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CSJ - STL13172-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13172-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13172-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01280-00 Acta 22

Bogotá D.C. , veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

La compañía convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerad os por l a autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01280-00

SCLAJPT-11 V.00 2

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Celso Román González demandó a Porvenir S. A. , Protección S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISy la afiliación sin solución de continuidad a Colpensiones. En consecuencia, solicitó que se condenara a Protección S. A. a devolver los aportes, rendimientos y bono pensional acreditados

y la afiliación sin solución de continuidad a Colpensiones. En consecuencia, solicitó que se condenara a Protección S. A. a devolver los aportes, rendimientos y bono pensional acreditados en su cuenta de ahorro individual; a la entidad pública a recibir dichos conceptos; lo que se probara ultra y extra petita y las costas procesales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, con n úmero de radicado 73001-31-05-001-2022-00113-00; autoridad que, en sentencia de 24 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional, del RPMPD al RAIS, efectuado por el demandante a través de sociedad FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., el 1° de mayo de 2000, efectivo el 1% de mayo de 2000, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., donde se encuentran actualmente los aportes pensionales del demandante, que devuelva a COLPENSIONES los saldos de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. Asimismo, PROTECCIÓN Y PORVENIR S.A., deberán reembolsar a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, bono pensional (si aplica), primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión

correspondiente a los gastos de administración, bono pensional (si aplica), primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión m[í]nima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante todo el periodo en que el actor aparentemente estuvo afiliado a dichas entidades . Dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia , los rubros deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demásRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01280-00 SCLAJPT-11 V.00 3 información relevante que los justifiquen. Según lo considerado en precedencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que reciba los montos y conceptos mencionados en el ordinal anterior y, proceda a ACTIVAR LA AFILIACIÓN del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, actualizando su historial laboral.

CUARTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas, PORVENIR Y

PROTECCIÓN.

QUINTO: Costas a cargo de PORVENIR, PROTECCIÓN y COLPENSIONES. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo cada una de ellas. […] (Énfasis del texto original)

En virtud de la apelación formulada por la aquí tutelante y del grado jurisdiccional de consulta concedido a

legal mensual vigente a cargo cada una de ellas. […] (Énfasis del texto original)

En virtud de la apelación formulada por la aquí tutelante y del grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 8 de agosto de 2024, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

En desacuerdo, la hoy convocante presentó recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada, en proveído de 12 de septiembre de 2024, negó su concesión con fundamento en que no se acreditó el interés económico para activar el citado medio de impugnación.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, por auto de 17 de octubre de 2024, el juez plural mantuvo su decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01280-00

SCLAJPT-11 V.00 4

A través de auto AL2840-2025, esta Corte declaró bien denegado el recurso de casación, indicando que la recurrente no acreditó el agravio para recurrir por dicha senda.

En sede de tutela, Provenir S.A. cuestionó la determinación de 8 de agosto de 2024, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho , por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

magistratura tutelada incurrió en vía de hecho , por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, pidió que se acced a a la protección constitucional rogada ; dejar sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.° 2022-00113-00 y se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024».

La tutela se radicó el 13 de junio de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 16 siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido , una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal accionado hizo un recuento de los antecedentes fácticos del proceso cuestionado , defendió la legalidad de su decisión e indicó que no incurrió en los defectos que, según la Corte Constitucional, deb e contenerRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01280-00 SCLAJPT-11 V.00 5 una providencia para que se justifique la intervención del juez preferente. En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente contentivo de la causa objeto de censura.

Por su lado, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente del proceso originario de la presente acción.

expediente contentivo de la causa objeto de censura.

Por su lado, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente del proceso originario de la presente acción.

La apoderada de Colpensiones solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela , pues considera que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01280-00 SCLAJPT-11 V.00 6 requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Así las cosas, al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por vulnerar, presuntamente, su s derechos fundamentales al

Así las cosas, al descender al caso objeto de estudio, la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por vulnerar, presuntamente, su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario con radicado n.° 2022-00113-00, con fundamento en que dicho operador judicial desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.

Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, si bien en el consecutivo previamente identificado formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado que ahora censura, lo cierto es que no acreditó el interés económico para promoverlo, pese a que era su obligación procesal; por tanto, el mismo se declaró bien denegado porque no «e[ra] posible determinar [dicho] interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumpl[ió]».

De ahí que, no es dable avalar dicha incuria, pues la interesada pretermitió la oportunidad procesal que tuvo a suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01280-00 SCLAJPT-11 V.00 7 alcance para exponer ante el juez natural los reparos que ahora trae a colación mediante esta senda tuitiva.

SCLAJPT-11 V.00 7 alcance para exponer ante el juez natural los reparos que ahora trae a colación mediante esta senda tuitiva.

Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó adecuadamente los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una interv ención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01280-00

SCLAJPT-11 V.00 8

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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