CSJ - STL13172-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13172-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13172-2022 Radicación n.°67990 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela promovida por el
MUNICIPIO DE GUACARÍ contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, trámite al que fueron vinculados el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Guacarí y Entidades del Orden Territorial de Colombia – SINDIGUAENCOL y las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical identificado con el radicado n° 76111310500120210019401.
I. ANTECEDENTES El municipio promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 67990
SCLAJPT-11 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, inició un proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical contra el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Guacarí y Entidades del Orden Territorial de Colombia –
cancelación de la inscripción en el registro sindical contra el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Guacarí y Entidades del Orden Territorial de Colombia – SINDIGUAENCOL, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y se identificó con el radicado No. 76111310500120210019400. Señaló que el 16 de diciembre de 2021, la mencionada autoridad profirió sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el sindicato demandado. Refirió que el Tribunal accionado, al resolver la alzada mediante providencia de 8 de marzo de 2022 -notificada al día siguiente-, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó las peticiones incoadas. Adujo que el colegiado convocado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al dictar el proveído de segundo grado. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocar la sentencia de 8 de marzo de 2022 y, en 2Radicación n.° 67990 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, profiera sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 12 de septiembre d e 2022 se admitió la acción de tutela –presentada ante esta Corporación el 9 de septiembre de 2022-, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e
la acción de tutela –presentada ante esta Corporación el 9 de septiembre de 2022-, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al contestar la tutela, manifestó que aplicó el procedimiento previsto en la ley sin que pueda atribuírsele vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y sostuvo que no le compete al juez suplir las cargas procesales de las partes en materia probatoria. El Sindicato de Trabajadores del Municipio de Guacarí y Entidades del Orden Territorial de Colombia – SINDIGUAENCOL-, adujo que era un sindicato de industria y al momento de la presentación de la demanda contaba con 32 afiliados, es decir, un número superior al mínimo exigido por el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo. Dentro del término de traslado, no se recibió otro pronunciamiento. 3Radicación n.° 67990
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II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados 4Radicación n.° 67990 SCLAJPT-11 V.00 por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.
4Radicación n.° 67990 SCLAJPT-11 V.00 por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es que se deje sin efecto s la sentencia que dictó el Tribunal encausado el 8 de marzo de 2022, dado que, a su juicio, no se valoró adecuadamente el material probatorio a fin de establecer el número de afiliados al sindicato, equivocaciones que, aseguró, culminaron en la revocatoria del fallo de primera instancia que había accedido a sus pretensiones. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al tutelante, debido a que no se observa que la providencia cuestionada haya sido caprichosa e inconsulta, pues se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Al efecto, una vez revisado el mencionado pronunciamiento, se advierte que el juez plural, luego de hacer un recuento de los hechos, estableció que, de conformidad con la sustentación del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la decisión del a quo vulneró el principio de congruencia por fundamentarse en pretensiones y hechos distintos a los expuestos en la demanda. 5Radicación n.° 67990
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Así, para resolver dicho planteamiento, determinó que
fundamentarse en pretensiones y hechos distintos a los expuestos en la demanda. 5Radicación n.° 67990
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Así, para resolver dicho planteamiento, determinó que la pretensión del demandante versaba sobre la declaratoria de ilegalidad de la reforma a los estatutos de la organización sindical convocada, mediante la cual se modificó su nombre y pasó de ser un sindicato de empresa a uno de industria, por considerar que la misma fue llevada a cabo por la junta directiva y no por la Asamblea. En ese sentido, consideró que el sentenciador de primer grado vulneró el principio de congruencia al verificar aspectos adicionales a los formulados en el libelo introductorio, pues reiteró que lo planteado en éste era que la mencionada reforma a los estatutos de la organización sindical carecía de efectos al ser una decisión tomada por la junta directiva y no por la asamblea general , pero que, contrario a lo estudiado por el a quo, nunca se alegó que en la asamblea donde se tomó la determinación, no estuviera presente el mínimo de 25 afiliados. Por lo anterior, estableció que la apelación saldría avante. Seguidamente, al estudiar las pretensiones del actor, sostuvo que si bien en la constancia de modificación de junta directiva No. 009ITB de 28 de octubre de 2020 en relación al depósito 001ITB de 10 de octubre de 2020, aparec ía una observación del inspector del trabajo, en la cual se expresaba que «se observa en el acta que la reunión no corresponde a
depósito 001ITB de 10 de octubre de 2020, aparec ía una observación del inspector del trabajo, en la cual se expresaba que «se observa en el acta que la reunión no corresponde a una asamblea sino a una reunión de los miembros de la junta directiva», lo cierto es que el registro No. 0009ITB de 28 de octubre de 2020 es una inscripción de transformación a la junta directiva y el No. 001ITB de 10 de octubre de 2020 es 6Radicación n.° 67990 SCLAJPT-11 V.00 la constancia de registro de reforma de los estatutos que indica «acta de Asamblea del 1/02/20 » a la cual asistieron 23 afiliados, la cual se aportó con la contestación de la demanda y no contiene la mencionada observación de la autoridad del trabajo. Asimismo, señaló que una observación plasmada en un registro sindical posterior –registro de modificación de junta directiva-, no puede modificar la naturaleza de uno anterior –registro de la reforma a los estatutos, mediante asamblea extraordinaria de 1 de febrero de 2020-. Por lo anterior, estableció que el acto de reforma del sindicato era plenamente válido. Por otro lado, aseveró que el actor también adujo que el sindicato no podía subsistir al tener menos de 25 afiliados, pues de la totalidad de sus trabajadores solo estaban afiliadas 19 personas a esa organización sindical, afirmación frente a la cual determinó que el demandante no logró demostrar la totalidad de los afiliados a la organización, pues al ser un sindicato de industria, era posible que además de
frente a la cual determinó que el demandante no logró demostrar la totalidad de los afiliados a la organización, pues al ser un sindicato de industria, era posible que además de los 19 vinculados que el accionante afirmó eran los afiliados de ese ente territorial, podían existir otros vinculados que fueran trabajadores de otras empresas o entidades. En consonancia con lo anterior, explicó que el supuesto que el demandante afirmara en el hecho 13 del escrito genitor que «a la fecha el sindicato solo ha reportado al Municipio de Guacarí 19 afiliados, por lo que no cumple con la exigencia de (sic) Art. 359 del CST », no podía considerarse una negación 7Radicación n.° 67990 SCLAJPT-11 V.00 indefinida que permitiera trasladarle la carga de la prueba al sindicato demandado. Finalmente, concluyó que, No se originan los presupuestos de prueba de acuerdo a los hechos planteados en la demanda, se itera al no demostrarse la ilegalidad de su transformación como sindicato de industria, el que se asevere en los hechos de la demanda que por parte un determinado empleador solo se tiene cierto número de afiliados no activa la afirmación indefinida, pues en tal condición de la organización sindical que permite la vinculación de personas que laboren para diferentes empleadores en una misma rama u oficio, era necesario que la descripción de la posible insuficiencia en el número de afiliados no se restringiera por un empleador en particular, sin (sic) con ello la parte activa quisiera liberarse de la carga de la prueba. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa
número de afiliados no se restringiera por un empleador en particular, sin (sic) con ello la parte activa quisiera liberarse de la carga de la prueba. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser 8Radicación n.° 67990 SCLAJPT-11 V.00 ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. En ese entendido, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada,
las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaban el asunto. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, los cuales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. Así las cosas, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras
9Radicación n.° 67990 SCLAJPT-11 V.00 en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 67990
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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