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CSJ - STL13178-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13178-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13178-2022 Radicación n.° 68000 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción que promovió JOSÉ

EDDIEE MONTOYA PATIÑO contra la SALA CIVIL,

FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 63001310500320150019502, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 68000

SCLAJPT-11 V.00

Como sustento de su petición de amparo, preliminarmente expuso que a través de una acción de tutela se le ordenó a la sociedad Ecopetrol S.A. la « reliquidación de acreencias laborales», concepto por el cual recibió la suma de $159.799.619, empero, tal determinación fue revocada por la Corte Constitucional. Aseguró que Ecopetrol S.A., promovió proceso ordinario laboral solicitando el reembolso de la suma referida; que de

$159.799.619, empero, tal determinación fue revocada por la Corte Constitucional. Aseguró que Ecopetrol S.A., promovió proceso ordinario laboral solicitando el reembolso de la suma referida; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Aseveró que la notificación de la demanda se envió el 30 de junio de 2015 a la «Carrera 15 nº 14-67 en Armenia»; que la empresa de mensajería Pronto Envíos S.A.S. que tramitó dicho enteramiento, expidió certificación en los siguientes términos: « LA DIRECCIÓN NO

EXISTE, NO MARCA PORQUE LA CRA 15 ARANCA EN LA

CALLE 7 DESPUES DE UNICENTRO POR LA GRAN

COLOMBIA».

Aseveró que «a finales» de año 2015 cambió de dirección de residencia, pues se mudó a la «Carrera 17 Nº 10 N-25 bloque 4 apartamento 201», de esa misma ciudad, hecho del que afirmó haber informado a Ecopetrol S.A., «mediante derecho de petición radicado el 20 de enero de 2016». Precisó que, a pesar del anterior , el 22 de esa misma anualidad el apoderado de Ecopetrol solicitó al juzgado el emplazamiento; que el 17 de enero de 2016 se designó curador ad litem a Nelson Marín Salgado para que lo 2Radicación n.° 68000 SCLAJPT-11 V.00 representara, quien el 18 de noviembre de esa anualidad se

curador ad litem a Nelson Marín Salgado para que lo 2Radicación n.° 68000 SCLAJPT-11 V.00 representara, quien el 18 de noviembre de esa anualidad se notificó y el 29 siguiente contestó de la demanda. Afirmó que nunca fue notificado del proceso, pues solamente se enteró del mismo cuándo el banco le notificó de la medida de embargo que pesaba sobre su cuenta, con ocasión de las medidas cautelares dispuestas por el juzgado hoy accionado, por lo que el 31 de enero de 2020 radicó incidente de nulidad y el a quo, por auto de 16 de julio de 2021, lo negó, bajo el argumento que se « omitió señalar la causal en que esta se fundaba», pese a que los hechos narrados conducían a inferir que la causal que se configuraba era la prevista en el numeral 8 de la art. 133 del CGP. Además, indicó que en esa oportunidad fue notificado por conducta concluyente del proceso ejecutivo y, que contra tal determinación formuló recurso de apelación y el Tribunal, por proveído de 3 de marzo de 2022, confirmó. Arguyó que la decisión adoptada por los accionados de no declarar la nulidad deprecada era arbitraria y contradecía lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional sobre el la notificación, entre otras, en la sentencia CC C-670-2004, no obstante que, en su criterio, «el proceso judicial que adelanta Ecopetrol S.A. se ha visto permeado de toda clase de

la notificación, entre otras, en la sentencia CC C-670-2004, no obstante que, en su criterio, «el proceso judicial que adelanta Ecopetrol S.A. se ha visto permeado de toda clase de ilegalidad, ya que no se surtió en debida forma la notificación personal de la demanda, pues está probado que la citación se remitió a una dirección inexistente y la empresa contaba con todos los medios de comunicación para lograr la correcta notificación y comparecencia al proceso […]». 3Radicación n.° 68000

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Indicó que los accionados incurrieron en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto» en tanto que no se percataron que él era un trabajador activo para la época en que se formuló la acción ordinaria controvertida y que bajo ninguna circunstancia era posible « pesar que un empleador desconoci[era] la dirección de sus trabajadores […[». Sostuvo que se cumplían los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela establecidos por el Alto Tribunal en la sentencia CC C590-2005, aunado a que se estaba en presencia de un perjuicio irremediable, puesto que tenía las cuentas embargadas al igual que su único bien inmueble. Y que debido a la existencia del proceso ejecutivo las entidades bancarias le « cerraron las puertas», por lo que le ha sido imposible continuar con sus actividades comerciales y cumplir sus obligaciones personales.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó que «declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que

le ha sido imposible continuar con sus actividades comerciales y cumplir sus obligaciones personales.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó que «declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda ordinaria» y, en consecuencia, «ordene en debida forma la notificación concediendo el término para descorrer el traslado de la demanda». De la presente acción de tutela se avocó conocimiento el 12 de septiembre de 2022, se corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. 4Radicación n.° 68000

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Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia indicó que como la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario por indebida notificación se solicitó antes de habérsele notificado del mandamiento de pago, la decisión de negar la nulidad era acertada, «pero en razón a que debía ser planteada como excepción, estando dentro del término legal para hacerlo, ya que en la misma providencia objeto de alzada, se lo tuvo por notificado por conducta concluyente, de tal manera que dicho término empezaba a contarse a la ejecutoria del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, razón por la cual esta Corporación no emitió pronunciamiento alguno frente a la nulidad alegada », por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Ecopetrol S.A. solicitó que se declare improcedente el

pronunciamiento alguno frente a la nulidad alegada », por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Ecopetrol S.A. solicitó que se declare improcedente el amparo, en tanto que, no se cumplía el presupuesto de la inmediatez. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia rindió el informe solicitado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección

5Radicación n.° 68000 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito

con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 6Radicación n.° 68000 SCLAJPT-11 V.00 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los

inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 donde adoctrinó que el 7Radicación n.° 68000 SCLAJPT-11 V.00 juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo

podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el petente

abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el petente se consolidó con el auto proferido el 2 de marzo de 2022, notificado por estado al día siguiente , por medio del cual, el Tribunal confirmó el auto que negó el incidente de nulidad por él formulado dentro del proceso ordinario laboral que le promovió Ecopetrol S.A. 8Radicación n.° 68000

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la notificación de la providencia criticada, 3 de marzo de 2022 y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, 9 de septiembre de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Sin que con las pruebas allegadas se acredite la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional se pueda «relativizar» el requisito de inmediatez. Aunado a lo anterior, hay que destacar que aun cuando el accionante adujo que fue notificado por conducta concluyente y así lo corroboró el juzgado, no emprendió los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, con lo cual

el accionante adujo que fue notificado por conducta concluyente y así lo corroboró el juzgado, no emprendió los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, con lo cual desconoció el presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ello toda vez que, no se evidencia que haya formulado excepciones al interior del proceso ejecutivo dentro de la cual, puede alegar la nulidad que ahora pretende, tal como lo dispuso el legislador en el incido 3 del artículo 134 de CGP. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se 9Radicación n.° 68000 SCLAJPT-11 V.00 trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, dado que las aseveraciones que adujo, se quedaron huérfanas de demostración. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

declarar la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.

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SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 68000

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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