CSJ - STL13166-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13166-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13166-2022 Radicación n.° 68084 Acta 33 Pasto (Nariño) veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL TAVÁREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, asunto al que se vinculó a LUZ HELENA CASTAÑO ÁLVAREZ y a los demás interesados e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68084
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Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor y Luz Helena Castaño, quienes, en el 2013, contrajeron matrimonio civil en «Bayamón (Puerto Rico, Estados Unidos de América)», adelantaron proceso de disolución de su vínculo ante el tribunal de dicha ciudad, autoridad que dictó sentencia en la que decretó «roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes». Por lo anterior, el promotor, el 18 de julio de 2022, instauró demanda exequátur en Colombia con el fin de que la mencionada decisión surtiera efectos en Estados Unidos y en este país; no obstante, el 29 de julio siguiente, la Sala de
instauró demanda exequátur en Colombia con el fin de que la mencionada decisión surtiera efectos en Estados Unidos y en este país; no obstante, el 29 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil rechazó la solicitud por cuanto: “1. (…) Sin embargo, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte, en primer lugar, que en el fallo extranjero objeto de homologación no es claro el motivo por el cual los contrayentes decidieron dar por terminado el lazo matrimonial, pues, aunque allí textualmente dice que culminó por «ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial» [folio 29, Ibídem], se desconocen cuáles fueron esas razones que lo echaron a perder, mucho menos, cómo ese motivo podría encuadrar en alguna de las causales de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil.(…)” 2. “(…) Adicionalmente, el reclamante no aportó la decisión judicial extranjera con la constancia de que se encuentra ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen. (…) Que el libelista se comunicó con varios juristas de San Juan de Puerto Rico, quienes indicaron un cambio reciente así: De conformidad con lo establecido en el Libro Segundo del Título Preliminar del Código Civil de Puerto Rico (Ley Núm. 55 de 1 de enero de 2020). “El cambio más significativo en el tema del divorcio consiste en la eliminación de sus causales. En el Código 2Radicación n.° 68084
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enero de 2020). “El cambio más significativo en el tema del divorcio consiste en la eliminación de sus causales. En el Código 2Radicación n.° 68084 SCLAJPT-11 V.00 actual existen doce causales de divorcio, muchas de las cuales no se utilizan. En este nuevo Código, solo existen dos procedimientos para el divorcio: el matrimonio que queda disuelto por el consentimiento de ambos cónyuges y por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial, ya sea por petición individual o conjunta en el tribunal. También se permite el divorcio en sede notarial, siempre y cuando no haya incapaces, ambos cónyuges manifiesten en escritura pública su consentimiento al divorcio, y se incluyan las estipulaciones sobre división de bienes y deudas gananciales, así como los acuerdos sobre custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro para los menores, si los hay. Los cónyuges también pueden hacer constar en escritura pública la existencia de una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial y su voluntad de divorciarse, sin necesidad de acompañar estipulaciones con relación a los bienes o los menores. También se regula el procedimiento judicial de divorcio del incapaz y del ausente.” (subrayas y negrilla fuera del texto original). El memorialista expuso que los legisladores del Estado de San Juan de Puerto Rico «relacionaron que su país considera un acto de intromisión en la esfera de privacidad e individualidad de las personas, solicitar información adicional a lo requerido por el artículo 425 del Código Civil de San Juan
de San Juan de Puerto Rico «relacionaron que su país considera un acto de intromisión en la esfera de privacidad e individualidad de las personas, solicitar información adicional a lo requerido por el artículo 425 del Código Civil de San Juan Puerto Rico». De igual manera, que no fue motivo de controversia en el proceso de divorcio adelantado en San Juan de Puerto Rico «la razón por la cual se produjo la ruptura irreparable, pues se relacionó que tanto la señora Luz Helena Castaño Álvarez como el señor Miguel Ángel Tavarez (sic) vivían en países diferentes». El accionante mencionó que si bien dentro de las causales señaladas en el artículo 154 del Código Civil, se establecía como causal objetiva «8. La separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos años», no se estableció de ninguna manera dentro del trámite 3Radicación n.° 68084 SCLAJPT-11 V.00 de divorcio primigenio la cantidad de tiempo que los cónyuges vivieron en diferentes países. El actor aseveró que no existía documento que certificara la ejecutoria de las sentencias en el Estado de San Juan de Puerto Rico que, para el caso, «únicamente fue expedido el certificado de divorcio al señor Miguel Ángel Tavarez (sic), certificado que se adjunta a la presente acción de tutela». Por ello, el recurrente se quejó de la decisión dictada por el colegiado denunciado, pues resaltó que «era evidente que los requerimientos hechos por la Corte Suprema de
de tutela». Por ello, el recurrente se quejó de la decisión dictada por el colegiado denunciado, pues resaltó que «era evidente que los requerimientos hechos por la Corte Suprema de Justicia, que además son el motivo de rechazo de la demanda de exequátur, resultan imposibles de satisfacer, pues la legislación de ambos países, aunque no resulta contradictoria, dista en las rigurosidades procesales establecidas». Finalmente, la parte activa expuso que «al haber contraído matrimonio con la señora Luz Helena Castaño Álvarez, quien es de nacionalidad colombiana y se encuentra actualmente domiciliada en Villavicencio – Meta, tiene el derecho a solicitar la homologación de la sentencia dictada en el Estado de San Juan de Puerto Rico». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, «se ordene dar trámite inmediato la solicitud de exequátur» que presentó. 4Radicación n.° 68084
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Mediante proveído de 20 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil aportó copia de la decisión denunciada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
denunciada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con 5Radicación n.° 68084 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto
realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se denuncia la determinación de 29 de julio de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil que rechazó la demanda de exequátur presentada por el aquí actor. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la decisión fustigada. Oportunidad en la que el juzgador indicó: Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso. El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 6Radicación n.° 68084 SCLAJPT-11 V.00 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno
términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 6Radicación n.° 68084 SCLAJPT-11 V.00 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º Ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º Ibídem). Sin embargo, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte, en primer lugar, que en el fallo extranjero objeto de homologación no es claro el motivo por el cual los contrayentes decidieron dar por terminado el lazo matrimonial, pues, aunque allí textualmente dice que culminó por «ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial» [folio 29, Ibídem], se desconocen cuáles fueron esas razones que lo echaron a perder, mucho menos, cómo ese motivo podría encuadrar en alguna de las causales de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil. Dicho presupuesto es indispensable para realizar el examen de convalidación, en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica, «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado
convalidación, en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica, «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC. Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 20082099-00, citada en CSJ AC225-2022), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC. Sent. SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00, criterio reiterado en AC225-2022).
Añadió que: Adicionalmente, el reclamante no aportó la decisión judicial extranjera con la constancia de que se encuentra ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen.
Lo anterior, por cuanto no se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento o la competente para ello, en la que se establezca que esa determinación está en firme. Y aunque el demandante adjuntó un documento denominado
Lo anterior, por cuanto no se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento o la competente para ello, en la que se establezca que esa determinación está en firme. Y aunque el demandante adjuntó un documento denominado 7Radicación n.° 68084
SCLAJPT-11 V.00 «NOTIFICACIÓN» emitida por el «TRIBUNAL GENERAL DE
JUSTICIA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, CENTRO JUDICIAL DE Bayamón, SALA SUPERIOR DE Bayamón» dirigida al «DEPTO. DE SALUD-REGISTRO DEMOGRÁFICO» y a «LUZ HELENA CASTAÑO ÁLVAREZ», lo cierto es que en ese folio se le «ADVIERTE» que «puede presentar un recurso de apelación, revisión o certiorari de conformidad con el procedimiento y en el término establecido por la ley, regla o reglamento» y a reglón seguido, se certifica que «la determinación emitida por el Tribunal fue debidamente registrada y archivada hoy 03 de marzo de 2022 y que se envió copia de esta notificación a las personas antes indicadas, a sus direcciones registradas (…)» [folio 27, Ídem], lo cual deja serias dudas sobre si la providencia foránea está debidamente ejecutoriada conforme al ordenamiento de Puerto Rico, Estados Unidos de América. A lo anotado se suma, que en la postulación de apertura tampoco se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la
A lo anotado se suma, que en la postulación de apertura tampoco se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Citó jurisprudencia de esa Sala sobre lo anterior y expuso: Y si bien al respecto se aprecia que el impulsor solicitó ante el Consulado de Colombia en San Juan de Puerto Rico, Estados Unidos, la «constancia del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia sobre la inexistencia de tratados bilaterales con los Estados Unidos de América para la homologación de las sentencias judiciales que profieran los jueces de estos países» [folios 40 a 43 Ibídem], ese pedimento no le fue negado, más bien en respuesta a ello se le informó que debía radicar la correspondiente petición ante el Grupo Interno de Tratados de la Cancillería de Colombia [folio 46, Ídem]. Es más, si en gracia de discusión no existiera probanza sobre la reciprocidad diplomática entre Colombia y Estados Unidos de América, de todos modos, todavía queda la prueba de la
Es más, si en gracia de discusión no existiera probanza sobre la reciprocidad diplomática entre Colombia y Estados Unidos de América, de todos modos, todavía queda la prueba de la «reciprocidad legislativa» para lo cual existían varias vías al alcance del impulsor a fin de adosar el texto de las leyes extranjeras, las cuales consagra el canon 177 del estatuto adjetivo civil, el cual establece que los preceptos que no tengan alcance nacional «y el de las leyes extranjeras» pueden ser arrimados «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», 8Radicación n.° 68084 SCLAJPT-11 V.00 bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o ya, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente», medios de los que, sin mediar justificación alguna, no hizo uso el gestor. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad
de los que, sin mediar justificación alguna, no hizo uso el gestor. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados al plenario, situación que no puede verse como irregular, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 9Radicación n.° 68084
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Así las cosas, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 68084
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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