CSJ - STL13163-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13163-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13163-2024 Radicación n.°76426 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTHA HELENA PEÑUELA BELTRÁN
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, «salud en forma digna y protección al adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales, lo afirmado en el escrito inicial y lo revisado en la página de internet de la Rama Judicial – Consulta de Procesos Nacional Unificada-, se extrae que la accionante instauró demandaRadicación n.° 76426 SCLAJPT-11 V.00 ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503520160068401,
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503520160068401, autoridad que, mediante sentencia de 24 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior determinación, la litisconsorte necesaria Cecilia Esperanza Holguín Castro y Colpensiones formularon recurso de apelación, concedidos por el a quo junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública demandada. El proceso se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y allí fue radicado el 18 de febrero de 2021. Posteriormente, mediante proveído de 15 de marzo de 2022, el Tribunal convocado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La convocante acude a la tutela porque, en su sentir, el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada, que lesiona los derechos fundamentales que invoca, toda vez que han transcurrido más de «cuatro años» desde la fecha en que se le remitió el asunto, pese a lo cual, no lo ha decidido de fondo. Por lo anterior, reclama el amparo de las garantías superiores invocadas y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dar impulso al proceso y proferir la decisión de segunda instancia que en derecho corresponde. 2Radicación n.° 76426
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Mediante auto de 17 de septiembre de 2024, esta Corporación
instancia que en derecho corresponde. 2Radicación n.° 76426
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Mediante auto de 17 de septiembre de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Jueza Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral que motivó la presente acción. Por su parte, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que los hechos que se alegan como vulneradores de los derechos fundamentales de la accionante no recaen en dicha entidad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que este instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo,
resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda, en dichos eventos, es necesario que el 3Radicación n.° 76426 SCLAJPT-11 V.00 interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, resulta pertinente rememorar que, respecto a la mora judicial, esta Corporación ha sostenido, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, que:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de
se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4Radicación n.° 76426
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En el presente asunto, la convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza en la definición de la segunda instancia en el proceso en el que obra como demandante, lesiona sus
En el presente asunto, la convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza en la definición de la segunda instancia en el proceso en el que obra como demandante, lesiona sus prerrogativas superiores. No obstante, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Cecilia Esperanza Holguín Castro, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública demandada, en providencia de 28 de agosto de 2024, mediante la cual resolvió: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Dicha decisión se notificó a las partes el 19 de septiembre de 2024, mediante edicto. En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente, toda vez que, si bien la decisión emitida por la autoridad convocada fue de 28 de agosto de 2024, calenda anterior a la presentación del escrito de tutela – 13 de septiembre de 2024 -, lo cierto es que fue solo hasta el 19 de septiembre de esta anualidad que se publicitó mediante edicto. Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo implorado. 5Radicación n.° 76426
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respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo implorado. 5Radicación n.° 76426
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 76426
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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