CSJ - STL13180-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13180-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13180-2022 Radicado n.° 99059 Acta 31 Valledupar, (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que PEDRO BLANCO HONRUBIA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 3 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 99059
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Para respaldar su petición, narra que instauró demanda verbal contra Tedejota Villa & Cía. S.C.A. e Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A., para que se declarara la simulación absoluta de un contrato de compraventa. Indicó que el asunto se asignó al Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, autoridad que lo inadmitió mediante auto de 10 de septiembre de 2021. Refirió que aunque subsanó la deficiencia advertida, por medio de providencia de 4 de octubre de 2021 el a quo
del Circuito de Medellín, autoridad que lo inadmitió mediante auto de 10 de septiembre de 2021. Refirió que aunque subsanó la deficiencia advertida, por medio de providencia de 4 de octubre de 2021 el a quo rechazó la demanda porque estimó que no se cumplieron sus requerimientos. Señaló que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior. En consecuencia, a través de auto de 21 de octubre de 2021, el a quo negó el primero y mediante decisión de 1.º de febrero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó. Adujo que promovió recurso de súplica contra la última providencia, sin embargo, el magistrado ponente lo rechazó de plano por medio de auto de 16 de febrero de 2022. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en exceso ritual manifiesto con las exigencias del auto inadmisorio de la demanda, en tanto no tuvieron en cuenta que con ocasión del fallecimiento de los agentes 2Radicado n.° 99059 SCLAJPT-11 V.00 liquidadores de las sociedades demandadas, aquellas «están acéfalas» y ante la imposibilidad de cumplir con los requisitos formales de notificación, debió designárseles curadores ad litem. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 1.º de
litem. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 1.º de febrero de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al Colegiado de instancia encausado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 27 de julio de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad, pues consideró que precisó con claridad las razones que ameritaban el rechazo de la demanda ante la falta de subsanación de las deficiencias advertidas. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 3 de 3Radicado n.° 99059 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,
lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 1.º de febrero de 2022, a través del cual confirmó el rechazo de la demanda originaria de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y 5Radicado n.° 99059 SCLAJPT-11 V.00 determinó que el problema jurídico consistía en establecer si fue correcta la decisión de rechazar la demanda, por falta de subsanación de las deficiencias advertidas al accionante. En ese sentido, señaló la naturaleza y finalidad del estudio de admisibilidad de la demanda y citó los artículos 88 y 90 del Código General del Proceso, relativos a los requisitos de admisión y acumulación de pretensiones. Luego, analizó las circunstancias que motivaron la demanda y destacó el a quo se equivocó al exigir subsanación respecto a un aspecto relativo a la legitimación en la causa
Luego, analizó las circunstancias que motivaron la demanda y destacó el a quo se equivocó al exigir subsanación respecto a un aspecto relativo a la legitimación en la causa del actor, pues dicho asunto es de fondo y debe abordarse en la sentencia. No obstante, precisó que las otras falencias advertidas sí tenían relación con aspectos formales y coligió que la relacionada con la adecuación de los hechos y pretensiones no fue subsanada. Sobre el particular, señalo que, si bien en principio el promotor adujo actuar « para la masa sucesoral de María Rúa» y no en nombre de las sociedades demandadas, advirtió que las pretensiones en la « demanda integrada arrimada luego de la inadmisión, se formularon en favor de dichas sociedades», lo que evidenciaba una contradicción. De igual forma, indicó que el convocante a juicio reiteradamente aludió al fallecimiento de las representantes legales principal y suplente de las sociedades para justificar la forma en que propuso la demanda, pero destacó que 6Radicado n.° 99059 SCLAJPT-11 V.00 justamente la calidad de heredero de la mayoría de acciones que también adujo, «le confiere facultades y deberes de cara [a] adecuar la situación acéfala en la que se hayan las sociedades referidas, las que al parecer pretende obviar demandando, no en nombre de las sociedades, sino como heredero de una de las socias fallecidas» ; circunstancia que,
sociedades referidas, las que al parecer pretende obviar demandando, no en nombre de las sociedades, sino como heredero de una de las socias fallecidas» ; circunstancia que, a pesar de la insistencia del juzgado, tampoco se aclaró. Al respecto, insistió en que una cosa es la legitimación del demandante que, como se dijo, no concierne al estudio de admisibilidad, y otra diferente es que «formule pretensiones en favor de sociedades que no representa ni que acuden con éste como demandantes, aspecto éste último, la discordancia de las pretensiones con los hechos, que es el que da lugar al rechazo de la demanda». Por otra parte, destacó que el actor tampoco remitió a la contraparte el escrito de subsanación como lo prevé el artículo 6.º del Decreto 806 de 2020, pues aunque allegó remisión a una dirección de correo electrónico, lo cierto es que esta solo corresponde a una de las sociedades demandadas, sumado al hecho que no es la persona autorizada en ninguna de las dos empresas para recibir notificaciones personales, como se expresó en el certificado de existencia y representación de Cámara de Comercio. En ese sentido, explicó que debió enviarse el documento a las direcciones físicas reportadas, pues la circunstancia que el Decreto 806 de 2020 estableciera «como regla general» el uso de canales digitales tratándose de personas jurídicas, 7Radicado n.° 99059 SCLAJPT-11 V.00 no implicaba que pudiera usar cualquier canal, inclusive si se tiene en cuenta que para de estos sujetos procesales, el
el uso de canales digitales tratándose de personas jurídicas, 7Radicado n.° 99059 SCLAJPT-11 V.00 no implicaba que pudiera usar cualquier canal, inclusive si se tiene en cuenta que para de estos sujetos procesales, el Código General del Proceso « establece en el artículo 291 que la notificación de las personas jurídicas de derecho privado debe realizarse en la dirección que registren en Cámara de Comercio para recibir notificaciones» y que, en dado caso, el decreto en comento dispone que cuando no exista dirección electrónica, debe realizarse «la remisión a la dirección física». Conforme a lo anterior, confirmó la decisión que rechazó la demanda que el accionante promovió. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. 8Radicado n.° 99059
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V. DECISIÓN
desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado. 8Radicado n.° 99059
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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