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CSJ - STL13174-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13174-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13174-2022 Radicado n.° 67930 Acta 31 Valledupar, (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que EFRAÍN ESMERAL MIER promueve contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES El actor interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su pretensión, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Drummond Ltda. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de marzo de 2002, se decrete que la cláusula de «trabajador de dirección, manejo y confianza» contenida en el mismo esRadicado n.° 67930 SCLAJPT-11 V.00 ineficaz y se le reconozcan horas extra diurnas y nocturnas, dominicales y festivos. En consecuencia, se condene a reliquidar salarios, prestaciones y aportes pensionales, y se imponga el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 indexados. Relata que el asunto se asignó al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 15 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones a excepción del pago por concepto de trabajo suplementario, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó a

Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 15 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones a excepción del pago por concepto de trabajo suplementario, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó a través de fallo de 4 abril de 2019. Relata que, posteriormente, formuló proceso ordinario laboral contra Drummond Ltda. para lograr el pago de horas extra diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, la reliquidación de las prestaciones sociales y la sanción moratoria que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, asunto que se asignó al Juez Laboral del Circuito de Ciénaga, quien a través de auto de 24 de marzo de 2022 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Indica que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó a través de providencia de 17 de junio de 2022. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, dado que desconoció que en el primer proceso que promovió el juez no condenó al pago de 2Radicado n.° 67930 SCLAJPT-11 V.00 tales conceptos porque no se acreditó la prestación del trabajo suplementario. Aduce que se configuró un hecho sobreviniente que el Colegiado de instancia accionado no tuvo en cuenta, dado que, con posterioridad a la finalización del primer litigio, obtuvo el historial de sus ingresos y salidas de la empresa,

Aduce que se configuró un hecho sobreviniente que el Colegiado de instancia accionado no tuvo en cuenta, dado que, con posterioridad a la finalización del primer litigio, obtuvo el historial de sus ingresos y salidas de la empresa, con lo que se demuestra que sí tiene derecho al reconocimiento del trabajo suplemantario que solicitó. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 17 de junio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta el hecho sobreviviente. La acción de tutela se presentó el 2 de septiembre de 2022 y se admitió por medio de auto de 5 de igual mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja. Durante tal lapso, el Juez Laboral del Circuito de Ciénaga, realizó un recuento de las actuaciones que adelantó. 3Radicado n.° 67930

SCLAJPT-11 V.00

La apoderada judicial de Drummond Ltda. indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus

accionante. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 4Radicado n.° 67930 SCLAJPT-11 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se aprecia que la inconformidad del accionante se centra en la providencia de 17 de junio de 2022, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el auto en el que se declaró probada la excepción de cosa juzgada. Por tanto, la Sala procede a

del accionante se centra en la providencia de 17 de junio de 2022, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el auto en el que se declaró probada la excepción de cosa juzgada. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado manifestó que la cosa juzgada es una «calidad especial» que la ley le asigna a las sentencias en virtud del poder de jurisdicción del Estado, de modo que cuando se le otorga tal valor a una decisión, no es posible revisarla ni pronunciarse acerca de su contenido. Asimismo, refirió que el fenómeno de la cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el proceso, definir las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden social del Estado. En tal sentido, indicó que de las pruebas allegadas al proceso, se advertía que el aquí actor presentó demanda ordinaria laboral contra Drummond Ltda. con la que solicitó se decretara la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de marzo de 2002, se declarara que la cláusula de «trabajador de dirección, manejo y confianza» es ineficaz y se 5Radicado n.° 67930 SCLAJPT-11 V.00 reconociera el pago de horas extra diurnas y nocturnas,

«trabajador de dirección, manejo y confianza» es ineficaz y se 5Radicado n.° 67930 SCLAJPT-11 V.00 reconociera el pago de horas extra diurnas y nocturnas, dominicales y festivos. Por tanto, se condenara a dicha empresa a reliquidar los salarios, prestaciones sociales y a pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debidamente indexados. Señaló que dicho proceso se dirimó en sentencia de 15 de marzo de 2019, en la que el Juez Treinta y Ocho laboral del Circuito de Bogotá concedió las pretensiones de la demanda inicial a excepción de los recargos por trabajo suplementario, horas extras y dominicales y festivos, al considerar que no se acreditaron. Luego, indicó que, en el caso que hoy es objeto de cuestionamiento, el actor solicitó se condene a Drummond Ltda. a pagar recargos nocturnos, dominicales y festivos, horas extra diurnas y nocturnas, excedente de prima de servicios, de cesantías, de intereses de cesantías, de vacaciones y de aportes a seguridad social, desde el 1.º de junio de 2007 al 30 de junio de 2019, así como la sanción moratoria que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En tal sentido, señaló que tales circunstancias permitían afirmar que entre el proceso que se tramitó ante el Juez Treinta y Ocho laboral del Circuito de Bogotá y el presente asunto, existía identidad de partes, objeto y causa,

permitían afirmar que entre el proceso que se tramitó ante el Juez Treinta y Ocho laboral del Circuito de Bogotá y el presente asunto, existía identidad de partes, objeto y causa, de modo que se advertía la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional. 6Radicado n.° 67930

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden, expuso que existía: (i) identidad de partes dado que ambos litigios los promovió el aquí actor contra la empresa Drummond Ltda., (ii) identidad de objeto debido a que las dos demandas tenían como pretensión principal que se ordenara el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, así como su reliquidación teniendo en cuenta el trabajo suplementario, e (iii) identidad de causa porque en ambas acciones se refirió que el actor fue vinculado a dicha empresa en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el año 2002 y que durante la relación laboral no se reconoció el trabajo suplementario. Por último, manifestó que no le asiste razón al actor cuando afirma que se presentó un hecho sobreviniente, tal como lo es la entrega por parte de la empresa Drummond Ltda. de su historial de ingreso y salida de las instalaciones de la empresa, por cuanto ello solo significa que las pruebas que soportaban las pretensiones del primer proceso no se allegaron en su oportunidad, pero sí existían, máxime cuando «el demandante pretendió incorporarlas al proceso en el trámite de la segunda instancia, pero la solicitud fue negada, falencia u omisión que busca subsanar promoviendo una nueva demanda, lo cual a todas luces no es viable».

cuando «el demandante pretendió incorporarlas al proceso en el trámite de la segunda instancia, pero la solicitud fue negada, falencia u omisión que busca subsanar promoviendo una nueva demanda, lo cual a todas luces no es viable». Por tanto, concluyó que había lugar a confirmar la decisión del juez de primer grado. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala estima que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las 7Radicado n.° 67930 SCLAJPT-11 V.00 normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 67930

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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