CSJ - STL13179-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13179-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13179-2022 Radicación n.° 99137 Acta 32 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ANÍBAL RESTREPO TAMAYO y JORGE IVÁN DE JESÚS ZAPATA HENAO contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN .
I. ANTECEDENTES José Aníbal Restrepo Tamayo y Jorge Iván de Jesús Zapata Henao instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos a la igualdad, debidoRadicación n.° 99137
SCLAJPT-12 V.00 proceso y administración de justicia vulnerado por la autoridad judicial accionada. Para sustentar su petición informaron que son la parte demandada dentro de un proceso verbal declarativo de resolución de contrato y que presentaron una demanda de reconvención (pertenencia), causa que fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, autoridad judicial que, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, desestimó las pretensiones de la demanda de reconvención, declaró resuelto el contrato
de Oralidad de Bello, autoridad judicial que, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, desestimó las pretensiones de la demanda de reconvención, declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa, determinó que eran poseedores de buena fe sobre los inmuebles prometidos en venta y, en consecuencia, condenó a los demandantes dentro del proceso ordinario al pago de mejoras útiles y plantaciones y a ellos (los convocantes de la acción de amparo) a cancelar la cláusula penal y frutos, reconociéndoles el derecho de retención. Manifestaron que la sentencia fue apelada por la parte demandante y que de la alzada conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, mediante fallo proferido el 12 de julio de 2018 adicionado el 18 del mismo mes y año, precisó el numeral primero en el sentido de establecer que los 4 demandados debían devolver a la parte demandante los lotes de terreno que venían poseyendo que conforman los 49.000 metros cuadrados del inmueble con la anterior matrícula 012-0017991, que hoy corresponde a las matrículas 012-63838 y 01263839, en la forma como en dichos documentos públicos se especifica; revocó 2Radicación n.° 99137
SCLAJPT-12 V.00 parcialmente la decisión de primera instancia respecto del precio que debían restituir los demandantes y del valor de los frutos que debían pagar los demandados y la confirmó en todo lo demás. Señalaron que la parte demandante interpuso recurso
parcialmente la decisión de primera instancia respecto del precio que debían restituir los demandantes y del valor de los frutos que debían pagar los demandados y la confirmó en todo lo demás. Señalaron que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación en el que se solicitó que se permitiera incluir otro dictamen pericial para definir el valor actualizado de los inmuebles, que los demandados cumpliesen con el pago del valor indicado por frutos y que los demandantes no tuviesen que pagar el valor de la cláusula penal. Refirieron que, a través de proveído de 19 de diciembre de 2019, la homóloga Sala Civil inadmitió el recurso de casación y que en julio de 2021 la decisión de segunda instancia quedó en firme. Pusieron de presente que, con el propósito de llegar a un acuerdo sobre el cumplimiento de la orden judicial relacionada con el pago de las mejoras, citaron a la parte demandante a una conciliación, pero que la misma fracasó. Adujeron que presentaron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, un incidente de liquidación de condena en abstracto en el que pidieron expresamente, entre otras cosas, que se les otorgara un término razonable para aportar el avalúo definitivo de las mejoras; que, mediante auto de 24 de febrero de 2022, esa autoridad judicial lo rechazó de plano por incumplimiento de 3Radicación n.° 99137
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mediante auto de 24 de febrero de 2022, esa autoridad judicial lo rechazó de plano por incumplimiento de 3Radicación n.° 99137
SCLAJPT-12 V.00 requisitos; que contra el mencionado auto se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y que, a través de proveído del 28 de junio de 2022, la Sala Segunda Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, revocó el auto recurrido y, en su lugar, concedió a la parte demandante un término adicional de 30 días para que presentara el avalúo definitivo y la solicitud estimada bajo la gravedad de juramento e instó a la parte demandada para que prestara la colaboración necesaria en la práctica del avalúo, permitiendo el ingreso de los avaluadores a los inmuebles, suministrando las licencias de construcción y demás documentos.
Sostuvieron que, en su concepto, para los demandantes precluyó el término para reclamar por vía incidental una liquidación de condena, por lo que no tiene asidero jurídico que el Tribunal Superior de Medellín haya otorgado 30 días más para presentar el avalúo definitivo, a sabiendas de que ya se realizó. Resaltaron que la providencia proferida por el Tribunal no tuvo en cuenta que los incidentantes faltaron a la verdad cuando manifestaron que el concepto técnico que presentaron con la solicitud no era el definitivo, dado que no habían podido ingresar al predio, pues lo cierto es que para la elaboración de ese dictamen ellos permitieron el ingreso a
cuando manifestaron que el concepto técnico que presentaron con la solicitud no era el definitivo, dado que no habían podido ingresar al predio, pues lo cierto es que para la elaboración de ese dictamen ellos permitieron el ingreso a los inmuebles, la toma de registros fotográficos y la de un video con dron. 4Radicación n.° 99137
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Argumentaron que el auto en comento carece de motivación, porque no explicó la diferencia entre la pericia que se presentó inicialmente y la que se llamó definitiva; que desconoció que al interponer se el recurso extraordinario de casación, por los demandantes se allegó un avalúo con el valor que le atribuyeron a cada una de las propiedades, pero que en la nueva experticia se estableció que uno de los fundos se encuentra en estado de ruina y su precio asciende a $0, cuando lo cierto es que las fotografías muestran que sí tiene mejoras que deben ser reconocidas y que fue incoherente al ordenarles aportar licencias de construcción y otros documentos, ya que los demandantes pueden obtenerlos en tanto son los titulares del derecho real de dominio y los avaluadores basaron su pericia en esa información, invirtiendo la carga de la prueba y dilatando el litigio. Asimismo, resaltaron que con la petición incidental no se presentó la estimación razonada declarada bajo juramento de la cuantía de las mejoras. Arguyeron, por último, que el auto criticado también incurrió en un defecto fáctico , dado que no valoró
se presentó la estimación razonada declarada bajo juramento de la cuantía de las mejoras. Arguyeron, por último, que el auto criticado también incurrió en un defecto fáctico , dado que no valoró adecuadamente todas las pruebas, específicamente, el avalúo presentado con la solicitud inicial, el cual, en su concepto, era el definitivo. Con base en lo expuesto, solicitaron que se ordenara a la autoridad judicial accionada revocar el auto criticado y confirmar la decisión del juez de conocimiento con los mismos argumentos. 5Radicación n.° 99137
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil, mediante providencia de 28 de julio de 2022, admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello – Antioquia y a los demás intervinientes en el proceso criticado.
En respuesta a la acción de tutela, se recibió escrito firmado por el magistrado Ricardo Carvajal en el que señaló que no se avizora la vulneración al debido proceso ni la configuración de los defectos relacionados con el desconocimiento de normas sustantivas y procesales, ni tampoco una valoración defectuosa del material probatorio que fundamentan las peticiones en el presente trámite constitucional.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de
tampoco una valoración defectuosa del material probatorio que fundamentan las peticiones en el presente trámite constitucional.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de agosto de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo deprecado porque al revisar el proveído cuestionado, observó que en él no se constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas y consideró que es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los accionantes la impugnaron insistiendo en los argumentos presentados en el escrito de demanda e indicando que la tutela no se presenta
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SCLAJPT-12 V.00 solamente por la configuración de « una vía de hecho », sino porque, adicionalmente , se vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso y administración de justicia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien
de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad 7Radicación n.° 99137
SCLAJPT-12 V.00 jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el
tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el presente caso, el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante como el derecho al debido proceso; agotó todo los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; el auto criticado se profirió el 28 de junio de 2022 y la acción 8Radicación n.° 99137
SCLAJPT-12 V.00 de tutela fue interpuesta ese mismo mes y año, cumpliéndose de esta manera el requisito de inmediatez; no se discute propiamente una irregularidad procesal, ni tampoco la providencia atacada se profirió en el marco de una acción de amparo, todo lo cual lleva a concluir que se cumplieron los requisitos formales de procedibilidad. Superado el cumplimiento de los requisitos formales, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia.
amparo, todo lo cual lleva a concluir que se cumplieron los requisitos formales de procedibilidad. Superado el cumplimiento de los requisitos formales, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: « (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución» De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los mencionados defectos, emerge la necesidad de revisar el auto proferido por la Sala Segunda Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, que revocó el auto emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello en el que se había rechazado el incidente de liquidación presentado por los demandantes en el proceso ordinario que se critica y, en su lugar, se les otorgó un plazo de 30 días para presentar el avalúo definitivo y la solicitud estimada. 9Radicación n.° 99137
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El Tribunal inició poniendo en contexto el problema jurídico así: 1.1. […] la parte demandante presentó solicitud de inicio de incidente de liquidación de la condena impuesta por el Tribunal Superior
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El Tribunal inició poniendo en contexto el problema jurídico así: 1.1. […] la parte demandante presentó solicitud de inicio de incidente de liquidación de la condena impuesta por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 12 de julio de 2018. 1.2. En la providencia del Tribunal se confirmó la resolución del contrato de promesa celebrado el 22 de septiembre de 1994; se determinó que los demandados eran poseedores de buena fe sobre los inmuebles prometidos en venta; condenó al pago de la cláusula penal; se reconocieron mejoras útiles, plantaciones y se ordenaron las restituciones mutuas a cargo de las partes; se otorgó el derecho de retención de los demandados. 1.3. La sentencia de segunda instancia fue adicionada en el sentido de reconocer que la parte demandante tiene un derecho alternativo para el pago de las mejoras del inmueble conforme el inciso tercero del artículo 966 del C.C., posibilitando al demandante para que elija entre el pago de lo que valgan las mejoras al tiempo de la restitución o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo. 1.4. La condena quedó en abstracto, la cuantía depende de la elección que haga el demandante para liquidarla, por ello de acuerdo con el artículo 283 del CGP, solicita el inicio de la liquidación del incidente dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, acompañada de un nuevo avalúo de los inmuebles puesto que no han sido restituidos.
incidente dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, acompañada de un nuevo avalúo de los inmuebles puesto que no han sido restituidos. 1.5. Los demandantes presentaron un avalúo preliminar, los peritos no pudieron acceder a las mejoras construidas por RAMIRO ANDRÉS RESTREPO TAMAYO ni pudieron conocer las licencias de construcción de cada una de las mejoras construidas por los demandados en el predio, aun así se estimaron sin el terreno en $788.062.040. Luego, la autoridad judicial mencionó la norma que regula el incidente de liquidación de condena [artículo 283 de CGP] y estableció que los requisitos que debe cumplir dicha solicitud giran en torno a la estimación razonada y juramentada, en este caso, de las mejoras, y a que se presente en un término perentorio, resaltando que, en el caso bajo estudio, el término se cumplió pues la parte demandante presentó el incidente dentro de los treinta días 10Radicación n.° 99137
SCLAJPT-12 V.00 siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Ahora bien, con respecto a la estimación razonada y juramentada, el Tribunal indicó que los incidentantes presentaron un avalúo preliminar acompañado de una justificación que para el fallador resultó razonable.
Puntualmente señaló: Más allá del rigor que imponen las normas procesales, los
justificación que para el fallador resultó razonable.
Puntualmente señaló: Más allá del rigor que imponen las normas procesales, los artículos 28 y 29 de la CP puntualizan en la prevalencia del derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia, desarrollados por los artículos 1 y 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y por los artículos 1, 2, 11, 12, 13 y 42 del CGP, entre otros; pasando por alto el Juzgado, que en este caso, se presenta una imposibilidad física para presentar un avalúo definitivo y con ello estimar bajo juramento el monto de las mejoras que va a pagar la parte demandante, que deviene del actuar de los demandados y de trámites administrativos que escapan de la órbita de control de la parte demandante, sus apoderados y los avaluadores.
Por lo que no puede desconocerse la justificación presentada con la solicitud de inicio del incidente y reiterada en los recursos interpuestos, porque para resolver la controversia y poder ejecutar la condena en los términos que dispuso la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, debe respetarse y garantizarse las opciones contempladas en el artículo 966 del C.C., que están condicionadas al trámite incidental que se pretende.
De ahí que el Juzgado de instancia debe exigir el cumplimiento riguroso de los requisitos para el trámite del incidente; sin embargo, para propender por la prevalencia del derecho
De ahí que el Juzgado de instancia debe exigir el cumplimiento riguroso de los requisitos para el trámite del incidente; sin embargo, para propender por la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 966 del C.C. y hacer efectivo el acceso a la administración de justicia con base en sentencia en firme y ejecutoriada, en esta situación en particular, debió precaver los medios para facilitar el adelantamiento del incidente que fue formulado en tiempo, máxime cuando la parte demandante se ha mostrado diligente y oportuna en su adelantamiento.
Se reitera la vigencia del aforismo “a lo imposible nadie está obligado”; por ende, no puede pretender el Juzgador que el perito rinda un avalúo sin la información necesaria y sin acceder, por 11Radicación n.° 99137
SCLAJPT-12 V.00 obstáculo de la contraparte, al objeto que será materia de examan; sumado a la necesidad de determinar el monto exacto de la condena que se ejecutará. De todo lo anterior se concluye que la decisión tomada por el accionado está sustentada no solamente en las normas de carácter general que rigen la causa, sino también en principios de raigambre constitucional que, en criterio de ese fallador, debieron aplicarse al caso concreto. Adicionalmente, es importante señalar que el Tribunal actuó de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso ordinario, es decir, conforme a lo probado en el transcurso de la causa y del incidente de liquidación, sin que le esté
Adicionalmente, es importante señalar que el Tribunal actuó de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso ordinario, es decir, conforme a lo probado en el transcurso de la causa y del incidente de liquidación, sin que le esté permitido al juez constitucional valorar documentos que no fueron aportados al proceso ordinario para que hiciesen parte de los razonamientos realizados por el juez natural. Todo lo anterior permite concluir que esta Sala concuerda con la homóloga Sala Civil en considerar que el fallo es razonable. Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, 12Radicación n.° 99137
SCLAJPT-12 V.00 en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 99137
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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