CSJ - STL131692-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL131692-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL131692-2025 Radicación n.°15001-22-05-000-2025-10023-01 Acta 25

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por ERIKA MILENA CAMACHO ROMERO y J.J.J.J.1 como agente oficioso de los menores D.D.D.D. y S.S.S.S. contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE.

I. ANTECEDENTES

Los gestores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos

1De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite n los nombres de los menores y de su padre, como medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del menor, así como los datos e información que permitan conocer su identidad.Radicación n.°15001-22-05-000-2025-10023-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso , doble instancia y otros , presuntamente vulnerados por el estrado acusado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario,

fundamentales al debido proceso , doble instancia y otros , presuntamente vulnerados por el estrado acusado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boyacá) le correspondió conocer el proceso ordinario laboral n.° 2022 000352 que Berenice Arminda Mondragón Castro promovió contra Erika Milena Camacho Romero, J.J.J.J. en representación de los menores D.D.D.D. y S.S.S.S., otros.

Surtido el trámite de rigor, a través de auto de 28 de noviembre de 2024 , el Juez fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTYSS para el 26 de febrero de 2025 a las 8:30 a.m. a través de la plataforma Microsoft Teams (incluyendo el enlace de acceso); decisión notificada por estado n.º041 del día siguiente.

Siendo las 9:13 a.m. del 26 de febrero de 2025 se instaló la audiencia, se dejó constancia de la no comparecencia de los demandados, ahora convocantes, se declaró cerrado el debate probatorio, se escucharon alegatos finales y se profirió fallo que accedió parcialmente a lo pretendido; veredicto que no fue recurrido.

215322310300120220003500Radicación n.°15001-22-05-000-2025-10023-01

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Por escritos de 4 de marzo de 2025 los gestores pretendieron justificar la inasistencia y pidieron la nulidad

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Por escritos de 4 de marzo de 2025 los gestores pretendieron justificar la inasistencia y pidieron la nulidad de la referida audiencia «si al revisar la inasistencia esta justificación se encue ntra válida [sic]», para que se reprogramara. El día posterior apelaron la sentencia.

A través de auto de 13 de marzo hogaño, notificado por estado del día siguiente, se rechazó la nulidad formulada y la alzada; determinaciones que tampoco fueron recurridas.

Los actores reprocharon la anterior decisi ón al manifestar que intentaron conectarse a la audiencia, pero que el despacho no les dio acceso y que, además, el Juez debió realizar un control de legalidad verificando el motivo de inasistencia.

Que al no concederse la apelación, el estrado convocado desconoció el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

En consideración de lo expuesto, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de 26 de febrero de 2025 y , subsidiariamente, el auto de 13 de marzo de los corrientes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 29 de mayo de 2025 el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridadRadicación n.°15001-22-05-000-2025-10023-01 SCLAJPT-12 V.00 4 judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guateque se

SCLAJPT-12 V.00 4 judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guateque se opuso a las pre tensiones de tutela, al afirmar que las actuaciones surtidas en su instancia revisten de legalidad y que en ningún momento los convocantes intentaron acceder a la audiencia censurada, tal y como lo demostró la grabación que obra en el expediente.

Berenice Arminda Mondragón Castro adujo la improcedencia del amparo.

La Sala de primer grado, por sentencia de 9 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que el accionante no agotó todos los medios ordinarios con los que contaba para la protección de sus derechos fundamentales, comoquiera que contra la decisión que rechazó la nulidad no interpus ieron recurso de apelación, procedente en los términos de l numeral 6.° del artículo 65 del CPTSS. A su vez, señaló que no presentó el de queja contra el que rechazó el mecanismo vertical contra el fallo de primera instancia.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los convocantes la impugnaron, al señalar en que no están utilizando la tutela como una tercera instancia, ya que interpusieron el recursoRadicación n.°15001-22-05-000-2025-10023-01 SCLAJPT-12 V.00 5 de apelación dentro de los 5 días siguientes, tal y como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

IV. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-12 V.00 5 de apelación dentro de los 5 días siguientes, tal y como lo establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

IV. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constituciona l deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recur sos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, como quiera que los promotores criticaron el auto de 13 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado accionado, al reclamar que se debió declarar la nulidad deprecada y se debió conceder el recurso de apelación.Radicación n.°15001-22-05-000-2025-10023-01

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Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de

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Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

En efecto, auscultada la documental adosada y revisado el expediente del asunto controvertido, se avizora la desidia de los accionantes al no interponer contra el proveído atacado los recursos que resultaban legalmente procedentes para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional, pues al advertirse que el auto criticado decidió sobre una nulidad procesal, procedía el re curso de apelación por la causal 6.° del artículo 65 del CPTSS; y, además, al haber rechazado la alzada, los propulsores tuvieron la posibilidad de interponer el recurso de reposición y, en subsidio, queja , en aplicación a lo dispuesto en el 353 del CGP, aplicable al asunto por la remisión que hiciere el 145 del CPTYSS ; herramientas legales idóneas que, pese a que pudieron emplear, por su propia desidia no lo hicieron, pretendiendo ahora reemplazarlos con esta solicitud de amparo.

Ahora bien, el reparo de impugnación relativo a que interpusieron el recurso de apelación dentro de los 5 días siguientes, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 debe rechazarse, pues la apelación del fallo se rige por el

interpusieron el recurso de apelación dentro de los 5 días siguientes, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 debe rechazarse, pues la apelación del fallo se rige por el artículo 65 del CPTSS y, se insiste, no atacaron el proveídoRadicación n.°15001-22-05-000-2025-10023-01 SCLAJPT-12 V.00 7 censurado a través de los remedios procesales idóneos, tal y como atrás se expuso.

En tal sentido, conforme a lo pregonado por el Alto Tribunal Constitucional, reiterado en sentencia CC T -123108, «la finalidad de la acción de tutela no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante» (CC T-1231-08).

A su turno, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni está demostrado un perjuicio actual e inminente q ue lo justifique.

Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.°15001-22-05-000-2025-10023-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.°15001-22-05-000-2025-10023-01

SCLAJPT-12 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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