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CSJ - STL13162-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13162-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13162-2022 Radicación n.° 99359 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por GERMÁN AUGUSTO GÁMEZ URIBE contra el fallo del 30 de agosto de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa ciudad; asunto que se hizo extensivo a los interesados e intervinientes dentro de los asuntos objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, patrimonio y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99359

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Manifestó que se le adelantaron acciones de tutela Nos. 2021-00033, 2019-00330, 2019-00290 y 2017-00002, por medio de las cuales se pedía el amparo al derecho a la salud frente a Coomeva EPS -hoy en Liquidación, procesos en los que el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali accedió; que se adelantó incidente de desacato por incumplimiento a los fallos respectivos, que se dieron «por circunstancias inherentes al sistema integral en

Laborales de Cali accedió; que se adelantó incidente de desacato por incumplimiento a los fallos respectivos, que se dieron «por circunstancias inherentes al sistema integral en salud y las propias de la institución, los mandamientos judiciales no se cumplieron en los plazos estipulados». Que esos trámites terminaron con la medida sancionatoria en su contra por haber ejercido como Gerente Regional Suroccidente de Coomeva EPS, ya fuera en arresto, multa o compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, por un eventual fraude procesal o con todas las anteriores. Indicó que, mediante la Resolución No. 202232000000189-6 de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de Coomeva y, como consecuencia de ello, el 31 de enero de 2022, fue notificado por parte del Agente Liquidador de la terminación de su contrato laboral con dicha EPS. Que, por ello, solicitó ante la autoridad denunciada la desvinculación en los incidentes mencionados, dada la pérdida del vínculo laboral con la entidad encargada de dar cumplimiento a las acciones constitucionales. No obstante, dichos pedimentos fueron negados. 2Radicación n.° 99359

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Señaló que lo anterior le afectó sus garantías fundamentales invocadas y solicitó que se ordenara al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de

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Señaló que lo anterior le afectó sus garantías fundamentales invocadas y solicitó que se ordenara al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali revocar las decisiones dentro de los incidentes de desacato Nos. 2021-00033, 2019-00330, 2019-00290 y 2017-00002 que negaron su desvinculación y, como consecuencia, anular las sanciones a él impuestas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de agosto de 2022 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali admitió la acción; no obstante, el 12 siguiente, indicó que, una vez allegada la contestación de la autoridad criticada, era claro que los incidentes fueron conocidos en consulta, por los Juzgados Noveno, Dieciocho, Primero y Once Laborales del Circuito de Cali; de ahí que remitió el asunto a su Superior.

Mediante auto de 17 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades arriba mencionadas y dispuso el traslado de los convocados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En su momento, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad expuso que dentro de los trámites de tutela los representantes de Coomeva dentro de los cuales se encontraba el accionante, se dieron todas las garantías que encerraba el derecho al debido

Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad expuso que dentro de los trámites de tutela los representantes de Coomeva dentro de los cuales se encontraba el accionante, se dieron todas las garantías que encerraba el derecho al debido proceso y de defensa, entre ellas, las revisiones de las 3Radicación n.° 99359 SCLAJPT-12 V.00 sanciones que se les impusieron por incumplimiento en acatar las sentencias constitucionales. Y, las relacionó de la siguiente manera: En el mes de julio de 2019 (auto 3235) y confirmadas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali mediante auto de 11 de julio de 2019. Radicado 76001410500620170000200. En el mes de julio de 2019 (auto 3776 y confirmadas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali mediante auto de 9 de agosto de 2019. Radicado 7600140500620190029000. En el mes de septiembre de 2019 (auto 5110) y confirmadas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali mediante auto de 4 de octubre de 2019. En el mes de abril (auto 784) y junio (auto 1097) de 2021, confirmadas por el Juzgado Once Laboral del Circuito mediante autos 0841 del 15 de abril de 2021 y 2308 del 10 de junio de 2021, respectivamente. Manifestó que se podía inaplicar una sanción si el incumplido acataba la orden de tutela, lo cual no sucedió en el caso de autos porque el accionado, al momento en que

2021, respectivamente. Manifestó que se podía inaplicar una sanción si el incumplido acataba la orden de tutela, lo cual no sucedió en el caso de autos porque el accionado, al momento en que estaba vinculado con esa entidad, incumplió su obligación de cumplir las órdenes constitucionales «y si se tiene presente, las cuales se encuentran en firme». Añadió que «desconoce si a la fecha si hicieron efectivas la orden de arresto y multa impuesta en la providencia. Que sancionó por desacato a los funcionarios de Coomeva EPS», pues resaltó que en el caso que las «mismas se hubieren materializado no es posible inaplicar las mismas, dado que ello sólo es viable tratándose de sanciones que no se han materializado». 4Radicación n.° 99359

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El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali informó que conoció en múltiples ocasiones en el grado de consulta, oportunidad en la que confirmó las sanciones impuestas; que se respetaron los postulados normativos que regían el procedimiento como los argumentos que sustentaron la decisión adoptada. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 30 de agosto de 2022, resolvió «no tutelar» los derechos invocados. Para ello expuso que: En el caso concreto los hechos que alega el accionante corresponden a la vía de hecho por violación directa de la

los derechos invocados. Para ello expuso que: En el caso concreto los hechos que alega el accionante corresponden a la vía de hecho por violación directa de la constitución, pues a su juicio se ha vulnerado, entre otros, su derecho de defensa, libertad y buen nombre con la decisión que tomó el JUZGADO 06 LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CALI al no tener en cuenta que ya no ostenta la calidad de funcionario de COOMEVA EPS, situación que lo desliga de la obligación de cumplimiento de las acciones de tutela que originaron las sanciones por desacato. Pues bien, en el caso sub judice el JUZGADO 06 LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CALI negó en autos interlocutorios No. 503 del 1 de abril de 2022 (expediente 76001410500620170000200 archivo 30), 315 del 1º de marzo de 2022 (expediente 76001410500620190029000 archivo 07) y 310 del 1º de marzo de 2022 (expediente 76001410500620190033000, archivo 07), la solicitud de desvinculación del incidente de desacato que presentare el accionante. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de un caso de similares contextos e indicó que «si bien es cierto el accionante se encuentra actualmente desvinculado de la entidad Coomeva EPS, también lo es que, al momento de estar

accionante. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de un caso de similares contextos e indicó que «si bien es cierto el accionante se encuentra actualmente desvinculado de la entidad Coomeva EPS, también lo es que, al momento de estar vinculado en dicha entidad, el accionante incumplió con su obligación lo que conllev ó a ser sancionado en los incidentes de desacato y posteriormente confirmada la decisi ón por el 5Radicación n.° 99359

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Superior, lo que conlleva a que se mantenga la misma ». Y concluyó que: En este orden de ideas, no es procedente lo indicado por el accionante en tanto que las sanciones que actualmente solicita le sean anuladas por su desvinculación laboral con COOMEVA EPS, entidad que representaba, se encuentran en firme y se generaron cuando se mantenía vigente la relación, más aún cuando omitió realizar las gestiones que le correspondían tendientes a dar cumplimiento a las decisiones que se profirieron en favor de diferentes afiliados a la EPS en mención. Sin que observe la Sala que la decisión del JUZGADO 06 LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CALI de negar la solicitud de desvinculación y consecuente anulación de las multas impuestas al accionante corresponda a un actuar en el que se vulneren los derechos de defensa (debido proceso), libertad, patrimonio y buen nombre, pues lo cierto es que las mismas trascurrieron conforme los preceptos legales, al punto que al consultarse las sanciones los superiores las confirmaron por no encontrar vulnerado el debido proceso.

libertad, patrimonio y buen nombre, pues lo cierto es que las mismas trascurrieron conforme los preceptos legales, al punto que al consultarse las sanciones los superiores las confirmaron por no encontrar vulnerado el debido proceso. De otro lado se resalta que la sanción por desacato se impone de manera individualizada a los actores responsables en cada entidad de ejecutar la orden impartida en pro de garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales, por lo cual no puede excusarse el accionante en el hecho que a la fecha se encuentre desvinculado de la entidad, pues lo cierto es que lo que se sanciona es la falta de actuar diligente tendiente a dar respuesta efectiva a las ordenes impartidas por el juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó; señaló que no compartía lo expuesto por el juzgador de primer grado, toda vez que entraron a revisar los trámites incidentales cuando «en ningún momento se cuestionó el trámite incidental que desembocó en sendas sanciones de arresto y multa impuestas en mi contra. El nudo de la problemática (…) se dirige exclusivamente a la negativa de desvincular a mi prohijado de los trámites de tutela, por no ostentar la representación legal

6Radicación n.° 99359 SCLAJPT-12 V.00 de la entidad» , máxime cuando no sostenía ningún vínculo contractual con Coomeva, lo cual era distinto. Agregó que al desaparecer la relación laboral con la entidad que fue accionada en las acciones constitucionales,

de la entidad» , máxime cuando no sostenía ningún vínculo contractual con Coomeva, lo cual era distinto. Agregó que al desaparecer la relación laboral con la entidad que fue accionada en las acciones constitucionales, se acababa el nexo judicial que lo vinculó; que «¿si el sancionado perteneciendo a la entidad accionada, “no pudo cumplir el fallo de tutela”, como cumplirlo ahora que no tiene lazo jurídico ni injerencia en el trámite interno de la EPS?». Que continuar con la carga sancionatoria constituía transformar la responsabilidad subjetiva en su contra, por una responsabilidad objetiva proscrita en el ordenamiento jurídico y pedirse un imposible físico y jurídico. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado que indicó que «quien ya no tiene ningún vínculo con la entidad destinataria de la orden de tutela vulnera su derecho fundamental al debido proceso y amenaza la libertad personas, por cuanto no se le podría endilgar negligencia o rebeldía a su acatamiento, sino una imposibilidad material y jurídica para ello». A su vez, se refirió a otros pronunciamientos de esa institución como de la Sala de Casación Penal.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

7Radicación n.° 99359 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

tutela fue establecida para reclamar, mediante un 7Radicación n.° 99359 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, se cuestiona en concreto, como lo enfatizó el actor en su impugnación, las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali que negaron la desvinculación de aquél a los trámites señalados en líneas arriba, los cuales se identifican así: - Auto No. 309 del 1º de marzo de 2022 (expediente 76001410500620170000200 archivo 24). - Auto No. 310 del 1º de marzo de 2022 (expediente 76001410500620190033000, archivo 07). - Auto No. 314 del 1º de marzo de 2022 (expediente 76001410500620210003300, archivo 127). - Auto No. 315 del 1º de marzo de 2022 (expediente 76001410500620190029000 archivo 07). Primero, cabe precisar que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es claro que cualquier juez es

76001410500620190029000 archivo 07). Primero, cabe precisar que, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es claro que cualquier juez es competente para conocer de la acción de tutela; no obstante, esta Sala ha respetado las reglas de reparto frente al tema. Ahora, en este caso, la Corte asumirá el conocimiento del presente asunto «a prevención», con el fin de dar celeridad al trámite, teniendo en cuenta que si bien lo que se denuncia son actuaciones del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas 8Radicación n.° 99359

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Causas Laborales de Cali, lo cierto es que el asunto inicialmente fue asignado al Trece laboral del Circuito de esa ciudad, pero aquella observó que era necesario la vinculación de otras autoridades del circuito y la remitió al tribunal, autoridad que conoció en primer grado. En el asunto, es claro que la tutela se dirige contra decisiones tomadas al interior de varios incidentes de desacato, por lo que, se hace necesario recordar la sentencia CC SU-034-2018, que indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de

tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional, ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resaltó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su 9Radicación n.° 99359 SCLAJPT-12 V.00 destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables

9Radicación n.° 99359 SCLAJPT-12 V.00 destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos  el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Dicho lo anterior, procede la Sala a estudiar de fondo las determinaciones tomadas al interior de cada incidente de desacato proferidas el 1.° de marzo de 2022; dejando claro que como cada una de ellas contiene argumentos en igual

tutela. Dicho lo anterior, procede la Sala a estudiar de fondo las determinaciones tomadas al interior de cada incidente de desacato proferidas el 1.° de marzo de 2022; dejando claro que como cada una de ellas contiene argumentos en igual sentido, con independencia de las fechas de sanción, la condena en específico y confirmación en consulta; la Sala estudiará de forma general los argumentos expuestos y aquí cuestionados. Oportunidad en la que el aquí accionante argumentó, en cada uno de ellos, que: Fue notificado de sanciones de arresto y multas por parte de este despacho judicial, en relación con la acción constitucional de la referencia, resaltando que, por circunstancias inherentes al sistema integral de salud y las propias de la institución, los mandamientos judiciales no se cumplieron en los plazos estipulados, situación que se prolongó en el tiempo, y ante el 10Radicación n.° 99359 SCLAJPT-12 V.00 incumplimiento de la orden de tutela, se iniciaron los respectivos incidentes de desacato, etapas procesales que culminaron con sanciones en su contra, sin embargo, informa que, el 31 de enero de 2022 fue notificado por parte del Agente Liquidador de COOMEVA EPS S.A. de la terminación de su contrato laboral, por lo cual se encuentra imposibilitado material y jurídicamente para dar cumplimiento a los fallos de tutela. No obstante, se insiste, en cada uno de los casos, la autoridad judicial recordó que las sanciones impuestas fueron en virtud a los trámites de incidentes de desacato

dar cumplimiento a los fallos de tutela. No obstante, se insiste, en cada uno de los casos, la autoridad judicial recordó que las sanciones impuestas fueron en virtud a los trámites de incidentes de desacato iniciados en contra de la entidad que él representó en su momento y señaló que: Por ende a la fecha se encuentran ejecutoriadas y en firmes, recordando además que las sanciones impuesta al citado señor Gámez Uribe, fueron producto de su incumplimiento reiterado (Y que no justific ó en el proceso del porque ello) al fallo de tutela proferido por esta dependencia judicial, situación que conllevó a las sanciones impuestas (Las cuales fueron proferidas con el cumplimiento del debido proceso, hasta el punto que fueron objeto de consulta con el superior que confirm ó las mismas), observándose además que, a la fecha estas diligencias se encuentran archivadas y por ende en este momento no se encuentra en trámite ni mucho menos vinculada alguna persona, en especial el señor German Augusto Gámez Uribe, en consecuencia, por lo explicado, se tiene entonces que no es posible acceder a su solicitud de desvinculación de este incidente, por no estar en trámite el mismo y no estar vinculado para esta data, ni mucho menos es viable acceder a su petición de oficiar a la oficina de cobros coactivos de la Dirección ejecutiva de administración judicial y de la Policía Nacional, para que se abstengan de hacer efectiva las sanciones impuestas, por cuanto se repite que, la sanción impuesta mediante Auto No. 3235 del 3

de administración judicial y de la Policía Nacional, para que se abstengan de hacer efectiva las sanciones impuestas, por cuanto se repite que, la sanción impuesta mediante Auto No. 3235 del 3 de julio de 2019, surtieron el trámite de Consulta ante el superior, siendo debidamente confirmadas y por ende a la fecha se encuentran ejecutoriadas, además que durante el trámite incidental la entidad accionada no acreditó el cumplimiento de la orden de tutela y ni mucho menos el señor German Augusto Gámez Uribe realizó alguna gestión para su acatamiento, por lo que durante la vigencia de su vinculación laboral con COOMEVA EPS S.A. no cumpli ó con su obligaci ón de cumplir la sentencia de tutela. 11Radicación n.° 99359

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Y, se le resaltó que: Es de indicar que el hecho que el señor German Augusto Gámez Uribe, hubiere sido desvinculado de la entidad COOMEVA EPS S.A.S el día 31 de enero de 2022, no es una situación que conlleve a que queden sin efecto las sanciones que se le impusieron por su incumplimiento reiterado e injustificado de una orden de tutela que debía cumplir cuando estaba vinculado en la entidad accionada y que de plano por ende desconoció los derechos fundamentales de la parte accionante y no realizó ninguna actuación para conjurar tal situación, es decir, su desvinculación de la entidad de ninguna manera apareja que las sanciones que se le impusieron no sean exigibles ni se deban cumplir, esto si se tiene presente que el tema en mención ha sido objeto de análisis

actuación para conjurar tal situación, es decir, su desvinculación de la entidad de ninguna manera apareja que las sanciones que se le impusieron no sean exigibles ni se deban cumplir, esto si se tiene presente que el tema en mención ha sido objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, quien mediante la sentencia STL16256-2019, con radicado No. 86603, del 23 de octubre de 2019, en una acción de tutela que interpuso el señor Luis Freddyur Tovar y donde también invocaba su desvinculación de la entidad accionada para que se levantaran las sanciones que se le habían impuesto en trámites de incidentes de desacato, providencia en la que se consider que:ó́ “(...) Al respecto, si bien es cierto el accionante se encuentra actualmente desvinculado de la entidad Coomeva EPS, también lo es que, al momento de estar vinculado en dicha entidad, el accionante incumplió con su obligación lo que conllev ó a ser sancionado de los incidentes de desacato y posteriormente confirmada la decisión por el Superior, lo que conlleva a que se mantenga la misma, sin perjuicio a que se vincule actualmente encargado de darle cumplimiento a las órdenes impuestas en las acciones de tutela. Entonces, se mantendrá la sanción impuesta en esos incidentes de desacato, y se revocará la acción de tutela impuesta para los Juzgados Primero, Segundo, Quinto y Sexto Municipal de Pequeñas causas Laborales de Cali, y los vinculados Juzgado

de desacato, y se revocará la acción de tutela impuesta para los Juzgados Primero, Segundo, Quinto y Sexto Municipal de Pequeñas causas Laborales de Cali, y los vinculados Juzgado Primero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Noveno, Once, Trece, Catorce y Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en los incidentes de desacato que se encuentra sancionado el accionante”. Por tanto, conforme lo explicado, se repite que, no es posible acceder a las solicitudes del señor German Augusto Gámez Uribe, quien al momento en que estaba vinculado con la entidad accionada, incumplió con su obligación de acatar la orden de tutela y si se tiene presente, además, que la sanción (Que se impuso por su incumplimiento reiterado e injustificado de una orden de tutela que debía cumplir cuando estaba vinculado en la entidad accionada), está contenida en el Auto No. 3235 del 3 de julio de 2019, que a la fecha se encuentra en firme al haber sido confirmado por el Superior. Por lo cual, el Juzgado DISPONE: 12Radicación n.° 99359 SCLAJPT-12 V.00 (…). 2o. NO ACCEDER a las solicitudes elevadas por el abogado del señor German Augusto Gámez Uribe, por lo explicado en la parte motiva de esta decisión. Analizado lo anterior, advierte la Sala que las autoridades judiciales están lejos de configurar una violación constitucional, dado que sus pronunciamientos son producto de una interpretación jurídica respetable, con

autoridades judiciales están lejos de configurar una violación constitucional, dado que sus pronunciamientos son producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de cada juzgador. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 99359

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 99359

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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