CSJ - STL13163-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13163-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13163-2022 Radicado n.° 67890 Acta 31 Valledupar, (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que la ASOCIACIÓN
DE AMIGOS CONTRA EL CÁNCER - PROSEGUIR interpone
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La asociación actora formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
De lo manifestado por la accionante y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Francisco Rodríguez Caicedo promovió proceso ordinario laboral en su contra y de Famisanar E.P.S. S.A.S. con el fin que se declarara laRadicado n.° 67890 SCLAJPT-11 V.00 existencia de una relación laboral con esta última desde el 16 de enero de 2013 hasta el 17 de enero de 2016 y que la asociación actuó como simple intermediario. En consecuencia, se determinará que ambas demandadas son solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales derivadas de dicha vinculación, puntualmente de la prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, indemnización moratoria, sanción por falta de consignación del auxilio de cesantías, indexación, lo que se
la prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses, indemnización moratoria, sanción por falta de consignación del auxilio de cesantías, indexación, lo que se probare ultra y extra petita y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo de 20 de enero de 2022, absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra. Al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, a través de sentencia de 29 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Francisco Rodríguez Caicedo y la Asociación de Amigos contra el Cáncer Proseguir del 16 de enero de 2013 al 17 de enero de 2016 y, en consecuencia, dispuso: SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN DE AMIGOS CONTRA EL CÁNCER PROSEGUIR y solidariamente a EPS FAMISANAR S.A.S. en virtud de los dispuesto en el artículo 34 del C.S.T., a pagar al señor FRANCISCO RODRÍGUEZ CAICEDO, las siguientes sumas de dinero: a) $4.087.556, por concepto de auxilio de cesantía. b) $163.564, por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía. c) $2.104.222, por concepto de prima de servicios. 2Radicado n.° 67890
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b) $163.564, por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía. c) $2.104.222, por concepto de prima de servicios. 2Radicado n.° 67890 SCLAJPT-11 V.00 d) $2.041.889, por concepto de vacaciones, suma que deberá ser indexada teniendo como IPC inicial el 18 de enero de 2016 y como IPC final al momento de su pago. e) Por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la suma de $45.333,33 a partir del 18 de enero de 2016 y hasta que se efectúe el pago total de prestaciones sociales adeudadas. f) Por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías la suma de $4.896.000, que deberá ser indexada teniendo como IPC inicial el 18 de enero de 2016 y como IPC final al momento de su pago.
TERCERO: DECLARAR PROBADA de manera parcial la excepción de prescripción y las demás no probadas.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de imposibilidad de afectar la póliza por ser el hecho anterior a la vigencia del contrato de seguro y, en consecuencia, ABSOLVER a las llamadas en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de todas y cada una de las pretensiones relacionadas con la afectación de la póliza de cumplimiento a favor de particulares núm. 1289778-6 (…).
Alega que el ad quem incurrió en un defecto sustantivo al considerar que operó la presunción del artículo 24 del
afectación de la póliza de cumplimiento a favor de particulares núm. 1289778-6 (…). Alega que el ad quem incurrió en un defecto sustantivo al considerar que operó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues pasó por alto que el demandante no asistió a la audiencia dispuesta en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que invierte la carga de la prueba y, en consecuencia, se debían tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito, tal como lo hizo el a quo. Igualmente, aduce que el Tribunal convocado valoró de manera «defectuosa» el material probatorio que allegó al expediente, pues sí demostró que las labores desarrolladas por el promotor del litigio eran autónomas e independientes. 3Radicado n.° 67890
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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicita se ordene dejar sin efecto ni valor jurídico la sentencia de 29 de abril de 2022, que el Tribunal accionado profirió y, en su lugar, se le ordene emitir una de remplazo acorde con lo planteado en esta instancia. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 2 de septiembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se ordenó vincular al Juez Treinta
La acción de tutela se admitió por medio de auto de 2 de septiembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se ordenó vincular al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, a Francisco Rodríguez Caicedo, a Famisanar E.P.S S.A.S y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2017-00756-01». En el término oportuno, el apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., interviniente en el trámite censurado, solicitó que se niegue el amparo deprecado porque considera que la decisión censurada se ciñó a las pruebas aportadas y a las disposiciones legales que regulan el asunto. La magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que obró como ponente de la decisión cuestionada solicitó que no se acceda al resguardo constitucional, por cuanto la sentencia censurada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales y, además, no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto la 4Radicado n.° 67890 SCLAJPT-11 V.00 accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha decisión. En su oportunidad, el apoderado de Famisanar E.P.S. S.A. requirió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva.
accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha decisión. En su oportunidad, el apoderado de Famisanar E.P.S. S.A. requirió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva. El Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que ha actuado dentro de los parámetros legales y respetando el derecho de defensa y el debido proceso de las partes. Igualmente, remitió el link de acceso al expediente objeto de debate constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. 5Radicado n.° 67890
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Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha
que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, la sociedad actora acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de segundo grado que el Colegiado de instancia accionado profirió el 29 de abril de 2022 y, en su lugar, se ordene que emita una decisión de remplazo acorde a sus intereses. Del análisis de los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de 6Radicado n.° 67890
remplazo acorde a sus intereses. Del análisis de los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de 6Radicado n.° 67890 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En ese contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
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de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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