CSJ - STL13160-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13160-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13160-2024 Radicación n.° 76352 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WILLMAR CALDERÓN OLMOS contra la
SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, los JUZGADOS
SEGUNDO y TERCERO PROMISCUOS DE FAMILIA DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO, la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y
TECNOLÓGICA DE COLOMBIA , la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO , COLPENSIONES y la COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El promotor interpuso el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración deRadicación n.° 76352
SCLAJPT-11 V.00 justicia y debido proceso, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por las accionadas. Del escrito de tutela y la documental allegada al expediente, se tiene que, el 12 de mayo de 2023, el aquí accionante presentó petición ante la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -Sede Sogamoso, en la cual solicitó certificación laboral de tiempos de servicios y factores salariales recibidos; solicitud que reiteró el 19 de mayo de 2023. Las mencionadas peticiones fueron resueltas por la institución
la cual solicitó certificación laboral de tiempos de servicios y factores salariales recibidos; solicitud que reiteró el 19 de mayo de 2023. Las mencionadas peticiones fueron resueltas por la institución educativa, mediante oficios DTH-960 de 15 de mayo de 2023 y DTH-1221 de 5 de junio de la misma anualidad. Inconforme con las respuestas obtenidas, el actor promovió una acción de tutela anterior contra la Universidad en cita y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se ampararan sus garantías fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y habeas data y, en consecuencia, se ordenara a la primera «expedir el cálculo actuarial de los periodos comprendidos de agosto a diciembre de 1988, febrero a junio y agosto a diciembre de 1989, y efectuar la afiliación y pago de aportes a seguridad social para que Colpensiones liquide dichos periodos». Dicha acción constitucional la conoció en primer grado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, autoridad que, en sentencia de 30 de junio de 2023, negó el resguardo solicitado, al estimar que la solución del conflicto presentado se podía lograr mediante otra vía judicial, a saber, el proceso judicial pertinente ante la jurisdicción ordinaria laboral. 2Radicación n.° 76352
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El accionante impugnó dicho fallo, sin embargo, en sentencia de 4 de agosto de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lo confirmó. El 30 de abril de 2024, el accionante elevó nueva petición ante la
de agosto de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lo confirmó. El 30 de abril de 2024, el accionante elevó nueva petición ante la universidad en mención, en la que requirió que se le expidiera certificación laboral con la siguiente información: a) Nombre y apellidos completos del suscrito trabajador y número de documento de identidad. b) Nombre del empleador U.P.T.C. su NIT y de la entidad Caja o Fondo de Pasivo Pensional que responderá por los pagos derivados del bono pensional a Cargo del SEGURO SOCIAL ISS. Hoy sustituido por COLPENSIONES de acuerdo con los arts. 3º y 5º del Decreto 807 de 1994. c) Certificar Fecha de Ingreso inicial, del contrato de trabajo celebrado en el segundo semestre del año 1989 del suscrito trabajador servido a la UPTC sumados de tiempo de servicios continuos o discontinuos totales. d) Certificar Número total de días de interrupción por suspensión o licencias no remuneradas (especificar las fechas si las hubiere). e) Nombre y documento de identificación de la persona o funcionario que expide la certificación laboral aquí solicitada. f) Certificación de Salario Base (SB) al 30 de junio de 1992, según lo establecido por el artículo 28 numeral 2 del Decreto 1748 de 1995. g) Finalmente se expida certificación en formato de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL para el ciclo laboral del servicio prestado como Catedrático en Estática y Computadores en el segundo semestre del año 1989. Mediante comunicación DTH-1116 del 26 de junio de 2024, la jefe
de Tiempos Laborados CETIL para el ciclo laboral del servicio prestado como Catedrático en Estática y Computadores en el segundo semestre del año 1989. Mediante comunicación DTH-1116 del 26 de junio de 2024, la jefe del Departamento de Talento Humano de la referida institución la contestó, indicando al aquí promotor que se remitiera a las respuestas contenidas en los oficios DTH-960 de 15 de mayo de 2023 y DTH de 5 de junio de 2023. En desacuerdo, Calderón Olmos interpuso una nueva acción constitucional contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de 3Radicación n.° 76352
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Colombia -Sede Sogamoso, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, petición y mínimo vital, en la cual pretendió que se ordenara a la accionada «entregar el documento “CETIL” rogado para el ciclo laboral comprendido desde el 08 de agosto de 1989 (Segundo Periodo Académica (sic) de 1989) hasta el mes de diciembre de 1989 en los términos anotados en la petición del 30abr-2024». El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, autoridad que, en sentencia de 9 de julio de 2024, negó por improcedente el amparo constitucional. El accionante impugnó y, mediante fallo de 22 de agosto de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión de primer grado; en consecuencia, tuteló el
El accionante impugnó y, mediante fallo de 22 de agosto de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión de primer grado; en consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición al actor y ordenó a la Universidad accionada que «dispon[er] de todos los medios y gestiones necesarias para dar contestación clara y de fondo a la solicitud relacionada en el literal “g” del numeral “SEGUNDO” de la petición elevada por Willmar Calderón Olmos… el 30 de abril de 2024 reiterada el 31 de mayo de la misma anualidad». Lo anterior, al considerar que no se encontraba atendida la petición relativa a la expedición de la certificación electrónica de tiempos laborados -CETILpara el ciclo laboral del servicio prestado por el accionante como docente catedrático en «Estática y Computadores», correspondiente al segundo semestre académico del año 1989, pues: Revisado el contenido de los oficios DTH-960 del 15 de mayo de 2023 y DTH – 1221 del 5 de junio de 2023, a los que remite el oficio DTH-116 del 26 de junio de 2024, mediante el cual se da respuesta a la petición elevada por el actor el 30 de abril de 2024 y reiterada el 31 de mayo de la misma anualidad, se 4Radicación n.° 76352 SCLAJPT-11 V.00 observa que, diferente a lo señalado por el A quo, no solo no se expidió tal certificado, sino que tampoco se explicó la razón de la imposibilidad de
SCLAJPT-11 V.00 observa que, diferente a lo señalado por el A quo, no solo no se expidió tal certificado, sino que tampoco se explicó la razón de la imposibilidad de expedirlo para la vigencia pretendida (de agosto a diciembre de 1989), ya que dentro de los anexos del DTH-960 se encuentra el certificado CETIL, únicamente, para los tiempos laborados por el actor del 20 de junio al 13 de diciembre de 1996. Asimismo, si bien en el oficio DTH – 1221 se le indica en extenso al accionante, que el segundo periodo académico de 1988, así como el primer periodo académico de 1989, en que fungió como monitor, no eran susceptibles de acreditar como tiempos laborados por ser tal calidad producto de un reconocimiento por su desempeño académico que, en todo caso, no le daba el estatus de empleado de la institución, frente al segundo periodo académico de 1989 le indicó que conforme a las constancias allegadas que acreditan que para tal periodo fue vinculado como docente catedrático orientando la asignatura de estática y computadores, para efectos del certificado laboral que solicitaba en esa oportunidad, se remitiría la solicitud al Comité Docente, señalando en cuanto al certificado CETIL se estuviera a lo resuelto mediante el oficio DTH-960 del 15 de mayo de 2023 antes reseñado […] En cumplimiento del referido fallo de tutela, la universidad accionada dio respuesta mediante oficio DTH-1508 de 2 de septiembre de
DTH-960 del 15 de mayo de 2023 antes reseñado […] En cumplimiento del referido fallo de tutela, la universidad accionada dio respuesta mediante oficio DTH-1508 de 2 de septiembre de 2024, en la que expidió certificación electrónica de tiempos laborados -Cetil «correspondiente al tiempo laborado en el segundo semestre de 1989». El hoy promotor critica las decisiones proferidas en los trámites constitucionales anteriores, pues en su sentir, en la primera acción de tutela -rad. 2023-0186los jueces constitucionales «desafortunadamente consideraron que las labores desempeñadas en el segundo semestre de 1989 […] fueron un premio académico más nunca de una relación laboral, mientras que los certificados laborales indicaron que fue profesor del Estado Colombiano». Alega que, por otra parte, con la decisión tomada por el Tribunal convocado en la segunda tutela -rad. 2024-0182- «cualquier respuesta por parte de la accionada UPTC cumple con rigor del derecho de petición… [por lo que] con tan solo mencionar que recibió respuesta (afirmativa o negativa o ilegal o fraudulenta) cierra la discusión constitucional». 5Radicación n.° 76352
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Asegura que, contra el fallo de tutela proferido en el segundo trámite mencionado, no puede interponer ningún recurso adicional efectivo, tal como, incidente, revisión e insistencia en la Corte Constitucional, debido a «la muerte definitiva del derecho al “habeas data”, en el caso particular del segundo semestre de 1989 (ver anexo del 15-mar-24) que no son
como, incidente, revisión e insistencia en la Corte Constitucional, debido a «la muerte definitiva del derecho al “habeas data”, en el caso particular del segundo semestre de 1989 (ver anexo del 15-mar-24) que no son congruentes con los certificados en el formulario CETIL (ver anexo del 2sep-24) sobre los aportes al sistema de Seguridad Social». Agrega que, por tanto, este es el único medio con el que cuenta para restablecer sus garantías. De acuerdo con lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se infiere que solicita se dejen sin efecto los proveídos proferidos por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos de Familia del Circuito de Sogamoso en los trámites de tutela 2023-186 y 2024-182. En consecuencia, se emita una nueva decisión en la que se ordene a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -Sede Sogamoso «entregar el documento “CETIL” para el ciclo laboral comprendido desde el 08 de agosto de 1989 (Segundo Periodo Académica de 1989) hasta el mes de diciembre de 1989 con información congruente y conforme a lo pedido y demostrado el día 30-abr-24». Asimismo, solicita se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que investigue las «técnicas oscuras utilizadas por los Jueces y Magistrados para la “aniquilación de derechos” o si en verdad son conductas disciplinables prohibidas»; asimismo, a la Superintendencia de 6Radicación n.° 76352
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Magistrados para la “aniquilación de derechos” o si en verdad son conductas disciplinables prohibidas»; asimismo, a la Superintendencia de 6Radicación n.° 76352
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Industria y Comercio que «sancion[e] los flagrantes errores cometidos en contra del “habeas data”». Mediante auto de 10 de septiembre de 2024, se inadmitió la acción constitucional, al no estar debidamente identificados los cuestionamientos dirigidos contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Superintendencia de Industria y Comercio. En el término que se concedió en dicho proveído, el tutelante corrigió la mencionada deficiencia y, en consecuencia, mediante auto de 19 de septiembre siguiente se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las convocadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite preferente en controversia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. 7Radicación n.° 76352
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Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. 7Radicación n.° 76352
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No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos
República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen
el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 8Radicación n.° 76352
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Aunado a lo anterior, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En relación con el de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la
puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC
T-033-2010.
Claro lo anterior, la Sala reitera que, en el presente asunto, la promotora cuestiona: (i) los fallos de 30 de junio de 2023 y 4 de agosto de 2023, proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, en el trámite de tutela 9Radicación n.° 76352 SCLAJPT-11 V.00 2023-186. Así mismo, (ii) las providencias de 9 de julio de 2024 y 22 de agosto de 2024, emitidas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y el mencionado Tribunal, respectivamente, en el consecutivo constitucional 2024-182. En consecuencia, aspira a que se emita una única y nueva decisión en la que se ordene a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -Sede Sogamoso «entregar el documento “CETIL” para el ciclo laboral comprendido desde el 08 de agosto de 1989 (Segundo
Colombia -Sede Sogamoso «entregar el documento “CETIL” para el ciclo laboral comprendido desde el 08 de agosto de 1989 (Segundo Periodo Académica de 1989) hasta el mes de diciembre de 1989 con información congruente y conforme a lo pedido y demostrado el día 30abr-24». Por otra parte, requiere se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que investigue las «técnicas oscuras utilizadas por los Jueces y Magistrados para la “aniquilación de derechos” o si en verdad son conductas disciplinables prohibidas» y a la Superintendencia de Industria y Comercio que «sancion[e] los flagrantes errores cometidos en contra del “habeas data”». Tales cuestiones se abordarán en su orden, tal como se expone a continuación. De los fallos proferidos en la acción de tutela radicado 15759318400220230018600 Sería del caso analizar el reparo presentado contra estos fallos, a efectos de establecer si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra tutela, de no ser porque, de entrada, se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la decisión que zanjó el asunto, 10Radicación n.° 76352 SCLAJPT-11 V.00 cuyo contenido se censura, data de 4 de agosto de 2023 y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 30 de enero de 2024 -notificado el 13 de febrero siguiente- (T9895831), mientras que la acción de tutela se radicó
revisión por la Corte Constitucional el 30 de enero de 2024 -notificado el 13 de febrero siguiente- (T9895831), mientras que la acción de tutela se radicó el 9 de septiembre de 2024 ; esto es, transcurridos mucho más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional para acudir al trámite tuitivo.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. De los fallos proferidos en la acción de tutela radicado 15759318400320240018200 Al respecto , la Sala advierte que los reparos que el actor plantea contra estas providencias son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que las autoridades encausadas sustentaron sus respectivas tesis. Por otra parte, el accionante no demostró que las autoridades convocadas incurrieran en una vulneración de su debido proceso, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta Corte, lo que el tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio se dicte un pronunciamiento favorable
De este modo, a juicio de esta Corte, lo que el tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera 11Radicación n.° 76352 SCLAJPT-11 V.00 excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Aunado a lo anterior, es de resaltar que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T10556068), en donde fue radicado el 13 de septiembre siguiente; por tanto, cumple aguardar que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar el actor, además, solicitud ciudadana de selección e insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento. De las pretensiones frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Superintendencia de Industria y Comercio Respecto a las solicitudes elevadas frente a estas entidades, de dar apertura a investigación disciplinaria y sancionar a las autoridades judiciales accionadas, se precisa que no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante dichas entidades, lo que quebranta el requisito de subsidiariedad y hace improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración.
judiciales accionadas, se precisa que no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante dichas entidades, lo que quebranta el requisito de subsidiariedad y hace improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Willmar Calderón Olmos Accionado: Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Aclara voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Willmar Calderón Olmos Accionado: Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos de Familia del Circuito de Sogamoso y otros.
Radicado: 76352
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente la tutela de los derechos invocados.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 76352 2 Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 76352 2 Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MagistradaSCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Willmar Calderón Olmos Accionados: Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Jueces Segundo y Tercero Promiscuos de Familia del Circuito de Sogamoso, Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia, Superintendencia de Industria y Comercio, Colpensiones y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-02-05-000-2024-01498-00
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta
providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-01498-00
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Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una
que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuer