones sociales y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación de las sumas reconocidas y lo que resultara probado extra y ultra petita. El proceso correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310500920210017800, autoridad que, en fallo de 29 de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada conforme a lo expuesto en las consideraciones de la providencia - inexistencia de la obligación, temeridad, inexistencia de la causa jurídica para pedir y la de falta de legitimación en la causa por pasiva SEGUNDO: DECLARARESE [sic] solidariamente responsables a AGENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE PERSONAL S.A.S, y a DISTRISERVICES S.A, al pago de $22.750.000, por concepto de indemnización por despido injusto en favor de la demandante ANA
MARCELA VICIOSO SANTODOMINGO.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas, de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Costas a cargo de las demandadas. Se fijan agencias en derecho en la suma del 8% de las condenas. Inconformes con la decisión, las partes en litigio la apelaron, así:
demanda. CUARTO. Costas a cargo de las demandadas. Se fijan agencias en derecho en la suma del 8% de las condenas. Inconformes con la decisión, las partes en litigio la apelaron, así: 2Radicación n.° 76342
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La demandante apeló parcialmente la decisión respecto de «las pretensiones no acogidas». Para tal efecto, insistió en que se le concedieran, también: (…) la liquidación prestaciones sociales, las cesantías, intereses, primas y vacaciones indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de dichos salarios según dispuso el artículo 65 del código sustantivo del trabajo y la indemnización por no consignación de las cesantías, conforme lo establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte probado ultra y extra petitta y las costas del proceso, pues no se cumplieron las pretensiones de la parte demandante. Por su parte, Agencia de Servicios Administrativos y Personal S.A.S. – ASAP indicó que no era procedente la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, «pues existió entre las partes un mutuo acuerdo para la terminación del contrato y por tanto coexistía una causal objetiva para dar por terminado el contrato de trabajo». Por último, Distriservices S.A.S. adujo que no existía solidaridad con la Agencia de Servicios Administrativos y Personal ASAP S.A.S., dado que no se configuraba identidad de objeto social entre las demandadas. Además, «desconocía las condiciones laborales de la
con la Agencia de Servicios Administrativos y Personal ASAP S.A.S., dado que no se configuraba identidad de objeto social entre las demandadas. Además, «desconocía las condiciones laborales de la demandante, pues ante la terminación del requerimiento de la empresa usuaria esta podía enviarla a otra entidad», incumpliéndose los elementos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En virtud de lo anterior, por proveído de 29 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: (i) confirmó la condena por concepto de indemnización por despido injusto, pero únicamente a cargo de Agencia de Servicios Administrativos y de Personal S.A.S. e (ii) indicó que, frente a los «salarios, prestaciones sociales, vacaciones [y] sanción moratoria del artículo 65 del CST e intereses moratorios», el a quo «no hizo pronunciamiento alguno »; por 3Radicación n.° 76342 SCLAJPT-12 V.00 tanto, la demandante debió solicitar adición de la sentencia y, como no lo hizo, no era factible estudiar la alzada frente a dichos aspectos. Inconforme, la demandante presentó recurso extraordinario de casación y el Colegiado lo negó en auto de 25 de julio de 2024, al considerar que no acreditó la cuantía necesaria para para recurrir en casación. La accionante acudió al mecanismo tuitivo porque considera que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores al expedir la sentencia de 29
casación. La accionante acudió al mecanismo tuitivo porque considera que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores al expedir la sentencia de 29 de abril de 2024, toda vez que, en su sentir, incurrió en «defecto fáctico que conduce a una vía de hecho», al dejar de estudiar la procedencia de las prestaciones que fueron negadas por el juez de primer grado, so pretexto de no haberse formulado «solicitud de adición». Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dicho fallo y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 9 de septiembre de 2024 y se admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia. Dentro del término de traslado, no se recibieron pronunciamientos al respecto.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018,
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la decisión de 29 de abril de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja. 5Radicación n.° 76342
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fundamentales de la promotora, al proferir la decisión de 29 de abril de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja. 5Radicación n.° 76342
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En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, contra la providencia que zanjó la controversia se agotó el recurso de casación y fue desestimado por no cumplirse los requisitos para su procedencia. Así las cosas, una vez revisada la decisión cuestionada, se encuentra que el Tribunal planteó como problemas jurídicos: […] determinar i) si atendiendo al tipo de contrato, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, de ser así, ii) si es procedente el reconocimiento de prestaciones y sanciones moratorias y iii) si se cumplen los presupuestos del artículo 34 del CST a efectos de declarar la solidaridad entre las codemandadas». Para a abordar el caso concreto, delimitó el marco normativo para resolver la litis, con los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 y las providencias CSJ SL1078-2021 CSJ SL4282-2022, CSJ SL1691-2019 y
CSJ SL2000 2021.
Dicho lo anterior, abordó el estudio de la indemnización por despido injusto y, al respecto, indicó que esta Corporación, en diferentes pronunciamientos como CSJ SL5985-2014 y CSJ SL2084-2019, entre otros, determinó que: […] la correcta intelección del artículo 46 del CST, en armonía con el artículo
pronunciamientos como CSJ SL5985-2014 y CSJ SL2084-2019, entre otros, determinó que: […] la correcta intelección del artículo 46 del CST, en armonía con el artículo 64 del CST, se desprende: “i) que a pesar de que el empleador goza de libertad a la hora de escoger, de acuerdo con sus necesidades, la vinculación de trabajadores por medio de contratos de trabajo a término fijo, lo cierto es que las relaciones laborales siguen teniendo vocación de permanencia y, por ello, el solo silencio de las partes frente a la expiración del plazo fijo pactado equivale a su tácita reconducción, por un periodo igual; ii) que para que no opere la prórroga automática del término inicialmente pactado, en los contratos de trabajo a término fijo, «la ley les exige a las partes la presentación oportuna del denominado preaviso o desahucio», esto es, dentro de los 30 días calendario anteriores a la expiración del plazo; 4 de 9 RAD: 13001310500920210017801 6Radicación n.° 76342 SCLAJPT-12 V.00 iii) que aquella comunicación, además, debe ser clara, contundente y expresa; iv) que, de lo contrario, un preaviso confuso del que no emerja la intención de no dar por prorrogado el contrato o uno extemporáneo deviene en un «finiquito anticipado» y, por ende, en una terminación «unilateral e injusta, pues no [habría sido] opuesta la ocurrencia de alguna de las justas causas legales. A continuación, realizó un análisis de los supuestos fácticos del asunto y de las pruebas allegadas y advirtió que la indemnización por
[habría sido] opuesta la ocurrencia de alguna de las justas causas legales. A continuación, realizó un análisis de los supuestos fácticos del asunto y de las pruebas allegadas y advirtió que la indemnización por despido injusto era procedente, dado que la Agencia de Servicios Administrativos y Personal S.A.S – ASAP debió comunicar a la trabajadora su intención de finalización del contrato a más tardar el 10 de febrero de 2021 y no lo hizo, con lo cual, el mismo quedó prorrogado automáticamente. Por tanto, confirmó la decisión del a quo en este aspecto, pero insistió en que el pago de dicho emolumento quedaba únicamente a cargo de la agencia en comento, toda vez que no se configuraron los requisitos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para predicar solidaridad entre las codemandadas. Zanjado dicho tópico, el juez plural se refirió a «los salarios, prestaciones sociales, vacaciones causadas entre el 11 de marzo hasta el 10 de septiembre de 2021, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los intereses moratorios». Al respecto, indicó que, en efecto, la convocante solicitó dichos emolumentos en su demanda; no obstante, concluyó que el juez de primer grado no se pronunció sobre su procedencia, con lo cual, la demandante no debió apelar dicho tópico, sino «forzar al a quo» a emitir pronunciamiento sobre el particular, a través de la solicitud de adición
grado no se pronunció sobre su procedencia, con lo cual, la demandante no debió apelar dicho tópico, sino «forzar al a quo» a emitir pronunciamiento sobre el particular, a través de la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 76342
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Por tanto, indicó que no le era viable decidir sobre tales aspiraciones en segunda instancia, pues ello vulneraría el derecho de defensa de la contraparte. Estas fueron las palabras del Tribunal: Es cierto que la demandante en su escrito introductorio aunado al reconocimiento de la indemnización por despido injusto solicitó el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, vacaciones causadas entre el 11 de marzo hasta el 10 de septiembre de 2021, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y los intereses moratorios (…). Frente a [tales] pretensiones el juez de primera instancia no hizo pronunciamiento alguno, pese a que dejó sentada la procedencia de tales pretensiones en la fijación del litigio. La falta de pronunciamiento del A quo frente a las pretensiones ya nombradas, debió curarse con el remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP (…) para solicitar ante el a quo la adición de la sentencia, en tanto tal normatividad dispone que “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis (…) deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria” (…).
normatividad dispone que “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis (…) deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria” (…). La Corte Suprema de Justicia ha indicado la solución que plantea la Sala cuando en casación se reclaman pretensiones que no fueron objeto de pronunciamiento en segunda instancia (…) lo cual es aplicable por analogía en los eventos en que el juez se abstenga de pronunciarse frente a pretensiones en primera instancia. Ello se encuentra justificado en que al no existir pronunciamiento por parte del A quo sobre ciertas materias y pretender sanear esa falta de pronunciamiento en el recurso de apelación, se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte. Para esta Corporación, la parte demandante debió solicitar la adición de la sentencia para forzar al a quo a referirse sobre las pretensiones que hacían parte de la fijación del litigio y, una vez obtenida la decisión judicial, [sí] cuestionarla a través del recurso de apelación (…). Así las cosas, una vez revisada la decisión anterior, para la Corte es claro que el Tribunal cometió un error evidente que transgredió el debido proceso de la hoy tutelante e incurrió en defecto procedimental absoluto, que tuvo lugar cuando se negó a estudiar la alzada sobre «los salarios, 8Radicación n.° 76342 SCLAJPT-12 V.00 prestaciones sociales, vacaciones causadas entre el 11 de marzo hasta el 10 de septiembre de 2021, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990 y los intereses moratorios » reclamados
prestaciones sociales, vacaciones causadas entre el 11 de marzo hasta el 10 de septiembre de 2021, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990 y los intereses moratorios » reclamados por la demandante y que fue objeto de decisión por parte del juzgado, tal como se extrae del minuto 18:59 de la audiencia de juzgamiento en la que se refirió a los conceptos previamente transcritos e indicó que «absolv[ía] a las demandadas, de las demás pretensiones de la demanda », toda vez que la única prestación llamada a prosperar era la indemnización por despido injusto reclamada. Por tanto, afirma la Sala que exigirle a la demandante presentar solicitud de adición previa a la apelación, fue equivocado, porque la mencionada solicitud de complementación lucía abiertamente improcedente, pues dicha figura, contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso y aplicable a los asuntos laborales por integración normativa, está reservada a los casos en que realmente el juzgador omite decidir sobre alguno de los aspectos de la litis, lo cual, se insiste, no ocurrió en el caso estudiado, pues el juez de primer grado sí resolvió sobre la totalidad de las pretensiones formuladas. Aunado a ello, el Tribunal le dio a la solicitud de adición una connotación de requisito de procedibilidad previo a la alzada y, para apoyar dicha conclusión, se equiparó a un Tribunal de Casación, proceder que ciertamente no encuentra respaldo en ninguna de las normas que regulan el procedimiento ordinario laboral, ni en la jurisprudencia de este órgano de cierre.
apoyar dicha conclusión, se equiparó a un Tribunal de Casación, proceder que ciertamente no encuentra respaldo en ninguna de las normas que regulan el procedimiento ordinario laboral, ni en la jurisprudencia de este órgano de cierre. En suma, lo que se advierte es que el ad quem, en lugar de actuar conforme al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del 9Radicación n.° 76342
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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y estudiar el recurso de apelación formulado por la demandante frente a los conceptos laborales que le fueron negados expresamente en primera instancia, como debía hacerlo, construyó una tesis intrincada para sustraerse de tal obligación y, por dicha vía, lesionó el debido proceso de la actora, su derecho a obtener una sentencia de segunda instancia debidamente fundamentada y su acceso a la justicia. En dicho orden, no le queda a este juez constitucional otro camino que conceder el amparo de los derechos de la tutelante y, en consecuencia, dejar parcialmente sin efecto jurídico el fallo de 29 de abril de 2024, en lo que respecta a «los salarios, prestaciones sociales, vacaciones causadas entre el 11 de marzo hasta el 10 de septiembre de 2021, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los intereses moratorios ». En su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
SEGUNDO: DEJAR PARCIALMENTE sin efecto jurídico el fallo proferido por el Tribunal convocado el 29 de abril de 2024 , en el proceso ordinario laboral censurado, en lo que respecta al recurso de alzada formulado frente a «los salarios, prestaciones sociales, vacaciones causadas entre el 11 de marzo hasta el 10 de septiembre de 2021, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y los intereses moratorios».
TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA que, en el término improrrogable de tres (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 76342
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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