CSJ - STL13175-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13175-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13175-2022 Radicación n.°67958 Acta 32 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que promovió CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDUNAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 25899310500220200026503, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, negociación colectiva yRadicación n.° 67958 SCLAJPT-11 V.00 «derechos mínimos laborales», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de su petición de amparo aseveró que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Productos Alimenticios S.A. (Alpina), con el propósito de que fuera condenada a «la reliquidación de los salarios y prestaciones legales y extralegales de los años 2015, 2016, 201 y 2018 »; la reliquidación de las prestaciones sociales,
fuera condenada a «la reliquidación de los salarios y prestaciones legales y extralegales de los años 2015, 2016, 201 y 2018 »; la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta los aumentos salariales ordenados en el Laudo Arbitral del 11 de abril de 2018 y los quinquenios de la convención colectiva vigente para el año 2015; las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación; que la referida causa judicial fue de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho que por sentencia de 9 de diciembre de 2021 declaró probadas las excepciones de mérito «de “cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación” y “prohibición de aplicación retroactiva de normas laborales” y, absolvió de las pretensiones de la demandada; que la referida determinación no fue objeto de apelación, sin embargo, se surtió en su favor el grado jurisdiccional de consulta; pero, por sentencia del 3 de marzo de 2022, notificada por edicto en la misma data, el Tribunal la confirmó. Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al desconocer lo manifestado en los documentos de fechas 18 de agosto de 2015, 30 de julio de 2016, 10 de julio de 2017, los cuales reposaban en el plenario 2Radicación n.° 67958
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documentos de fechas 18 de agosto de 2015, 30 de julio de 2016, 10 de julio de 2017, los cuales reposaban en el plenario 2Radicación n.° 67958 SCLAJPT-11 V.00 y en los que expresamente se señalaba: «“Actualización salario” “a pesar de no haber llegado a un acuerdo ha decidido voluntariamente actualizar su salario en un 3,66%, a partir del 1 de agosto, equivalente al aumento del costo de vida del año anterior. Este ajuste es imputable a cualquier acuerdo, laudo o pronunciamiento administrativo o judicial futuro», incurriendo según criterio del accionante, en violación del principio de «voluntad de las partes» y «situación más favorable al trabajador». Además, que desconoció lo decidió en el laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 11 de abril de 2018, donde al resolverse el conflicto laboral suscitado entre las organizaciones sindicales UTA y USTA referente al aumento salarial, se estableció: […] RESUELVE INCREMENTO SALARIAL “PRIMERO. A partir del primero (1) de junio de 2015, ALPINA incrementara los salarios vigentes al 31 de mayo de 2015, de los trabajadores beneficiarios en cinco puntos seis por ciento (5.6%). A partir del primero (1) de junio de 2016, ALPINA incrementara los salarios al 31 de mayo de 2016, de los trabajadores beneficiarios en nueve puntos siete por ciento (9.7%). A partir del primero (1) de junio de 2017, ALPINA incrementara los salarios vigentes al 31 de mayo de
de 2016, de los trabajadores beneficiarios en nueve puntos siete por ciento (9.7%). A partir del primero (1) de junio de 2017, ALPINA incrementara los salarios vigentes al 31 de mayo de 2017, de los trabajadores beneficiarios en cinco puntos treinta y siete (5.37%). en la (página 39). PARAGRAFO. IMPUTABILIDAD. Los aumentos de salario y demás beneficios consagrados en este laudo son imputables a cualesquiera otros que la empresa tuviera que hacer por disposición legal, convencional o reglamentaria de cualquier clase, que se apliquen con posterioridad a la fecha del presente laudo y durante su vigencia: todo en tal forma que si estos aumentos o beneficios decretados, pactados o fijados por cualquiera de los medios legales, normativos o reglamentarios indicados fueran inferiores a los aquí se pactan, estos no se 3Radicación n.° 67958 SCLAJPT-11 V.00 alteraran, pero si fueran superiores, la empresa solo estará obligada al pago de la diferencia. Explicó, igualmente, que incurrió en defecto sustantivo al tener únicamente en cuenta el numeral 1 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo el 2 que reza: «Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador». Con base en tales supuestos fácticos solicitó «Dejar sin efectos la sentencia dictada por SALA LABORAL […] de fecha
reconocida espontáneamente por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador». Con base en tales supuestos fácticos solicitó «Dejar sin efectos la sentencia dictada por SALA LABORAL […] de fecha 3 de marzo de 2022, por medio de la cual resolvió [la] consulta, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá con radicado 258993105002-2020-00-265-00». Y, en consecuencia, que se le ordene proferir una en reemplazo que «[…] con estricto apego a la Constitución Política, la normatividad laboral vigente y la jurisprudencia laboral que regula el caso, como la valoración del material probatorio que se encuentra en el archivo 01 Demanda y anexos folios 22, 23 y 24. Atendiendo que dentro de la relación laboral prevalece la condición más favorable al trabajador. Artículo 53 de la CN». De la presente acción de tutela se avocó conocimiento el 8 de septiembre de 2022, se corrió traslado a las accionadas, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. 4Radicación n.° 67958
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Alpina, Productos Alimenticios S.A., solicitó que se declarare improcedente el amparo por cuanto no tenía relevancia constitucional, no se cumplió con el requisito de
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Alpina, Productos Alimenticios S.A., solicitó que se declarare improcedente el amparo por cuanto no tenía relevancia constitucional, no se cumplió con el requisito de inmediatez y no se identificaron debidamente los yerros de la autoridad judicial que origina la acción. La secretaria del Tribunal Superior del Cundinamarca rindió el informe solicitado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá expresó que contrario a lo manifestado por el accionante, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, sino que, por el contrario, la controversia se resolvió acorde con la normativa aplicable y las pruebas allegadas, entre otras, el laudo arbitral del 11 de abril de 2018, que no le era aplicable al accionante, «debido a que su desvinculación se había dado mucho antes de su vigencia, es decir, que cuando ello se dio su contrato de trabajo ya no estaba vigente, sin que sea viable aplicar retroactividad». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
5Radicación n.° 67958 SCLAJPT-11 V.00 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
5Radicación n.° 67958 SCLAJPT-11 V.00 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que, si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 6Radicación n.° 67958
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excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 6Radicación n.° 67958 SCLAJPT-11 V.00 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de
situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 donde adoctrinó que el 7Radicación n.° 67958 SCLAJPT-11 V.00 juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la
derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el petente se consolidó con la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, notificada por edicto en la misma, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad Productos Alimenticios S.A. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el presupuesto de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la 8Radicación n.° 67958 SCLAJPT-11 V.00 notificación de la providencia criticada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, 7 de septiembre de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de
de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Sin que con las pruebas allegadas se acredite la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional se pueda «relativizar» el requisito de inmediatez. Aunado a lo anterior, es oportuno precisar que esta Corporación ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución 9Radicación n.° 67958
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salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución 9Radicación n.° 67958
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Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de
circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 10Radicación n.° 67958
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Las anteriores premisas, también, son relevantes para resolver esta controversia, pues según lo afirmó por propio accionante, contra de decisión desfavorable de primera instancia no interpuso recurso de apelación y, aun cuando contra la sentencia del Tribunal, era viable recurrirla mediante el recurso extraordinario de casación a que se refiere el artículo 86 del CPLSS, lo cierto es que, al consultar en el aplicativo Web de procesos judiciales de la página web de la Rama Judicial, el promotor omitió interponerlo. Conforme lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio
una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos 11Radicación n.° 67958 SCLAJPT-11 V.00 transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 67958
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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