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CSJ - STL13168-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13168-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13168-2022 Radicación n.° 67980 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 68001-31-05-004-2018-00483-01.

I. ANTECEDENTES La entidad promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se dejara sin efecto el auto que impuso decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante.Radicación n.° 67980

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Del escrito de tutela presentado se extrae que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, José Moisés Vargas Vega inició proceso ordinario laboral contra el Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop, en liquidación Forzosa Administrativa, Estudios e Inversiones Medicas S.A. - ESIMED S.A. y Saludcoop E.P.S., en

Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop, en liquidación Forzosa Administrativa, Estudios e Inversiones Medicas S.A. - ESIMED S.A. y Saludcoop E.P.S., en liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con esta última entidad, del 1.° de septiembre de 2000 al 15 de diciembre de 2015; la nulidad del acta de transacción firmada el 11 de diciembre de 2015 con el Instituto Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop en Liquidación Forzosa Administrativa; la sustitución patronal entre Saludcoop E.P.S en liquidación y Estudios e Inversiones Medicas S.A., del 16 de diciembre de 2015 al 30 de abril de 2016 y que se le adeudaban prestaciones sociales y vacaciones, para que, como consecuencia, se condenara a Saludcoop E.P.S en Liquidación a pagar dichos conceptos, los aportes a la seguridad social integral, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y costas procesales. Luego de ser admitida la demanda mediante providencia de 1.° de febrero de 2019, y que la misma fuera contestada por Saludcoop E.P.S en liquidación, la parte actora presentó solicitud de caución en contra de dicha entidad, argumentando que se configuraban los

contestada por Saludcoop E.P.S en liquidación, la parte actora presentó solicitud de caución en contra de dicha entidad, argumentando que se configuraban los presupuestos del artículo 85-A del C.P.T. y S.S., en razón a que se había vencido la prórroga de que trataba la Resolución 2Radicación n.° 67980

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No. 010895 del 22 de noviembre de 2018, emitida por la Superintendencia de Salud. Por auto de 24 de septiembre de 2021, proferido en la audiencia prevista en la mencionada norma, el Juzgado negó la medida cautelar solicitada, decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante proveído de 2 de junio de 2022, en el cual ordenó «[…] DECRETAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en IMPONER caución a cargo de SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN, por el 30% de las pretensiones incoadas en la demanda, equivalentes a la suma de $66.216.492 […]». Bajo el escenario procesal descrito, la tutelante alegó que el Tribunal incurrió en vía de hecho, por haber ordenado tal garantía, «sin en cuenta ni consideración, aquellos acreedores que se sometieron al proceso liquidatario a los cuales se les graduó y calificó la acreencia y, que actualmente, se encuentran a la espera del pago según la prevalencia de créditos estipulada en el Código Civil». Aseguró que la única medida cautelar cuya imposición

cuales se les graduó y calificó la acreencia y, que actualmente, se encuentran a la espera del pago según la prevalencia de créditos estipulada en el Código Civil». Aseguró que la única medida cautelar cuya imposición procedía en los procesos ordinarios, consistía en que probadas las circunstancias en el inciso primero de la norma, el Juez podría, para garantizar las resultas del proceso, imponer caución cuyo monto oscilara entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida, pero en hombros del demandante reposaba la carga 3Radicación n.° 67980 SCLAJPT-11 V.00 procesal de probar las afirmaciones en que basó su petición de fijar la caución solicitada, lo que no se logró en este caso. Enfatizó en que no se evidenció que el interesado hubiera presentado solicitud ante la liquidación, saltándose el procedimiento administrativo establecido. Mediante auto de 12 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal explicó que al revisar la información de la EPS, generó incertidumbre en si la entidad contaba con los recursos necesarios para satisfacer los pasivos que tuviera a cargo y las obligaciones que se le fueran impuestas, por cuanto para la provisión de los 235 procesos laborales s ólo

EPS, generó incertidumbre en si la entidad contaba con los recursos necesarios para satisfacer los pasivos que tuviera a cargo y las obligaciones que se le fueran impuestas, por cuanto para la provisión de los 235 procesos laborales s ólo estaba destinada la suma de $35.068.855, valor muy inferior en comparación con el importe de las pretensiones de la demanda, que fue cuantificada en la suma de $270.721.640. Pidió entonces que se denegar la protección invocada, por no haber vulnerado la garantía superior aducida. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento proceso y remitió el link con el expediente materia de estudio. No se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.° 67980

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II.CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el entidad promotora se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandada en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de la garantía superior denunciada; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja;

se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de la garantía superior denunciada; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto criticado no procedía ningún recurso, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. De acuerdo con lo anterior, importa recordar que, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela f ue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera 5Radicación n.° 67980 SCLAJPT-11 V.00 que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente

n perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador,  para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si con el auto proferido 2 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Bucaramanga transgredió el derecho fundamental aducido por Saludcoop E.P.S., en liquidación, 6Radicación n.° 67980 SCLAJPT-11 V.00 al revocar la decisión del a quo que había negado la caución prevista en el artículo 85-A del C.P.T. y S.S y, en su lugar,

6Radicación n.° 67980 SCLAJPT-11 V.00 al revocar la decisión del a quo que había negado la caución prevista en el artículo 85-A del C.P.T. y S.S y, en su lugar, ordenar la medida cautelar solicitada por el 30% de las pretensiones incoadas en la demanda, equivalentes a la suma de $66.216.492. Al efecto, una vez revisada la providencia cuestionada se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en el decurso ordinario laboral, concretó que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente o no decretar la medida cautelar solicitada por el actor. Conforme a la controversia sometida a escrutinio, citó el texto de la normativa que contenía la caución diseñada para los procesos laborales, para concluir que eran tres los supuestos establecidos para la procedencia de su imposición, a saber: 1. Cuando el demandado efectuara actos tendientes a insolventarse; 2. Cuando efectuara actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia y

3. Cuando se encontrara en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Acto seguido, explicó que tales hipótesis debían estar precedidas de una carga probatoria que evidenciara, de manera suficiente, que estaban ocurriendo tales hechos o que la situación financiera del demandado era insostenible, al punto de que fuera altamente probable su incapacidad para cumplir una eventual sentencia condenatoria, siendo necesario precaver tal situación, buscando garantizar a lo menos parte de las pretensiones demandadas.

que la situación financiera del demandado era insostenible, al punto de que fuera altamente probable su incapacidad para cumplir una eventual sentencia condenatoria, siendo necesario precaver tal situación, buscando garantizar a lo menos parte de las pretensiones demandadas. 7Radicación n.° 67980

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De esa manera, aclaró que no podía entonces quedar la medida cautelar apoyada en meras especulaciones o posibilidades, porque de entenderse así, en todos los procesos ordinarios se deberían imponer esta clase de medidas, pues todos los empleadores estaban sujetos a los riesgos del mercado y siempre estaba dentro de las posibilidades que pudieran pasar por situaciones económicas difíciles. Precisado lo anterior, sobre el sub examine resaltó que: […] la parte demandante cimenta su solicitud cautelar en el estado de liquidación de SALUDCOOP E.P.S., el cual se encuentra plenamente acreditado con los actos administrativos proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud, entre otros, las Resoluciones Nos. 010895 del 22 de noviembre de 20185 y 232 del 23 de noviembre de 20206 , aportadas por la parte actora. En dicho contexto, debe mencionar el Despacho que, respecto de las dos primeras situaciones esbozados, estas son, la realización de actos tendientes a insolventarse, y encaminados a impedir la efectividad de la sentencia, no aparecen acreditados en el presente asunto, en atención a que

son, la realización de actos tendientes a insolventarse, y encaminados a impedir la efectividad de la sentencia, no aparecen acreditados en el presente asunto, en atención a que estos no se derivan del simple hecho de entrar en estado de liquidación, decisión que se recuerda, obedeció a lo determinado por la Superintendencia Nacional de Salud. No obstante, donde si merece haberse hincapié, es en la tercera hipótesis planteada en la normativa citada, relativa a que la llamada a juicio se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Así se considera, pues si bien la entrada en liquidación obedeció a la facultad del Estado de intervenir la Entidades Promotoras de Salud con el fin de garantizar el servicio público de la seguridad social en salud, no puede pasarse por alto que por virtud del artículo 111 de la Ley 79 de 1988, al disolverse el ente cooperativo, textualmente la legislación señala que: “…no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación… En ese orden de ideas, desde la intervención forzosa para su liquidación efectuada por el estado a través de la 8Radicación n.° 67980

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Superintendencia Nacional de Salud, SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN ha debido dejar de ejecutar la actividad principal que comprendía su objeto social, lo que obviamente trae de suyo que las actividades derivadas de este marco de acción no puedan

Superintendencia Nacional de Salud, SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN ha debido dejar de ejecutar la actividad principal que comprendía su objeto social, lo que obviamente trae de suyo que las actividades derivadas de este marco de acción no puedan ejecutarse, circunstancia por la cual sus ingresos se verían disminuidos en gran medida, pues los actos cooperativos y de comercio atados a la razón de ser de su creación y operación quedan de lado, ya que sus esfuerzos deben encaminarse a llevar a buen fin la liquidación de la persona jurídica En armonía con lo discurrido, puntualizó que dentro de las pruebas aportadas por la parte actora reposaban los estados financieros de la entidad en liquidación de 20192020, en los que se daba cuenta de la provisión para contingencias judiciales, documento en el cual se constató que únicamente se estipuló para 235 procesos que cursaban en la Jurisdicción Ordinaria Laboral un valor de $35.068.855. Aunado a lo expuesto, vislumbró que, conforme el dictamen emitido por el Revisor Fiscal designado para el proceso de liquidación, «Al 31 de diciembre de 2020 existen procesos jurídicos fallados en contra de La Entidad por valor estimado de $5.340 Millones, sobre los cuales no se tiene registrada provisión en los estados financieros de liquidación». Ante ese panorama, realizó la labor argumentativa que se resume a continuación: […] al revisar la información atinente a la realidad de la EPS en liquidación demandada, considera la Sala que existe gran

liquidación». Ante ese panorama, realizó la labor argumentativa que se resume a continuación: […] al revisar la información atinente a la realidad de la EPS en liquidación demandada, considera la Sala que existe gran incertidumbre en relación con la posibilidad de que la entidad cuente con los recursos necesarios a fin de satisfacer los pasivos que tenga a cargo, y las obligaciones que le sean impuestas. Ello es así, porque de los estados financieros 2019-2020 y el balance de resultados de la liquidación al 31 de mayo de 2021,9 se extrae que los pasivos de dicho ente rebasan a los activos, situación que indefectiblemente influye de manera negativa en las expectativas del demandante con relación a lograr la materialización de los créditos laborales que puedan llegar a reconocerse en su favor 9Radicación n.° 67980 SCLAJPT-11 V.00 dentro del presente litigio, pues en este punto, debe recordarse que juega un papel preponderante la naturaleza de las acreencias a cargo de la accionada, que bien pueden estar en el mismo orden de prelación de los laborales estudiados en este proceso. Adicionalmente, en la contienda no está acreditado que la demandada RECUPERAR-EN LIQUIDACIÓN, tenga otra vía financiera para atender sus pasivos, distinta a la proveniente de enajenar sus activos, circunstancia que al ser contrastada con la información rememorada en líneas anteriores, no otorga claridad frente a los inconvenientes que pueden surgir en el pago de las obligaciones a su cargo, incluidas las que lleguen a imponerse en favor del accionante.

información rememorada en líneas anteriores, no otorga claridad frente a los inconvenientes que pueden surgir en el pago de las obligaciones a su cargo, incluidas las que lleguen a imponerse en favor del accionante. Como refuerzo de lo anterior, destáquese que la provisión para los 235 procesos laborales con calificación probable en contra de la demandada asciende a $35.068.855, valor inferior en comparación con el importe de las pretensiones de la presente acción, que fue cuantificada en la suma de $220.721.640 […] es evidente que SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN puede llegar a presentar afugias económicas de acuerdo con los deberes y cargas negociales que afronta, aspecto que se tornaría lesivo respecto de los intereses del accionante, pues impediría abiertamente que este pudiese lograr el cabal cumplimiento de las eventuales condenas fulminadas en su favor. Esta tesis ya fue adoptada por la Sala Mayoritaria en providencia proferida el 15 de marzo de 2022 dentro del proceso con R.I. 969-2021, en el cual también era demandada SALUDCOOP E.P.S EN LIQUIDACIÓN En aras de afincar su tesis, el Tribunal sostuvo que el hecho de que la demandada Saludcoop se encontrara incursa en un proceso de liquidación no significaba per se que fuera imposible imponerle una medida cautelar como la consagrada en el artículo 85-A del C.P.T. y S.S., « pues no existía dentro del ordenamiento jurídico prohibición alguna en ese sentido, por lo cual, acreditada la configuración de unos

consagrada en el artículo 85-A del C.P.T. y S.S., « pues no existía dentro del ordenamiento jurídico prohibición alguna en ese sentido, por lo cual, acreditada la configuración de unos de los supuestos de la norma para que proceda la medida, es un deber del operador judicial su imposición» , sin que con ello se estuvieran desconociendo los principios que gobernaban el proceso concursal, en razón a que, si bien, su objetivo primigenio era la enajenación de los activos y el consecuente pago del pasivo hasta la concurrencia de sus 10Radicación n.° 67980 SCLAJPT-11 V.00 activos, preservando la igualdad entre los acreedores, lo cierto era que, como en el caso concreto, el trámite liquidatorio resultaba insuficiente para garantizar el pago de unas acreencias que tenían el carácter de derecho mínimos e irrenunciables por mandato constitucional, no sólo por el déficit presupuestas de la entidad, sino por la calificación misma de la contingencia frente a la cual no se había hecho ninguna provisión para el pago. Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados y legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja

aportados y legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En esas condiciones, resulta imperioso destacar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio. Para dejar en claro lo antedicho, es pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala, entre otras, en la CSJ STL, 13 sept. 2011, rad. 34279, reiterada en la CSJ STL6347-2020, en la que se dijo que: 11Radicación n.° 67980 SCLAJPT-11 V.00 […] al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento. De esa forma es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le

intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento. De esa forma es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que ello resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia del control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios, por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15). Amén de todo lo anterior, lo cierto es que no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de estudio, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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