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CSJ - STL13161-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13161-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13161-2024 Radicación n.° 76374 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIME BAUTISTA GARZÓN contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «derecho constitucional de habeas corpus», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del confuso escrito de tutela y las pruebas allegadas, se advierte que ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones deRadicación n.° 76374

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Conocimiento de Villavicencio se siguió contra el hoy promotor el proceso penal con radicado n. º 50001600056620130008700. En dicho consecutivo, la autoridad actualmente convocada celebró audiencia de 14 de septiembre de 2021, en la que anunció que el sentido del fallo sería condenatorio. Asimismo, como el procesado se encontraba en libertad, «dispuso su aprehensión de conformidad con los artículos 296 y 450 de la ley 906 de 2004 » y expidió orden de captura, la cual se

en libertad, «dispuso su aprehensión de conformidad con los artículos 296 y 450 de la ley 906 de 2004 » y expidió orden de captura, la cual se materializó el 14 de diciembre de la misma anualidad, data en la que se recluyó a aquel en el establecimiento penitenciario de Acacías. Posteriormente, el juez emitió sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 2022, condenando al actor a la pena principal de 280 meses de prisión «con negación de subrogado penal», por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años. Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de alzada, concedido por el a quo en auto de la misma data y enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 27 de octubre de 2022 para resolver la apelación interpuesta, encontrándose actualmente en trámite. Inconforme con la decisión del juez, de ordenar su captura, el condenado radicó una acción constitucional de habeas corpus que fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio con radicado 50001310500120241009900, autoridad que la negó mediante auto de 22 de mayo de 2024, al estimar que el accionante no fue capturado con violación a sus garantías legales y constitucionales, en tanto se extraía que su reclusión obedeció a una decisión legítimamente adoptada por el 2Radicación n.° 76374

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con violación a sus garantías legales y constitucionales, en tanto se extraía que su reclusión obedeció a una decisión legítimamente adoptada por el 2Radicación n.° 76374 SCLAJPT-12 V.00 juez natural. Además, porque la solicitud de libertad debió inicialmente ventilarse dentro del mismo proceso penal. Impugnada tal determinación, por el hoy accionante, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia de 29 del mismo mes y año. El promotor acude a la acción de tutela, porque considera que las providencias dictadas en la acción constitucional de hábeas corpus mencionada, transgredieron sus garantías constitucionales, toda vez que las autoridades convocadas pasaron por alto que en el expediente penal 50001600056620130008700 no existen los medios de prueba suficientes para que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio lo «hubiera detenido, ni menos condenado en sentencia de 5 de octubre de 2022 y que, por tanto, se encuentra privado ilegalmente de su libertad». Por tal razón, requiere se protejan las prerrogativas que estima vulneradas y, para su efectividad, se dejen sin efecto las decisiones de 22 y 29 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, las cuales negaron el amparo constitucional de hábeas corpus invocado, y en su lugar, se le otorgue la «libertad» allí rogada. La tutela se radicó el 11 de septiembre del año en curso y, mediante

el amparo constitucional de hábeas corpus invocado, y en su lugar, se le otorgue la «libertad» allí rogada. La tutela se radicó el 11 de septiembre del año en curso y, mediante auto de 12 siguiente, esta Sala avocó conocimiento de la misma, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 76374

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En la oportunidad legal, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio detalló las actuaciones desplegadas en el expediente radicado n. ° 50001600056620130008700, y, en síntesis, solicitó se negara la acción de tutela por considerar que en el trámite impartido se respetaron las garantías constitucionales del promotor. Por otro lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio se refirió al trámite adelantado en la acción constitucional de habeas corpus y, junto con el Tribunal accionado, remitieron el enlace de acceso al proceso motivo de reparo. Dentro del término de traslado, no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten

reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el mecanismo idóneo en tales eventos es la acción constitucional de hábeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: 4Radicación n.° 76374

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ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá [...]

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

Ahora, en sentencia CC SU-350-2019, la Corte Constitucional señaló que las decisiones que se han adoptado en el trámite de una acción constitucional de hábeas corpus únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así lo dijo el Tribunal constitucional: En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías

judiciales. Así lo dijo el Tribunal constitucional: En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal[31].

35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción[33].

36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”[34].

37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”.

Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si

mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad [35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.

38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de

5Radicación n.° 76374 SCLAJPT-12 V.00 habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.

39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.

Claro lo anterior, en el caso que se analiza, el problema jurídico a resolver en sede de tutela se circunscribe a determinar si en la decisión de habeas corpus de 29 de mayo de 2024, que corresponde a la que zanjó el asunto, se lesionaron las prerrogativas superiores invocadas por el actor.

resolver en sede de tutela se circunscribe a determinar si en la decisión de habeas corpus de 29 de mayo de 2024, que corresponde a la que zanjó el asunto, se lesionaron las prerrogativas superiores invocadas por el actor. Al respecto se advierte que, en dicha determinación, el Juez plural analizó, en primer lugar, el marco jurídico aplicable a la acción constitucional de habeas corpus y, seguidamente, precisó que su interposición se supedita al requisito de subsidiariedad, conforme al cual, «el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, acud[a] primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se adelanta». Acto seguido, revisó el expediente contentivo del proceso penal e indicó que, en la audiencia realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio el 14 de septiembre de 2021, dicho despacho anunció el sentido de fallo condenatorio y, el 15 de octubre de la misma anualidad, emitió orden de captura, la cual se materializó el 14 de diciembre de 2021. Asimismo, resaltó que el 5 de octubre de 2022 se profirió sentencia condenatoria y se impuso pena de 280 meses de prisión al procesado, «motivo por el que se expidió la orden de encarcelamiento de conformidad 6Radicación n.° 76374 SCLAJPT-12 V.00 con lo dispuesto en el Artículo 450 del C.P.P., decisión que no ha sido revocada ni modificada, pues se encuentra en trámite de impugnación».

6Radicación n.° 76374 SCLAJPT-12 V.00 con lo dispuesto en el Artículo 450 del C.P.P., decisión que no ha sido revocada ni modificada, pues se encuentra en trámite de impugnación». Así, precisó que contra las decisiones relacionadas con la «detención o su posterior encarcelamiento», el hoy promotor no presentó recurso alguno, como tampoco solicitud formal de libertad ante el funcionario judicial competente, por lo que el «Juez constitucional no p[odía] entrar a intervenir en el asunto, máxime, cuando no se adv[ertía] que su detención [fuese] ilegal o se haya prolongado de manera irregular». Conforme a ello, reiteró que los ciudadanos debían presentar las solicitudes de libertad, en primer término, ante la autoridad competente y, en caso de negarse, activar los recursos ordinarios antes de promover la acción pública de habeas corpus; razones que consideró suficientes para confirmar la decisión de primera instancia ante la inexistencia de «motivo alguno de inconstitucionalidad o ilegalidad en la privación de la libertad del señor Jaime Bautista Garzón». Así, luego de analizar la providencia censurada, esta Corte considera que en este caso no se estructuran los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias que se expiden en el trámite de la acción de hábeas corpus, dado que la autoridad encausada decidió el asunto de conformidad con el ordenamiento jurídico y no incurrió en vía de hecho o en la vulneración de los derechos fundamentales del promotor.

de la acción de hábeas corpus, dado que la autoridad encausada decidió el asunto de conformidad con el ordenamiento jurídico y no incurrió en vía de hecho o en la vulneración de los derechos fundamentales del promotor. En este punto, es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, 7Radicación n.° 76374 SCLAJPT-12 V.00 así como pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley les asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Por las razones expuestas, se negará la acción de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 76374

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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