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CSJ - STL13164-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13164-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13164-2024 Radicación n.° 76442 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CONJUNTO RESIDENCIAL IWOKA

PROPIEDAD HORIZONTAL P.H. , contra la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO.

I. ANTECEDENTES La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Elsa Patricia Plazas Alegre promovió proceso ordinario laboral contra Limpia Todo Servicios Generales S.A.S., Roberto Barrera Plazas y la hoy accionante, con el fin de que se declararaRadicación n.° 76442 SCLAJPT-12 V.00 la existencia de un contrato laboral suscrito con la primera y, en consecuencia, se condenara a las encausadas, de manera solidaria, a pagarle el salario correspondiente a enero de 2019, auxilio de transporte, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa e indemnización por falta de pago de cesantías correspondientes al período

pagarle el salario correspondiente a enero de 2019, auxilio de transporte, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa e indemnización por falta de pago de cesantías correspondientes al período comprendido entre el 1° y el 31 de enero de 2019. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso bajo el radicado 15758310500220210001900, autoridad que, mediante providencia de 6 de diciembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora demandante. ELSA PATRICIA, PLAZAS ALEGRE y la SOCIEDAD LIMPIATODO SERVICIOS GENERALES SAS, estuvieron vinculadas por un contrato en la modalidad de escrito y a término indefinido, que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por el empleador. SEGUNDO, CONDENAR a la empleadora LIMPIATODO SERVICIOS GENERALES, SAS, a pagar a la demandante los siguientes conceptos: 1. Salario con auxilio de transporte, correspondiente al mes de enero de 2019. 2. Indemnización por despido sin justa causa conforme al artículo 64 del C.S.T. 3. Liquidación final del contrato de trabajo en la forma como se plasmó los parámetros de su liquidación en la parte motiva de esta sentencia, incluyendo cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, vacaciones proporcionales, prima de servicios y la indemnización, moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., a razón de un

a las cesantías, vacaciones proporcionales, prima de servicios y la indemnización, moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., a razón de un día de salario a partir del 01 de febrero de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por CONJUNTO RESIDENCIAL IWOKA PROPIEDAD HORIZONTAL, denominada, Inexistencia de la Obligación.

CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda, a la persona natural, ROBERTO BARRERA PLAZAS y al CONJUNTO RESIDENCIAL IWOKA PROPIEDAD HORIZONTAL, QUINTO COSTAS en forma plena a cargo de la demandada LIMPIATODO SERVICIOS GENERALES, SAS y a favor de la demandante, agencias en derecho en la primera instancia, un salario mínimo legal mensual vigente.

2Radicación n.° 76442

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la determinación anterior, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en fallo de 23 de abril de 2024, dispuso: 3.1. Modificar el numeral segundo de la decisión apelada el cual quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO: Condenar a la empleadora Limpia Todo Servicios Generales SAS y solidariamente a la demandada Propiedad Horizontal “Conjunto Residencia Iwoka”, a pagar a la demandante los siguientes conceptos: 1. Salario con auxilio de transporte, correspondiente al

Horizontal “Conjunto Residencia Iwoka”, a pagar a la demandante los siguientes conceptos: 1. Salario con auxilio de transporte, correspondiente al mes de enero de 2019. 2. Indemnización por despido sin justa causa conforme el artículo 64 del C.S.T. 3. Liquidación final del contrato de trabajo en la forma como se plasmó los parámetros de su liquidación en la parte motiva de esta sentencia, incluyendo cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, vacaciones proporcionales, prima de servicios y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. a razón de un (1) día de salario a partir del 1° de febrero de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 3.2. Revocar el numeral tercero de la decisión apelada, atendiendo a la solidaridad decretada en el presente asunto a cargo de la demandada Propiedad Horizontal “Conjunto Residencia Iwoka”. 3.3. Modificar el numeral cuarto de la decisión apelada el cual quedará así: “CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda, a la persona natural Roberto Barrera Plazas”. 3.4. Confirmar en lo demás la sentencia objeto de alzada.

El conjunto demandado, hoy convocante, cuestiona la determinación anterior, al estimar que el Tribunal erró al declarar su solidaridad en el pago de acreencias laborales e indemnizaciones reconocidas, pues, en su sentir, resulta «alejado de los preceptos

solidaridad en el pago de acreencias laborales e indemnizaciones reconocidas, pues, en su sentir, resulta «alejado de los preceptos jurisprudenciales y de orden legal» el fundamentar tal decisión en que «se necesita[ba] mantener aseadas las zonas comunes del conjunto residencial». Además, pasó por alto que la propiedad horizontal no ejercía ningún tipo de poder subordinante sobre la demandante. En virtud de lo mencionado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por la autoridad accionada el 23 de 3Radicación n.° 76442 SCLAJPT-12 V.00 abril de 2024 y, en su lugar, se le ordene confirmar la sentencia que profirió el a quo el 6 de diciembre de 2023. La tutela se interpuso el 17 de septiembre del presente año y en auto de 18 siguiente esta Sala de la Corte la admitió; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, tanto la Sala Única de la magistratura accionada como el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso remitieron el enlace digital del expediente contentivo del pleito identificado líneas atrás. Durante el término de traslado no se recibieron más contestaciones.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

identificado líneas atrás. Durante el término de traslado no se recibieron más contestaciones.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la 4Radicación n.° 76442 SCLAJPT-12 V.00 trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin

orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Viterbo el 23 de abril de 2024, que zanjó el asunto, lesionó las garantías superiores invocadas por la empresa tutelante, al modificar la decisión del a quo de 6 de diciembre de 2023. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y en la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada y que, se itera, finalizó el debate jurídico, no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. 5Radicación n.° 76442

SCLAJPT-12 V.00

En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada, como primer término, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si debía o no declararse la responsabilidad solidaria de las demandadas Conjunto Residencia Iwoka Propiedad Horizontal P.H. y Roberto Barrera Plazas, frente a las condenas impuestas a la Sociedad Limpia Todo S.A.S.

debía o no declararse la responsabilidad solidaria de las demandadas Conjunto Residencia Iwoka Propiedad Horizontal P.H. y Roberto Barrera Plazas, frente a las condenas impuestas a la Sociedad Limpia Todo S.A.S. Acto seguido, recordó que abordaría solo los puntos objetos de apelación y, para tal efecto, precisó que estos versaron en que se declarara responsables solidariamente a los demás demandados, indicando que el contrato de prestación de servicios de aseo que existió entre el Conjunto y Limpia Todo Servicios Generales S.A.S. no se realizó de forma transitoria o temporal, sino que, por el contrario, fue una relación comercial que duró mas de tres años, desde 2016 a 2019, ante la necesidad del Conjunto Residencial de tener los servicios contratados permanentemente. Dicho esto, sostuvo que durante el debate probatorio se aceptó la existencia de la relación laboral entre Limpia Todo S.A.S. como empleadora y la demandante como trabajadora. Posteriormente y bajo los lineamientos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, expuso que el objeto del Conjunto Residencia Iwoka P.H. y su constitución como propiedad horizontal no se enfocaba a las actividades de aseo, limpieza y desmanchado de sus propias instalaciones, que fueron las que se realizaron a través de Limpia Todo Servicios Generales S.A.S, sino que su propósito estaba dirigido a administrar una copropiedad con «carácter público», destinada al beneficio de la comunidad. No obstante, indicó que, de conformidad con la Ley 675 de 2001, era deber de la propiedad horizontal, preservar, cuidar, conservar y hacer

beneficio de la comunidad. No obstante, indicó que, de conformidad con la Ley 675 de 2001, era deber de la propiedad horizontal, preservar, cuidar, conservar y hacer 6Radicación n.° 76442 SCLAJPT-12 V.00 mantenimiento del edificio; por tanto, contrario a lo aseverado por el a quo, existía afinidad entre dicha obligación legal y el objeto social de Limpia Todo Servicios Generales S.A.S. Recordó que para que la solidaridad invocada se configurara, bastaba con que la tutelante realizara una función normalmente desarrollada y directamente relacionada con la beneficiaria del servicio e insistió en que, con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que la relación comercial entre la propiedad horizontal y Limpia Todo Servicios Generales S.A.S. se desarrolló de manera permanente por más de tres años y que, además, las funciones asignadas a Limpia Todo S.A.S. eran afines a las de la propiedad horizontal en cuestión, con lo cual, concluyó que el conjunto era solidariamente responsable frente a las condenas impuestas a la empresa con la que suscribió un contrato comercial. Seguidamente, sostuvo: […] de acuerdo a la normativa vigente, se reitera, que se permite la contratación de trabajadores de manera temporal única y exclusivamente a través de las Empresas de Servicios Temporales de conformidad con la figura del Simple Intermediario establecida en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, y como es regulado en el artículo 2.2.6.5.10 del Decreto 1072 de 2015 en tres

Empresas de Servicios Temporales de conformidad con la figura del Simple Intermediario establecida en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, y como es regulado en el artículo 2.2.6.5.10 del Decreto 1072 de 2015 en tres situaciones: “(i) cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en licencia, en incapacidad, enfermedad o maternidad y, (iii) para atender los incrementos en producción, ventas de productos o mercancías por un término de seis meses que únicamente se puede prorrogar hasta por seis meses más”, de ahí que, en cuanto a las pruebas practicadas dentro del proceso se pudo comprobar que la señora Elsa Patricia Plazas Alegre fue contratada por Limpia Todo Servicios Generales SAS., desde el 31 de agosto de 2017 hasta el 31 de enero de 2019, extremos temporales en los cuales se evidencia que la necesidad de la Propiedad Horizontal de contratar trabajadores para satisfacer las funciones de aseo y mantenimiento es de carácter permanente y en ningún momento se ha tratado de algo temporal u ocasional, de tal suerte que para el caso que nos ocupa no cumple con los presupuestos necesarios para considerar esta intermediación laboral como legal. 7Radicación n.° 76442 SCLAJPT-12 V.00 2.2.8. Por lo anterior y como quiera que en el presente asunto se logró determinar el alcance de la solidaridad en el caso en concreto, no puede ser otra la determinación de esta Sala que la de conceder en tal sentido las pretensiones

determinar el alcance de la solidaridad en el caso en concreto, no puede ser otra la determinación de esta Sala que la de conceder en tal sentido las pretensiones de la demanda invocadas por la actora. Finalizados dichos discernimientos, modificó el numeral la decisión de primer grado. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de que se compartan o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. 8Radicación n.° 76442

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III. DECISIÓN

fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. 8Radicación n.° 76442

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 76442

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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