CSJ - STL13182-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13182-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13182-2022 Radicado n.° 99071 Acta 31 Valledupar, (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación que JORGE DARÍO PABA BORJA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA
CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 99071
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Para respaldar su pretensión, manifestó que promovió proceso ordinario de mayor cuantía contra Davivienda S.A. e Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor & Cía S. en S., para que se declare el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de leasing habitacional. Relató que el asunto se asignó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, quien negó las pretensiones a través de fallo de 30 de abril de 2019, decisión que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó mediante sentencia de 5 de febrero de 2021. En su lugar, declaró el incumplimiento del contrato únicamente respecto
de fallo de 30 de abril de 2019, decisión que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó mediante sentencia de 5 de febrero de 2021. En su lugar, declaró el incumplimiento del contrato únicamente respecto de Davivienda S.A. en lo relacionado con la liquidación de valores a devolver al locatario, al momento de su terminación, y la condenó al pago de $176.189.775, 08. Asimismo, impuso costas: (i) a su cargo y a favor de Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor & Cía S. en S. por la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) a cargo de la entidad bancaria y a su favor «en un 65%» de la misma suma. Indicó que por medio de auto de 23 de julio de 2021, el a quo liquidó las costas y agencias en derecho, así: (i) a su favor y a cargo de Davivienda S.A. en el 10% de las pretensiones reconocidas en el fallo de segunda instancia, es decir, la suma de $17.618.977, «de la cual debía calcularse el 65% de dicha condena, es decir, la suma de $11.452.335,5», y (ii) en favor de Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor & Cía S. en S. y a su cargo en el 5% de las pretensiones negadas en segundo grado, esto es, la suma de $50.745.891. 2Radicado n.° 99071
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& Cía S. en S. y a su cargo en el 5% de las pretensiones negadas en segundo grado, esto es, la suma de $50.745.891. 2Radicado n.° 99071
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Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación; no obstante, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó a través de auto de 25 de mayo de 2022. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que desconocieron que si prosperó parcialmente la demanda, podían abstenerse de imponer condena en costas, en los términos del numeral 5.º del artículo 365 del Código General del Proceso. Refirió que no tuvieron en cuenta que Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor & Cía S. en S. formuló excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva; no obstante, el a quo decidió que era necesaria su vinculación y continuidad en el proceso. Agregó que no valoraron que dicha sociedad actuó con « desidia» en trámite del proceso porque no asistió a la audiencia inicial. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir una decisión en la que se abstengan de imponer costas en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 22 de julio de 2022, en el que
que se abstengan de imponer costas en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 22 de julio de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para
3Radicado n.° 99071 SCLAJPT-12 V.00 que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. Durante tal lapso, un magistrado ponente de la decisión censurada y el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena defendieron la legalidad de las actuaciones. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 4 de agosto de 2022, al considerar que la decisión de 25 de mayo del mismo año es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el proponente la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, insiste en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
4Radicado n.° 99071
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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicado n.° 99071
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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se aprecia que la inconformidad del accionante se centra en la providencia de 25 de mayo de 2022, a través del cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el auto en el que se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado indicó que el numeral 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso consagra que para la fijación de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado indicó que el numeral 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso consagra que para la fijación de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de modo que si aquellas señalan solamente un mínimo, o este y un 5Radicado n.° 99071 SCLAJPT-12 V.00 máximo, el juez debe tener en cuenta para fijar el monto la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que, en todo caso, se pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Luego, explicó que conforme al Acuerdo n.º PSAA162016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa de los intereses de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. Asimismo, señaló que el artículo 7.º de dicha normativa, prevé que el acuerdo rige a partir de su publicación y que se aplicará respecto de los procesos iniciados desde esa fecha, de ahí que los comenzados antes se rigen por los reglamentos anteriores, esto es, los acuerdos 1887 de 2003, 222 de 2003 y 9943 de 2013 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden, afirmó que, en este caso, se regula por el Acuerdo 222 de 3 de diciembre de 2003, conforme al cual en
y 9943 de 2013 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden, afirmó que, en este caso, se regula por el Acuerdo 222 de 3 de diciembre de 2003, conforme al cual en materia civil las agencias en derecho se pueden calcular hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Así, manifestó que en el fallo de segundo grado se negaron parcialmente las pretensiones de la demanda y se impuso condena en costas al demandante, «siempre desde el 6Radicado n.° 99071 SCLAJPT-12 V.00 entendido que lo reclamado por este a la sociedad demandada superaba los mil millones de pesos». Agregó que, con fundamento en ello, el a quo tasó las agencias en derecho en el equivalente al 5% de las referidas pretensiones, porcentaje que corresponde al 75% menos del tope autorizado para ese efecto, es decir, se estableció en el 25 % del límite máximo previsto en la normativa aplicable. Luego, expuso que, al revisar el expediente y los fallos de instancia, evidenció que se trató de un proceso que duró aproximadamente 7 años y la sociedad demandada no fue vencida debido a la eficiente labor de su representante, de modo que el juez de primer grado al tasar las agencias en derecho «consultó el propósito de la normativa transcrita, a la que se debe acudir para cumplir un ejercicio hermenéutico que permita tener una cuantificación razonable».
De otra parte, refirió que, en los procesos declarativos, el máximo autorizado del 20% hubiera sido «desmesurado»
la que se debe acudir para cumplir un ejercicio hermenéutico que permita tener una cuantificación razonable».
De otra parte, refirió que, en los procesos declarativos, el máximo autorizado del 20% hubiera sido «desmesurado» dado que las agencias en derecho no pueden equipararse a una sanción a la parte vencida en el proceso, pues, como se señaló, aquellas corresponden a una contraprestación por la gestión que se ocasionó, tienen un criterio meramente objetivo y su medición debe hacerse con la prudencia que ofrece la razonabilidad y la proporcionalidad. En apoyo, citó la sentencia C089-2002. En tal sentido, indicó que «el monto del derecho » de la sociedad demandada asciende a $1.014.917.825, de modo que, teniendo en cuenta ese valor, se computó el porcentaje 7Radicado n.° 99071 SCLAJPT-12 V.00 del 5%, el cual se ajusta a las circunstancias particulares del proceso, tales como: su duración, la eficiente gestión de los litigantes y la cuantía de las pretensiones del demandante. Por tanto, concluyó que había lugar a confirmar la decisión del juez de primer grado. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no.
normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
8Radicado n.° 99071
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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