CSJ - STL13181-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13181-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13181-2022 Radicación n.° 99193 Acta 32 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL de esta misma Colegiatura.
I. ANTECEDENTES Leonidas De Antonio Quintero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99193
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Para sustentar su petición informó que luego de que se surtiera el juicio correspondiente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió fallo condenatorio en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado; que, mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo de primera instancia; que, contra dicho proveído interpuso el recurso extraordinario de casación y que , a través de auto interlocutorio de 16 de mayo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió.
interpuso el recurso extraordinario de casación y que , a través de auto interlocutorio de 16 de mayo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió.
Manifestó que presentó demanda de revisión y que la homóloga Sala Penal, a través de proveído de 24 de noviembre de 2021, también lo inadmitió, por lo que en contra de esa providencia interpuso el recurso de reposición, pero, mediante auto de 9 de febrero de 2022, esa Corporación decidió no reponer la providencia, quedando en firme la decisión. Argumentó que en el auto mediante el cual inadmitió la demanda de revisión, la homóloga Sala Penal incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de los criterios establecidos en las sentencias n.º 45470 del 11 de diciembre de 2018; SP6354, Rad. No. 44287; CSJ AP, 28 mar 2012. Rad. 36621; CSJ AP, 3 jul. 2013. Rad. 33790; CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 36108 y AP, 24 sep. 2014. Rad. 44458, en las cuales «se fijaron los parámetros para degradar la conducta punible de secuestro extorsivo agravado a una conducta punible contra la administración pública o de otra 2Radicación n.° 99193
SCLAJPT-12 V.00 naturaleza, como la que se ha solicitado en el presente caso del accionante donde se requiere la revisión del proceso penal para optar por la readecuación típica al delito de Concusión
SCLAJPT-12 V.00 naturaleza, como la que se ha solicitado en el presente caso del accionante donde se requiere la revisión del proceso penal para optar por la readecuación típica al delito de Concusión y/o Extorsión, más no contra delitos contra la libertad». Indicó que, en su concepto, de conformidad con lo señalado en la Sentencia C – 015 de 2014, debe aplicársele un test de igualdad, siguiendo el derrotero que ha marcado la Corte Constitucional sobre el particular. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la homóloga Sala Penal, emitir un nuevo auto mediante el cual se admita la demanda de revisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil, mediante providencia de 21 de julio de 2022, admitió la acción de tutela; enteró del trámite al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá y a la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja: rad. n.º 11001600001320100728101 (CUI Sala de Casación Penal: rad. n.º 11001020400020210218800).
En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que le correspondió la vigilancia del proceso en el que el accionante 3Radicación n.° 99193
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que le correspondió la vigilancia del proceso en el que el accionante 3Radicación n.° 99193
SCLAJPT-12 V.00 fue condenado a 460 meses de prisión, a una multa equivalente a 6.686 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas; que esa autoridad judicial no ha conculcado derecho alguno y que los hechos que fundamentan la acción de amparo no tienen que ver con las actuaciones de ese juzgado. El director especializado contra las organizaciones criminales de la Fiscalía General de la Nación informó que en la otrora Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión cursó la investigación penal que se relata en los hechos y , posteriormente, en la Fiscalía 40 DECOC, investigación que culminó con sentencia condenatoria, ejecutoriada el 16 de mayo de 2012. La defensora regional de Bogotá de la Defensoría del Pueblo señaló que, en cumplimiento de la Ley 941 de 2005, por la cual se organiza el sistema de Defensoría Pública, esa entidad garantiza el acceso a la administración de justicia de las personas con imposibilidad económica o social para contratar un abogado y que, una vez revisada la acción constitucional, se verifico que el accionante no ha requerido el servicio y, por tanto, solicitó su desvinculación. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, revisada la página web de la Rama
constitucional, se verifico que el accionante no ha requerido el servicio y, por tanto, solicitó su desvinculación. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, revisada la página web de la Rama Judicial se encontró que, el 14 de marzo de 2011, correspondió por reparto a ese despacho el proceso seguido en contra del promotor de la acción; que, mediante decisión 4Radicación n.° 99193
SCLAJPT-12 V.00 de 17 de febrero de 2012, esa Corporación negó la nulidad invocada por la defensa y confirmó la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; que el 21 de febrero de 2012 la defensa interpuso el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia y el 10 de abril siguiente se presentó la demanda correspondiente; que el 21 de junio de 2012 la Sala de Casación Penal de esta Corporación devolvió las diligencias inadmitiendo la demanda de casación y que el 22 de junio del mismo año remitió la actuación al juzgado de origen, razones por las cuales, en consideración al cumplimiento oportuno de sus obligaciones, solicitó desvincular a ese Despacho de la acción constitucional incoada.
Un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta colegiatura indicó que no se justifica la invocación de la figura de agente oficioso, porque la privación de la libertad en establecimiento penitenciario no le impide al actor otorgar poder para ser representado en el trámite de amparo, como
colegiatura indicó que no se justifica la invocación de la figura de agente oficioso, porque la privación de la libertad en establecimiento penitenciario no le impide al actor otorgar poder para ser representado en el trámite de amparo, como lo hizo con la acción de revisión antes mencionada. Asimismo, adjuntó las providencias AP5572-2021 y AP3472022, proferidas dentro de la acción de revisión identificada con el radicado interno 60459 y señaló que en éstas se explicó con toda claridad que la injerencia del precedente (vertical y horizontal) depende de la analogía fáctica que pueda establecerse entre un caso resuelto anteriormente y otro que está pendiente de resolución, así como las disparidades que, en el caso que se analiza, impedían la prosperidad de lo pretendido.
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De igual manera resaltó que la accionante « no logró demostrar las vicios que le atribuye a las providencias que cuestiona (“irregularidad procesal”, “violación directa de la Constitución”, “desconocimiento del precedente” y “defecto sustantivo autónomo”), pues sus planteamientos al respecto se reducen a indicar que “no entiende” las consideraciones de la Sala de Casación Penal y a trasladar la resolución de la controversia propia de la acción de revisión a la acción de tutela, como si esta fuera una instancia adicional».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo
tutela, como si esta fuera una instancia adicional».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo deprecado, porque al revisar la determinación que puso fin al proceso ordinario, es decir, el proveído mediante el cual la Sala de Casación Penal no repuso la providencia que inadmitió la demanda de revisión, observó que no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas y consideró que es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, insistiendo en que la entidad convocada incurrió en violación de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial el cual está siendo vulnerado, amenazado y puesto en peligro.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien
de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos 7Radicación n.° 99193
SCLAJPT-12 V.00 formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el
tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el presente caso, el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante como el derecho al debido proceso; el actor agotó todo los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; la sentencia criticada se profirió el 9 de febrero de 2022 y la acción de tutela fue interpuesta en julio de 2022, cumpliéndose de esta manera el requisito de inmediatez; no se discute propiamente una irregularidad procesal, ni 8Radicación n.° 99193
SCLAJPT-12 V.00 tampoco la providencia atacada se profirió en el marco de una acción de amparo, todo lo cual lleva a concluir que se cumplieron los requisitos formales de procedibilidad. Superado el cumplimiento de los requisitos formales, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia.
una acción de amparo, todo lo cual lleva a concluir que se cumplieron los requisitos formales de procedibilidad. Superado el cumplimiento de los requisitos formales, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: « (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución» De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los mencionados defectos, emerge la necesidad de revisar la providencia que puso fin al proceso que se siguió contra el accionante, es decir, la providencia proferida el 9 de febrero de 2022, mediante la cual, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura confirmó el proveído que inadmitió la demanda de revisión. Luego de relatar los antecedentes, la homóloga Sala Penal mencionó que el petitum del accionante cuando interpuso la demanda de revisión consistía en que a su caso se aplicara el criterio desarrollado en la sentencia CSJ SP5513-2018, 11 dic., rad. 45470, en la que, en concepto del
interpuso la demanda de revisión consistía en que a su caso se aplicara el criterio desarrollado en la sentencia CSJ SP5513-2018, 11 dic., rad. 45470, en la que, en concepto del 9Radicación n.° 99193
SCLAJPT-12 V.00 promotor, se generó una nueva línea jurisprudencial que le es favorable, pues, absolvió por secuestro extorsivo y condenó por cohecho propio a los sentenciados, lo que redundó en una significativa reducción de la pena. Paso seguido, expuso que la Sala inadmitió la demanda de revisión por considerar: i) que la providencia CSJ SP5513-2018, 11 dic., rad. 45470, no contiene un cambio o variación jurisprudencial; ii) que no existe identidad entre los hechos que determinaron la condena de LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO y los que motivaron la sentencia de casación del radicado 45470; iii) que el demandante indebidamente pretendió desconocer la verdad declarada en los fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada y, por tanto, de esa manera desnaturalizó la acción de revisión al buscar reabrir el debate probatorio surtido en las instancias. Posteriormente mencionó los argumentos del recurrente, de la siguiente manera:
1. No pretendió reabrir el debate probatorio, sino evitar “(…) una injusticia material frente a la sanción penal por la cual hoy se encuentra privado de su libertad (…)” su representando, cumpliendo “(…) una pena desproporcionada”.
1. No pretendió reabrir el debate probatorio, sino evitar “(…) una injusticia material frente a la sanción penal por la cual hoy se encuentra privado de su libertad (…)” su representando, cumpliendo “(…) una pena desproporcionada”.
2. La sentencia invocada (rad. 45470) es aplicable en sede de revisión a favor de LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO, ya que es un precedente del cual no puede apartarse la Corte.
3. Además, hay seis precedentes, citados en el rad. 45470, que no fueron analizados a fondo por la Corte, los cuales desconoció, pues, “(…) fueron inaplicados irregularmente a pesar de existir similitud en los casos referenciados”. Ellos son: SP6354, rad. 44287; SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; AP, 28 mar. 2012, rad. 36621; AP, 3 jul. 2013, rad. 33790; SP, 12 mar. 2014, rad. 36108 y AP, 24 sep. 2014, rad. 44458.
4. En este caso, la nueva calificación (cohecho propio) se dirige hacia un tipo penal más benigno que el de secuestro extorsivo.
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5. De lo que se trata es de la necesidad de aplicar una nueva solución ofrecida por la Corte en el rad. 45470, que comporta una variación del criterio jurisprudencial.
Frente a lo cual consideró que, así el recurrente
nueva solución ofrecida por la Corte en el rad. 45470, que comporta una variación del criterio jurisprudencial. Frente a lo cual consideró que, así el recurrente manifieste lo contrario, del escrito de sustentación del recurso se extrae que lo pretendido es reabrir el debate que ya se surtió ante los juzgadores de instancia, toda vez que el libelista fundó las razones de la demanda en que lo declarado por esas autoridades judiciales fue equivocado, fuera de contexto e incompleto porque no se valoraron ciertos aspectos, lo cual no se compadece con la sustentación que debió presentar con el propósito de probar que se configuraba la causal invocada para la prosperidad de la demanda de revisión. Apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la definición de precedente, la Sala continuó indicando que en la sentencia mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión se explicaron los motivos por los cuales la sentencia que se cita como precedente y cuya aplicación se reclama frente al caso del convocante, no es aplicable porque no se ajusta a los presupuestos de la causal séptima de revisión que fue la invocada en la demanda. Puntualmente, expuso los siguientes motivos: (i) Porque no contiene la variación de un criterio jurisprudencial, ya que la resolución del caso obedeció a las particularidades de éste, que diferían de los eventos previamente examinados por la Corte. Por tal motivo, con esa salvedad, dejó incólumes
ya que la resolución del caso obedeció a las particularidades de éste, que diferían de los eventos previamente examinados por la Corte. Por tal motivo, con esa salvedad, dejó incólumes pronunciamientos anteriores, en particular, el CSJ SP, 12 may. 2009, rad. 31367, que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria dictada contra LEONIDAS DE ANTONIO
QUINTERO. Y,
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(ii) Porque el caso de LEONIDAS DE ANTONIO QUINTERO presenta relevantes diferencias con el decidido por la Corte en el proveído SP5513-2018, 11 dic., rad. 45470, como son: que en el segundo la actuación inicial de los policiales fue legítima, porque materializaron una captura legal, en situación de flagrancia, mientras que en el primero existió una “retención ilegal”; y, que en el segundo los agentes aceptaron el ofrecimiento de dinero de los capturados, al paso que en el primero fueron los uniformados quienes hicieron la exigencia dineraria, propósito con el que llevaron a cabo la captura ilegal, luego retuvieron a los aprehendidos y prolongaron la privación de la libertad de uno de ellos como garantía de la obtención del provecho económico. La Sala insistió en que las diferencias anotadas son jurídicamente relevantes, y que así fueron consideradas por la Corte en el proveído que inadmitió la demanda, cuando señaló: Como se advierte, hay en estos cuatro ejemplos varios elementos
La Sala insistió en que las diferencias anotadas son jurídicamente relevantes, y que así fueron consideradas por la Corte en el proveído que inadmitió la demanda, cuando señaló: Como se advierte, hay en estos cuatro ejemplos varios elementos en común que descartan la comisión de un punible contra la administración pública y dirigen la adecuación típica hacia el de secuestro. En primer lugar, en todos son los servidores públicos quienes tienen la iniciativa o hacen la exigencia del beneficio pecuniario; en segundo término, no existe una razón legítima, salvo en los hechos del proceso No. 39180, para que se hubiese procedido a privar de libertad a los ciudadanos y aunque en ese asunto medió una orden de captura, lo evidente, según sucedió en los demás casos, es que fue un pretexto pues desde el comienzo los sujetos activos del delito tuvieron como objetivo hacer una exigencia económica por la liberación de los privados de libertad o por no judicializarlos.
En cambio en el asunto que se examina y como lo admiten (…) y (…), no fueron los agentes quienes exigieron provecho económico alguno, fueron ellos los que lo ofrecieron, sólo que a partir de allí se produjo una negociación acerca de la suma que se daría; existió realmente una causa legítima, que fue la flagrancia en la probable comisión de un delito de falsificación de moneda o tráfico de moneda falsa, que justificó la aprehensión de los tres ciudadanos y finalmente, los agentes acá procesados no tuvieron por objetivo pedir prebenda alguna a los capturados a cambio de no ejecutar sus funciones, pues además de la realidad de la
tráfico de moneda falsa, que justificó la aprehensión de los tres ciudadanos y finalmente, los agentes acá procesados no tuvieron por objetivo pedir prebenda alguna a los capturados a cambio de no ejecutar sus funciones, pues además de la realidad de la flagrancia, el operativo obedeció a información de la central de radio, los ciudadanos fueron debidamente identificados y requisados y luego conducidos a las instalaciones del CAI con el propósito de iniciar los trámites necesarios para conducirlos a la Fiscalía. 12Radicación n.° 99193
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Y finalizó indicando que en la providencia invocada por el demandante como precedente: se decidieron cuatro (4) problemas jurídicos diferentes: (i) si existió afectación al derecho de defensa; (ii) si se incurrió en yerro de valoración probatoria; (iii) si se aplicaron indebidamente los artículos 169 y 170 del Código Penal y los hechos debieron ser considerados como un delito contra la administración pública y no contra la libertad individual; y, (iv) habiendo respondido afirmativamente el anterior cuestionamiento, cuál es la solución que, en el ámbito del recurso extraordinario de casación, puede tener dicho error, concretamente, si, en el caso en examen, la readecuación típica vulnera el principio de congruencia. La respuesta al tercer problema jurídico es la que origina la supuesta variación jurisprudencial que el demandante pretende le sea aplicada a su defendido, vía acción de revisión.
En esos términos, se encuentra que los seis precedentes que el
supuesta variación jurisprudencial que el demandante pretende le sea aplicada a su defendido, vía acción de revisión.
En esos términos, se encuentra que los seis precedentes que el censor dice que la Corte desconoció, se refieren, todos, única y exclusivamente al cuarto y último de los problemas jurídicos antes identificados, que ninguna injerencia tiene en el caso en examen, pues, el punto a resolver aquí es si se debe admitir una demanda de revisión y nunca se ha puesto en duda la viabilidad de la solución reiterada por la Corte en el aludido pronunciamiento de casación, para el interrogante en mención.
En sus restantes planteamientos, el recurrente solamente insiste en apreciaciones que ya fueron respondidas y ningún esfuerzo hace por demostrar que las consideraciones de la Corte a ese respecto, que ahora se ratifican, son equivocadas.
De lo anterior se concluye que la decisión tomada por la Sala de Casación Penal de esta colegiatura es producto del análisis de todas las pruebas allegadas al plenario, de la aplicación de la normativa vigente, así como de la jurisprudencia emanada de los órganos de cierre, por lo que se encuentra que el fallo discutido fue razonable cuando concluyó que la situación por éste citada como precedente aplicable a su caso, no presentaba una identidad completa ni idónea con lo en su caso ocurrido, por lo que lo decidido 13Radicación n.° 99193
SCLAJPT-12 V.00 era lo que competía resolver y no reabrir el debate probatorio como el actor lo pretendió. Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente
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SCLAJPT-12 V.00 era lo que competía resolver y no reabrir el debate probatorio como el actor lo pretendió. Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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