CSJ - STL13170-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13170-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13170-2022 Radicado n.° 67928 Acta 31 Valledupar, (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que YESMI CRISTINA GUTIÉRREZ GARZÓN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA
PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, trabajo, mínimo vital y el que denominó «seguridad social».Radicado n.° 67928
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Unigas Colombia E.S.P., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que terminó sin justa causa y se ordene el pago de las acreencias e indemnizaciones derivadas. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza, autoridad que, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, negó sus pretensiones. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 3 de marzo de 2022,
sentencia de 21 de octubre de 2021, negó sus pretensiones. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 3 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. Señala que promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, el ad quem negó su concesión a través de auto de 14 de julio de 2022. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta que su antiguo empleador terminó su contrato de trabajo sin demostrar la existencia de justa causa. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 3 de marzo de 2022. En 2Radicado n.° 67928 SCLAJPT-11 V.00 su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de septiembre 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la apoderad judicial de INVERSIONES GLP S.AS. E.S.P., adujo que la solicitud de amparo transgrede el principio de inmediatez.
término de un (1) día. Durante tal lapso, la apoderad judicial de INVERSIONES GLP S.AS. E.S.P., adujo que la solicitud de amparo transgrede el principio de inmediatez. La jueza vinculada remitió copia digital del expediente y destacó que la proponente acude a la acción de tutela en busca de una tercera revisión de la sentencia censurada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
3Radicado n.° 67928
SCLAJPT-11 V.00
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 3 de marzo de 2022, en el marco 4Radicado n.° 67928 SCLAJPT-11 V.00 de proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se demostró que (i) el despido de la demandante fue ineficaz porque el proceso para adoptar tal determinación no se adelantó en debida forma y (ii) la justa causa para terminar el contrato de trabajo y, en consecuencia, si era procedente la sanción moratoria reclamada. En cuanto a la ineficacia del despido, indicó que según
adelantó en debida forma y (ii) la justa causa para terminar el contrato de trabajo y, en consecuencia, si era procedente la sanción moratoria reclamada. En cuanto a la ineficacia del despido, indicó que según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación, la terminación de un contrato de trabajo no constituye sanción y, por regla general, no es necesario adelantar un procedimiento previo para adoptar tal decisión, salvo que se esté debidamente contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo o se invoque la causal 3.º, del literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, caso en el que deberá oírse previamente al trabajador y garantizarse su derecho de defensa. Al respecto, destacó que en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa no se consagró la terminación del 5Radicado n.° 67928 SCLAJPT-11 V.00 contrato como una sanción, por tanto, no debía adelantarse el procedimiento de descargos previsto en aquella disposición. No obstante, precisó que la demandada citó a la trabajadora a «diligencia de aclaraciones», pues se realizó un trámite no autorizado con una factura de venta. Agregó que la diligencia se llevó a cabo y el 18 de julio de 2017 se le informó la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo de acuerdo con la causal prevista el numeral 6.º del literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Adujo que la demandante presentó recurso de
informó la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo de acuerdo con la causal prevista el numeral 6.º del literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Adujo que la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, la sociedad empleadora la confirmó. Respecto al argumento de la recurrente, relativo a que el término de una hora otorgado para presentar y sustentar la alzada fue limitado, precisó que aquel trámite era opcional, pues reiteró que el empleador no estaba obligado a seguir un procedimiento disciplinario, menos aun cuando el Reglamento Interno de Trabajo no consagraba el despido como una sanción y «le informó previamente la conducta que se le estaba endilgando, la citó formalmente a la referida diligencia y tomó la decisión que consideró pertinente al caso». Por otra parte, en cuanto a la justa causa para terminar el vínculo de trabajo, indicó la carga que tiene el empleador de demostrar «que los hechos endilgados al trabajador sí sucedieron, son atribuibles a él y, constituyen una justa causa para tal efecto». 6Radicado n.° 67928
SCLAJPT-11 V.00
A continuación, analizó los elementos probatorios aportados al proceso y destacó que se demostró que la demandante realizó una factura sobre una preventa sin la debida autorización y, aunque alegó lo contrario, esto es, que sí fue autorizada por su jefe inmediato, lo cierto es que el
demandante realizó una factura sobre una preventa sin la debida autorización y, aunque alegó lo contrario, esto es, que sí fue autorizada por su jefe inmediato, lo cierto es que el administrador no aceptó ese hecho y agregó que tampoco era su competencia otorgar tal aval, pues como lo demostraron las demás declaraciones, este debía provenir por escrito de la gerencia general o de la subgerencia de planeación y control. Así, concluyó que la accionante no acató las órdenes e instrucciones «que de manera particular se le impartió » para elaborar las facturas de preventa, situación que desconocía la obligación prevista en el numeral 1.º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se enmarcaba en las causales consagradas como justas causas en el numeral 6.º del artículo 62 del mismo compendio normativo. Por último, respecto a la sanción moratoria deprecada porque solo hasta un mes después del despido pudo «disponer de sus prestaciones sociales », precisó que dicha terminación ocurrió el 21 de julio de 2017 y la transferencia bancaria a la cuenta de la demandante se realizó el 1.º de agosto de 2017; por tanto, dicho lapso transcurrido «se entiende o considera como el necesario para el adelantamiento de los trámites administrativos que conlleva la decisión tomada por la entidad». 7Radicado n.° 67928
SCLAJPT-11 V.00
Agregó que, durante el tiempo de ejecución de la relación de trabajo, la empresa pagó a la demandante la
la decisión tomada por la entidad». 7Radicado n.° 67928
SCLAJPT-11 V.00
Agregó que, durante el tiempo de ejecución de la relación de trabajo, la empresa pagó a la demandante la totalidad de las acreencias a las que tenía derecho y había lugar, tal como se acreditó con los comprobantes de pago que fueron aportados; además, coligió que dicha situación no evidenciaba una conducta que pretendiera vulnerar los derechos de la trabajadora y que ameritara la condena por dicha sanción. Conforme a lo anterior, confirmó la sentencia de primer grado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado. 8Radicado n.° 67928
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
invocado. 8Radicado n.° 67928
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicado n.° 67928
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10