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CSJ - STL13162-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13162-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13162-2024 Radicación n.° 76382 Acta 35 Bogotá D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que ANDERSON ADRIAN ,

MARLY y MARÍA ELIZABETH ACEVEDO ÁLVAREZ interponen

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «principio de seguridad jurídica y legalidad de actuaciones judiciales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que José Gonzalo Acevedo Bustamante instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora ColombianaRadicación n.° 76382 SCLAJPT-11 V.00 de Pensiones-Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501120090028200, autoridad que, a su vez, lo remitió al Juzgado Primero Adjunto a su despacho, último que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

autoridad que, a su vez, lo remitió al Juzgado Primero Adjunto a su despacho, último que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que al señor José Gonzalo Acevedo Bustamante, identificado con cedula [sic] de ciudadanía N° 3.668.039, le asiste derecho a que el instituto de seguros sociales [sic], representado legalmente en esta seccional por la doctora Norella Bella Diaz [sic] Agudelo, o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, le reconozca y pague su pensión de vejez, teniéndolo como beneficiario del régimen de transición y por ende como destinario de los supuestos normativos consagrados en la ley 33 de 1985, a partir del 01 de enero de 1998, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, de acuerdo con las razones en la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia al Instituto de Seguros Sociales, a reconocerle y pagarle al señor José Gonzalo Acevedo Bustamante, identificado con la cedula de ciudadanía N° 3.668.039 a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, la cual se liquida por el despacho a partir del 01 de julio de 2003 y hasta la fecha que se profiere la presente decisión (agosto 31 de 2010), ascendiendo el retroactivo pensional a reconocer a la suma de Noventa y dos millones ciento cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y tres pesos M/L ($92.152.653), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ascendiendo el retroactivo pensional a reconocer a la suma de Noventa y dos millones ciento cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y tres pesos M/L ($92.152.653), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A partir del 01 de septiembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales, deberá reconocerle y pagarle al señor José Gonzalo Acevedo Bustamante, su pensión de vejez, en las condiciones antes explicadas, en cuantía de Un millón setenta y ocho mil setecientos cuarenta y ocho pesos M/L ($1.078.748) junto con mesadas adicionales de junio y diciembre ello al tener de lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, y sin perjuicio de los incrementos legales anuales que decrete el gobierno nacional.

TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, a reconocerle y pagarle al señor José Gonzalo Acevedo Bustamante, identificado con la cedula

[sic] de ciudadanía N° 3.668.039, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados a partir del 01 de noviembre de 2006, mes por mes a la tasa de interés moratorio mas (sic) elevada, que al respecto certifique la superintendencia de financiera de Colombia para los créditos de libre asignación, y hasta el ISS cumpla con su obligación de reconocer y pagar efectivamente la pensión de vejez aquí ordenada, atendiendo las explicaciones expuestas en la presente decisión. 2Radicación n.° 76382

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obligación de reconocer y pagar efectivamente la pensión de vejez aquí ordenada, atendiendo las explicaciones expuestas en la presente decisión. 2Radicación n.° 76382

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CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXPCEPCION DE PRESCRIPCION [sic] oportunamente formulada por el instituto opositor de la demanda, teniendo en cuenta el sentido de la presente sentencia. [...] La anterior decisión no fue recurrida, ni tampoco objeto del grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual, Colpensiones emitió Resolución n.° 025786 de 14 de septiembre de 2012, en la que reconoció la pensión de vejez en favor de José Gonzalo Acevedo Bustamante y la suma de $200.583.700 por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios.

Asimismo, determinó que el retroactivo generado sería dejado en suspenso, hasta tanto se allegara autorización expresa de su pago a favor del Municipio de Bello, último empleador del demandante y quien le pagaba pensión convencional de jubilación. Inconforme, el citado ciudadano promovió proceso ejecutivo a continuación de declarativo, para que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de: (i) $186.580.180 «como capital, por concepto de la pensión de vejez » causados desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de julio de 2016, (ii) $281.399.062 por concepto de intereses moratorios causados desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 30 de julio de 2016.

julio de 2016, (ii) $281.399.062 por concepto de intereses moratorios causados desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 30 de julio de 2016. A través de proveído de 2 de septiembre de 2016, el juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $92.152.653, a título de retroactivo pensional causado entre el 1° de julio de 2013 y el 31 de agosto de 2019. Asimismo, por las mesadas pensionales causadas desde el 1° de septiembre de 2010, en cuantía inicial de $1.078.748.00, más intereses moratorios. Colpensiones formuló excepciones de prescripción, pago y compensación contra el anterior proveído. 3Radicación n.° 76382

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Posteriormente, mediante memorial de 20 de noviembre de 2017, la ciudadana Flor María Clavijo Sánchez y los hoy accionantes solicitaron se les tuviera como sucesores procesales de José Gonzalo Acevedo Bustamante, advirtiendo que este falleció el 29 de diciembre de 2016. A través de proveído de 13 de febrero de 2018, el a quo accedió a dicha solicitud y tuvo como sucesores procesales del señor José Gonzalo Acevedo Bustamante, a los peticionantes antes reseñados. Por auto de 10 de julio de 2018, el director del proceso convocó al proceso al Municipio de Bello, en calidad de último empleador del ejecutante y pagador de la pensión convencional que este devengaba. Surtida dicha vinculación, a través de providencia de 5 de octubre

proceso al Municipio de Bello, en calidad de último empleador del ejecutante y pagador de la pensión convencional que este devengaba. Surtida dicha vinculación, a través de providencia de 5 de octubre de 2023, el juzgado cognoscente resolvió: 1° DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN dentro del presente proceso ejecutivo conexo promovido por los sucesores procesales del fallecido JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte considerativa y no probados los demás medios exceptivos formulados por la ejecutada. 2° ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN por las mesadas de la pensión de vejez insolutas comprendidas entre diciembre de 2013 a marzo de 2014 y entre mayo de 2014 y 29 de diciembre de 2016 del fallecido JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE, correspondiente a la suma de $52.986.404 a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, las cuales su pago deberá hacerse a favor del MUNICIPIO DE BELLO, por lo expuesto en la parte considerativa. 3° ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas de que trata el numeral anterior, en suma, que asciende a $21.490.021, liquidados entre

moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas de que trata el numeral anterior, en suma, que asciende a $21.490.021, liquidados entre el primero (1) de enero de 2014 y el 29 de diciembre de 2016 en favor de la masa sucesoral del ejecutante fallecido o de la persona a quien se le hubiera adjudicado el crédito de este proceso ejecutivo en el trámite de la sucesión del citado, por lo explicado en la parte motiva. […] 4Radicación n.° 76382

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Inconforme con la anterior decisión, los sucesores de la parte ejecutante interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, en decisión de 30 de agosto de 2024, la revocó íntegramente y, en su lugar, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante, al estimar que: […] al estar probado en el plenario que al señor JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE, le fue reconocida una pensión de jubilación cuya mesada ascendía a la suma de $1.241.000 para el año 2010 en que se profirió la sentencia ordinaria, donde se ordenó el pago de una pension (sic) de vejez, cuya mesada resultó se la suma de $1.078.748, a partir del 1° de septiembre de 2010, es evidente, la diferencia en la cuantía de ambas prestaciones, pues la pensión legal de vejez reconocida judicialmente, es $163.242 pesos, inferior a la pensión de

evidente, la diferencia en la cuantía de ambas prestaciones, pues la pensión legal de vejez reconocida judicialmente, es $163.242 pesos, inferior a la pensión de jubilación convencional otorgada al señor ACEVEDO BUSTAMANTE. Sin embargo, según lo certifica el Municipio de Bello en los archivos PDF 006 y 011, al señor ACEVEDO BUSTAMANTE se le pagó el 100% de la pensión de jubilación desde el 3 de junio de 1996 hasta el 29 de diciembre de 2016 (fecha de su fallecimiento), cuando en realidad solo le correspondía el pago de un mayor valor. Y al ser ello así, el retroactivo ordenado en la sentencia ordinaria laboral de fecha 31 de agosto de 2010, y aquel causado hasta el 29 de diciembre de 2016, no le correspondía en realidad al demandante, como en un principio lo advirtió el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N° 025786 del 14 de septiembre de 2012 (HECHO SOBREVINIENTE), donde la administradora de pensiones se allanó al cumplimiento de la sentencia, dejando en suspenso el pago del retroactivo pensional. Los promotores acuden a la presente acción de tutela porque consideran que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lesionó sus garantías constitucionales al revocar la decisión del a quo, en atención a que desconoció el principio de la «non reformatio in pejus », pues, en cumplimiento de este principio, el juez de segundo grado no podía desmejorar los derechos reconocidos por parte del a quo. Sostuvo, además, que al desatarse el recurso de apelación por el Colegiado reprochado, este debía limitarse a lo expuesto en el recurso de

grado no podía desmejorar los derechos reconocidos por parte del a quo. Sostuvo, además, que al desatarse el recurso de apelación por el Colegiado reprochado, este debía limitarse a lo expuesto en el recurso de 5Radicación n.° 76382 SCLAJPT-11 V.00 apelación y, por tanto, a las razones concretas de inconformidad, lo cual no hizo el juez plural, desconociendo, además, el principio de congruencia. En consecuencia, requiere que en sede de tutela se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal cuestionado el 30 de agosto de 2024 y, en su lugar, emita una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. La Sala admitió el escrito tuitivo en proveído de 13 de septiembre de 2024 , en el que ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio objeto de queja constitucional.

En el término de traslado, el Tribunal accionado remitió el link de acceso al expediente digital objeto de queja.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la

está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la 6Radicación n.° 76382 SCLAJPT-11 V.00 trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, se advierte que el problema jurídico a decidir por esta Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad para invalidar en sede de tutela la decisión proferida por la

se advierte que el problema jurídico a decidir por esta Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad para invalidar en sede de tutela la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de agosto de 2024, a través de la cual revocó íntegramente la de primer grado en el proceso ejecutivo laboral objeto de censura. Así, pues, una vez revisada la providencia cuestionada, esta Corte encuentra que el juez plural efectuó un breve recuento procesal, se refirió a los argumentos que presentó la parte ejecutante e indicó que el objeto central de la controversia se centraba en determinar si en el proceso sometido a su criterio acertó el a quo al desestimar las excepciones formuladas por Colpensiones y seguir adelante la ejecución por las sumas y conceptos contenidos en el mandamiento ejecutivo. 7Radicación n.° 76382

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A continuación, recordó los conceptos por los cuales se libró la orden coercitiva de 2 de septiembre de 2016 e hizo énfasis en que, para dicha calenda, nada se señaló sobre la compartibilidad pensional que existía entre la pensión reconocida por la administradora del régimen de prima media y la otorgada por el Municipio de Bello, entidad que, para la fecha que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso declarativo, venía pagando al extinto José Gonzalo Acevedo Bustamante una pensión de jubilación convencional reconocida en Resolución n.° 984

fecha que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso declarativo, venía pagando al extinto José Gonzalo Acevedo Bustamante una pensión de jubilación convencional reconocida en Resolución n.° 984 de 13 de 1996, en cuantía de $377.806, a partir del 3 de junio de 1996. Agregó que, por tanto, en la época en que se otorgó la pensión de jubilación a favor del señor Acevedo Bustamante -año 1996-, el Municipio de Bello ya se había subrogado en el riesgo pensional ante el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, porque la afiliación obligatoria al sistema general de pensión para los servidores públicos entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, según lo dispuesto en el párrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Insistió en que tales aspectos debieron analizarse en el proceso declarativo y también al momento de librar la orden coercitiva; sin embargo, ello no ocurrió, debido al ocultamiento de información que, de «mala fe», hizo la parte demandante en el primer asunto, lo cual impidió la vinculación por pasiva del citado ente territorial e implicó que no lograra defender sus intereses en la litis que precedió al trámite de ejecución. Expuso que, ante la decisión del juez de ejecución, de vincular al Municipio plurimencionado, este contestó que, al no haberse «excluido» expresamente la compartibilidad pensional entre ambas prestaciones, ello conllevaba a que esta operara por ministerio de la ley. 8Radicación n.° 76382

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expresamente la compartibilidad pensional entre ambas prestaciones, ello conllevaba a que esta operara por ministerio de la ley. 8Radicación n.° 76382

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Con sustento en lo anterior, el ad quem señaló que, entonces, no era viable por vía coercitiva cobrar a Colpensiones la totalidad de la mesada pensional y, paralelamente, continuar percibiendo el 100% de la pensión convencional por parte del Municipio de Bello, toda vez que, al ser compartibles ambas prestaciones, una vez reconocida la pensión de vejez en el juicio ordinario, al ente territorial únicamente le correspondía pagar el mayor valor, pese a lo cual, pagó la pensión completa desde el 3 de junio de 1996 al 29 de diciembre de 2016. En este punto, recordó el Colegiado que solo es posible devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el extinto Instituto de Seguros Sociales, cuando ambas prestaciones han sido financiadas con fuentes distintas y/o tienen carácter compatible, lo cual no ocurría en el presente caso, por las razones anotadas. En vista de lo anterior, afirmó que el retroactivo ordenado en la sentencia ordinaria laboral no correspondía en realidad al demandante, como en principio lo indicó el Colpensiones, al dejar en suspenso el pago de dicho concepto. Para ahondar en razones, expuso que, propiciar dicho doble reconocimiento, implicaba avalar dos asignaciones provenientes del erario, lo cual era opuesto a la Constitución Política. Por lo expuesto, el ad quem concluyó que no era factible continuar la ejecución del mandamiento de pago ni la resolución de excepciones,

doble reconocimiento, implicaba avalar dos asignaciones provenientes del erario, lo cual era opuesto a la Constitución Política. Por lo expuesto, el ad quem concluyó que no era factible continuar la ejecución del mandamiento de pago ni la resolución de excepciones, porque encontró configurada la falta de legitimación en la causa por activa para reclamar el pago del retroactivo pensional y sus intereses moratorios. De este modo, revocó íntegramente el proveído apelado de primer grado, que ordenó seguir adelante la ejecución. 9Radicación n.° 76382

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Así las cosas, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, para imponer al juez natural una forma determinada de decidir los casos sometidos a su criterio. Aunado a lo anterior, en lo que respecta al reparo de los promotores, relativo a que el Tribunal debió ceñirse únicamente a los motivos de alzada y no podía analizar aspectos adicionales a la misma, la Sala advierte que tal argumento no es atendible, toda vez que, entratándose de juicios ejecutivos laborales, el ad quem tiene la potestad de adelantar, de oficio, control de legalidad sobre el título ejecutivo en cualquier etapa, tal como

tal argumento no es atendible, toda vez que, entratándose de juicios ejecutivos laborales, el ad quem tiene la potestad de adelantar, de oficio, control de legalidad sobre el título ejecutivo en cualquier etapa, tal como lo ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL13557-2019 y

CSJ STL7163-2023.

En consecuencia, la Sala observa que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 10Radicación n.° 76382

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Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

11Radicación n.° 76382

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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