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CSJ - STL13167-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13167-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13167-2022 Radicación n.°67970 Acta 32 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por

GERMÁN OVIEDO MENDOZA contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la SALA LABORAL EN DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°76001310500220170050001.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, mínimo vital, vidaRadicación n.°67970

SCLAJPT-11 V.00 digna, salud y debido proceso », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: El accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión por invalidez. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado

Cesantías Porvenir SA, para que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión por invalidez. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que, por sentencia de 30 de septiembre de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto, la parte vencida en juicio interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y éste , a su vez, el 9 de marzo del presente año lo remitió a la Sala Laboral de Buga por descongestión. El accionante indicó que el 21 de septiembre de 2021 presentó solicitud de impulso procesal, sin embargo, a la fecha de radicación del presente amparo constitucional no ha obtenido respuesta alguna . Destacó que está expuesto a «multiplicidad de diagnósticos y padecimientos médicos, económicos y sociales». 2Radicación n.°67970

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De igual manera, el 9 de septiembre hogaño, ante la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal de Buga presentó una nueva solicitud de celeridad de la cual tampoco ha obtenido respuesta. En consecuencia, pidió, que «se autorice al despacho de la Magistrada María Nancy García García y/o a la Sala Laboral de Buga – Valle por descongestión para que resuelva [su] caso de manera prioritaria». Por auto del pasado 9 de septiembre esta Sala admitió la presente acción constitucional y corrió traslado a las

Laboral de Buga – Valle por descongestión para que resuelva [su] caso de manera prioritaria». Por auto del pasado 9 de septiembre esta Sala admitió la presente acción constitucional y corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Secretaría de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el expediente del asunto fue remitido a la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Buga (Valle), en atención al Acuerdo PCSJA2211962 de 28 de junio de 2022, mediante gestor documental Best.doc desde el 2 de septiembre de 2022. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, relató de manera detallada algunos inconvenientes que se presentaron con la remisión de expediente a la Sala de Descongestión derivados de la divergencia de los aplicativos empelados por ambos despachos judiciales; sin embargo, indicó que, pese a los múltiples inconvenientes presentados en la medida de descongestión, la autoridad judicial ha 3Radicación n.°67970 SCLAJPT-11 V.00 garantizado el principio de acceso a la administración de justicia, por lo que pidió que se declare la improcedencia de la presente acción, al no avizorar violación de los derechos invocados por el accionante. Porvenir SA solicitó ser desvinculada, por cuanto los hechos objetos de censura eran exclusivos de un tercero. Protección SA indicó que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual

Porvenir SA solicitó ser desvinculada, por cuanto los hechos objetos de censura eran exclusivos de un tercero. Protección SA indicó que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal del señor Germán Oviedo Mendoza. Colpensiones señaló que no era posible considerar que dicha entidad tuviera responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales deprecados, pues la acción de tutela se refiere a una prestación que no e s de su competencia, por lo que pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión 4Radicación n.°67970 SCLAJPT-11 V.00 de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional

de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la de Descongestión del Tribunal Superior de Buga vulneraron los derechos fundamentales del accionante con la presunta mora en la resolución del recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida al interior del proceso ordinario laboral en el que es demandante. Pues bien, respecto a la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre

otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: 5Radicación n.°67970

SCLAJPT-11 V.00

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela

dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad 6Radicación n.°67970 SCLAJPT-11 V.00 de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión

amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad 6Radicación n.°67970 SCLAJPT-11 V.00 de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información que figura en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 31 de octubre de 2019 el expediente fue recibido por la Sala Laboral del Tribunal de Cali y el 2 de septiembre de 2022 dejó constancia de que se remitió el proceso vía gestor documental de « BESTDOC» a la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal de Buga. Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, si se tiene en cuenta el número de procesos que anteceden al del actor y que en efecto el asunto ya fue sometido a una medida de descongestión, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. De ahí que cumpla esperar a que la Sala Laboral en Descongestión, a la que le fue remitido el expediente el pasado 2 de septiembre, resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión al interior de otros litigios. No obstante a lo discurrido, en consideración a los memoriales radicados los días 21 de septiembre de 2021 y 9

antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión al interior de otros litigios. No obstante a lo discurrido, en consideración a los memoriales radicados los días 21 de septiembre de 2021 y 9 de septiembre del año en curso y la situación de salud que 7Radicación n.°67970 SCLAJPT-11 V.00 expuso la accionante para que se diera impulso procesal al asunto de marras, como la ausencia de respuesta por parte de los Tribunales accionados, se exhortará a la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Buga para que dé respuesta a las referidas solicitudes y explique al interesado las situaciones procesales y administrativas correspondientes. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL EN DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA para que dé respuesta a las referidas solicitudes y explique al interesado las situaciones procesales y administrativas correspondientes.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.°67970

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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