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CSJ - STL13165-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13165-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13165-2024 Radicación n.° 76450 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LACSO S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA ; asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 47-001-31-05005-2023-00131-00, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 76450

SCLAJPT-12 V.00

Del extenso escrito tuitivo y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Antonio Joaquín Vanegas Quesada demandó a la compañía tutelante con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral, del 27 de marzo de 2006 al 5 de julio de 2020, cuando fue despedido de manera injustificada. En

entre ellos existió una relación laboral, del 27 de marzo de 2006 al 5 de julio de 2020, cuando fue despedido de manera injustificada. En consecuencia, se condene a la parte demandada -hoy promotoraa reconocerle y pagarle los siguientes conceptos: «primas de servicios, cesantías, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria [y] pensión sanción», así como las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta; autoridad que, en auto de 1.° de junio de 2023, admitió la demanda y corrió traslado al extremo llamado a juicio para lo de su cargo. Al contestar el escrito primigenio, Lacso S.A.S. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y solicitó, expresamente, el

«DESCONOCIMIENTO DE LOS DOCUMENTOS ADUCIDOS COMO

PRUEBA DOCUMENTAL EN LA DEMANDA DESCRITOS COMO

(COPIAS DE LOS DESPRENDIBLES (…)». Lo anterior, al considerar que esa documental no tenía la calidad de «desprendibles de pago» ni contenía la firma de quien los elaboró o firmó, en los términos descritos en el artículo 272 del Código General del Proceso. El despacho de conocimiento, dentro del trámite de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio que se realizó el 22 de febrero de 2024, no accedió a la solicitud referida en el párrafo anterior.

obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio que se realizó el 22 de febrero de 2024, no accedió a la solicitud referida en el párrafo anterior. 2Radicación n.° 76450

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Inconforme, la empresa accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión; no obstante, el a quo no repuso su postura y concedió el mecanismo vertical en el efecto suspensivo en proveído de 12 de abril de 2024. Cumplido lo cual, la Sala Laboral del Tribunal accionado, en auto de 19 de julio de 2024, dejó sin efecto la providencia que concedió la alzada y, en su lugar, rechazó ese medio de defensa, por improcedente. Posteriormente, remitió el expediente digital al despacho de origen, mediante oficio de 1.° de agosto siguiente. En sede de tutela, la compañía convocante cuestiona la postura que el colegiado tutelado adoptó en el auto de 19 de julio de 2024, ya que, a su juicio, incurrió en defecto procedimental «por exceso de ritual manifiesto», al negarse a conceder un recurso de alzada «en ejercicio de un medio probatorio legal». En virtud de lo mencionado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto que la Sala Laboral de la magistratura accionada profirió el 19 de julio de 2024 para, en su lugar, ordenarle que estudie la

prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto que la Sala Laboral de la magistratura accionada profirió el 19 de julio de 2024 para, en su lugar, ordenarle que estudie la alzada referida líneas atrás. La tutela se interpuso el 18 de septiembre de este año y esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, mediante auto del día siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 76450

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Dentro del lapso concedido, no se recibieron réplicas al presente trámite.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio

causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se reitera que, en el presente caso, la parte promotora censura la determinación de segunda instancia que el Tribunal 4Radicación n.° 76450 SCLAJPT-12 V.00 encausado dictó el 19 de julio de 2024, a través de la cual dejó sin efecto el auto de 12 de abril de 2024, por medio del cual el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación formulado contra el proveído de 22 de febrero de 2024 que negó la solicitud de «desconocimiento de pruebas» elevada por la parte demandada -hoy solicitanteal interior del pleito laboral identificado previamente y, en su lugar, rechazó dicho mecanismo vertical, por improcedente.

pruebas» elevada por la parte demandada -hoy solicitanteal interior del pleito laboral identificado previamente y, en su lugar, rechazó dicho mecanismo vertical, por improcedente. Bajo ese entendido, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el auto censurado lesionó las prerrogativas constitucionales del extremo tutelante al rechazar, por improcedente, el recurso de apelación tantas veces mencionado. Previo a resolver tal cuestionamiento, sea lo primero advertir que, frente al proveído aquí estudiado, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que aquel se profirió - 19 de julio de 2024y la interposición de este mecanismo -18 de septiembre de 2024 - transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra dicho auto no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta recordó, de manera preliminar, que el auto recurrido era aquel mediante el cual el a quo negó la solicitud que la empresa convocante elevó, encaminada a que se desconocieran unos documentos aportados como pruebas por el demandante en el juicio laboral que ocupaba su atención. En ese punto, señaló que la empresa solicitante pretendió se tramitara dicha solicitud de desconocimiento documental como «incidente»; no obstante, ello no era posible, toda vez que los asuntos que deben surtirse por tal vía incidental son eminentemente taxativos y

tramitara dicha solicitud de desconocimiento documental como «incidente»; no obstante, ello no era posible, toda vez que los asuntos que deben surtirse por tal vía incidental son eminentemente taxativos y 5Radicación n.° 76450 SCLAJPT-12 V.00 regulados en el artículo 127 del Código General del Proceso. De ahí que, conforme dicha normativa, consideró que si no existía «disposición que de manera expresa orden[ara] que se deb[ía] adelantar como un incidente, no h[abía] lugar a él». Acto seguido, abordó el estudio del caso particular y advirtió que, si bien era cierto que la demandada -hoy accionanteal sustentar su alzada indicó que su solicitud frente a las pruebas «era incidente», también lo era que lo pretendido, en estricto sentido, era que se accediera a la «solicitud de desconocimiento de los documentos aportados, de conformidad al artículo 272 del Código General del Proceso» . En apoyo, citó dicho precepto. En atención a esa explicación, acotó que, en sede de apelación, la procedencia del recurso de alzada quedaba sujeto a lo estrictamente definido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual señalaba de manera taxativa los autos proferidos en primera instancia contra los cuales procedía dicho mecanismo; para ejemplificar, los enlistó. Después, centró su atención en el auto que el a quo profirió el 22 de febrero de 2024, por medio del cual negó el desconocimiento de la

ejemplificar, los enlistó. Después, centró su atención en el auto que el a quo profirió el 22 de febrero de 2024, por medio del cual negó el desconocimiento de la documental aportada por el demandante y, en relación con ello, afirmó que el mismo no se encontraba en los mencionados en el canon 65 ibidem. Además, añadió que esa «actuación» no podía equipararse a la naturaleza del proveído mencionada en el numeral 4.° de dicho precepto, a saber «El que niegue el decreto o la práctica de una prueba» ya que, en el caso objeto de análisis, «todas las pruebas fueron decretadas». 6Radicación n.° 76450

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De igual manera, recordó que el numeral 12 de la misma norma indicaba que eran apelables los demás autos que la ley señalaba; por tanto, atendiendo el principio de integración normativa instituido en el canon 145 del código adjetivo procesal del trabajo, era dable concluir que el auto de 22 de febrero de 2024 tampoco era susceptible de apelación, en los términos de los artículos 272 y 341 del Código General del Proceso. En consecuencia, dejó sin efecto el proveído de 12 de abril de 2024, por medio del cual el juez singular concedió la alzada en el efecto suspensivo contra el auto de 22 de febrero de 2024, que negó la solicitud que planteó la sociedad convocante al interior del proceso con radicado No. 2023-00131, en los términos por ella aducidos.

suspensivo contra el auto de 22 de febrero de 2024, que negó la solicitud que planteó la sociedad convocante al interior del proceso con radicado No. 2023-00131, en los términos por ella aducidos. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte promotora del resguardo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito tuitivo. De esta manera, al descartarse en el proveído censurado un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar 7Radicación n.° 76450 SCLAJPT-12 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el juzgador

SCLAJPT-12 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el juzgador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, s i esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 76450

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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