CSJ - STL13183-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13183-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13183-2022 Radicación n.° 99243 Acta 32 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NICOLASA AMPARO OSORIO DE MAURY contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Nicolasa Amparo Osorio de Maury instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a los que identificó como « seguridad jurídica » yRadicación n.° 99243
SCLAJPT-12 V.00 «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para sustentar su petición manifestó que presentó una demanda en la jurisdicción ordinaria laboral contra COLPENSIONES, a fin de que le fuese concedida una reliquidación de su pensión de invalidez, proceso que, mediante acta de reparto de 7 de julio de 2021, correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, luego de que el proceso fuese remitido por competencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. Informó que el 10 de marzo de 2022, es decir, 8 meses
al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, luego de que el proceso fuese remitido por competencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. Informó que el 10 de marzo de 2022, es decir, 8 meses después de haber recibido el proceso, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto avocando su conocimiento y fijando el 4 de mayo de 2022 como fecha para desarrollar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
Sostuvo que dos días antes de que se cumpliera la fecha para desarrollar la audiencia, esto es, el 2 de mayo de 2022, el Juzgado informó que la misma no se realizaría.
Afirmó que, mediante memorial radicado el 10 de mayo de 2022, solicitó al juzgado accionado que diera trámite preferencial al proceso, ejecutara acciones afirmativas que permitieran lograr la materialización de su derecho a la igualdad y que, de manera urgente, programara la audiencia aplazada, dado que es una persona en condición de debilidad manifiesta, pues tiene 86 años de edad y padece de dos enfermedades degenerativas e incurables (alzheimer e 2Radicación n.° 99243
SCLAJPT-12 V.00 hipertensión arterial), para cuya constatación adjuntó su historia clínica y copia de su cédula de ciudadanía. Arguyó que el juzgado no ha sido diligente en el trámite del proceso que está para su resolución, no ha respetado los tiempos normativos ni ha adoptado las acciones afirmativas necesarias para imprimirle la debida diligencia al proceso y,
Arguyó que el juzgado no ha sido diligente en el trámite del proceso que está para su resolución, no ha respetado los tiempos normativos ni ha adoptado las acciones afirmativas necesarias para imprimirle la debida diligencia al proceso y, por tanto, se configura una mora judicial injustificada. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada dar trámite preferencial al proceso laboral por ella iniciado, con un enfoque, igualmente, diferencial y que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, convoque a las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, las realice y profiera sentencia de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 8 de agosto de 2022 admitió la acción de tutela y le dio traslado para que se ejerciera el derecho de defensa y contradicción tanto de la accionada como de los vinculados.
En respuesta a la acción de tutela, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se denegara la acción de amparo, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que, no 3Radicación n.° 99243
SCLAJPT-12 V.00 cumplen con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que la entidad que representa haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.
cumplen con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que la entidad que representa haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante. El Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento sobre el recorrido del proceso y las actuaciones que se han surtido al interior del mismo, informó que el 4 de mayo de 2022 no se pudo llevar a cabo la audiencia programada, por cuanto se estaba realizando el inventario del juzgado debido al cambio de secretario y que, mediante auto de 10 de agosto de 2022, fue reprogramada para el 31 de agosto del año que corre, situación que, en su concepto, configura un hecho superado frente a lo pretendido por la accionante mediante este mecanismo constitucional. La promotora de la acción radicó un escrito en el que se pronuncia sobre el informe presentado por la autoridad judicial accionada, indicando que no existe un hecho superado, toda vez que, la vulneración de sus derechos no cesa con la simple programación de la audiencia, sino que es necesario que la diligencia se lleve a cabo. Adicionalmente, censura la razón aducida para excusar la no realización de la audiencia programada para el 4 de mayo, al manifestar que, la expuesta por el juzgado, no es una razón justificativa, como quiera que, la realización del inventario no se trata de un hecho imprevisible e ineludible. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de 4Radicación n.° 99243
un hecho imprevisible e ineludible. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de 4Radicación n.° 99243
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Bogotá declaró la carencia actual de objeto porque encontró que el 10 de agosto del presente año, el Juzgado emitió auto dentro del proceso ordinario criticado, en el que señaló el 31 de agosto del año que corre, como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, audiencia en la que se seguirán evacuando las siguientes etapas del proceso. Frente a los pedimentos con respecto a la celebración efectiva de las audiencias y la emisión de la sentencia de primera instancia dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, consideró que tales pretensiones escapan al objeto del trámite, pues la tutelante no puede desconocer que el curso del proceso jurisdiccional ordinario debe surtirse en los términos previsto en la ley, respetando las diferentes etapas dispuestas por la normativa que lo rige, como garantía del derecho al debido proceso de las partes, lo cual debe ser observado por el Juez natural dentro del término de lo razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos presentados en el escrito de respuesta a la acción de tutela, principalmente en que la fijación de la fecha para celebrar la audiencia no hace que desaparezca la afectación y, por tanto, considera que no existe un hecho superado. Manifestó que aún no se han satisfecho las pretensiones tendientes a que al proceso se le
que la fijación de la fecha para celebrar la audiencia no hace que desaparezca la afectación y, por tanto, considera que no existe un hecho superado. Manifestó que aún no se han satisfecho las pretensiones tendientes a que al proceso se le dé un trato preferente, se adelante con un enfoque 5Radicación n.° 99243
SCLAJPT-12 V.00 diferencial, se realice la audiencia y se profiera sentencia de primera instancia. Asimismo, rebatió el argumento del Tribunal en el que explicó que no tiene competencia para ordenarle al juzgado que realice las audiencias , porque los jueces deben atender las causas en el orden de llegada, indicando que este señalamiento desconoce su derecho a la igualdad, así como la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, declarada exequible por la Corte Constitucional Sentencia C-395 de 2021, cuyo artículo 31 contiene las siguientes reglas, entre otras (i) «los estados parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas »; también se compromete n a (ii) « garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en proceso administrativos y judiciales» y a que (iii) la actuación judicial sea particularmente expedita, en caso que
diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en proceso administrativos y judiciales» y a que (iii) la actuación judicial sea particularmente expedita, en caso que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
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SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción, a través de este mecanismo excepcional, es que se declare que existe una mora judicial, que se ordene al Juzgado que está adelantando la causa que el proceso se desarrolle con un enfoque diferencial, que se le dé trámite preferencial y que se dicte sentencia de primer grado, en el término de 5 días. Una vez consultada la página de la rama judicial, se observa que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá fijó en el estado del 11 de agosto del año que corre, la programación de la audiencia de que trata el artículo 77 del
Una vez consultada la página de la rama judicial, se observa que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá fijó en el estado del 11 de agosto del año que corre, la programación de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, con lo que le dio un impulso al proceso criticado. Ahora bien, previo requerimiento realizado por esta Sala, la autoridad judicial accionada allegó el acta de la audiencia que se realizó el 31 de octubre del presente año, en la que se consigna la siguiente síntesis: Se le reconoce personería adjetiva para actuar dentro del proceso, conforme sustitución enviada con anterioridad a la diligencia, al Dr. Luis Roberto Ladino González identificado con cédula de ciudadanía 74.080.202 y T.P. 237.001 del C.S. de la Judicatura como apoderada de Colpensiones. 7Radicación n.° 99243
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Se constituye en audiencia pública de que trata el artículo 77 del C.S.T. Y S.S., esto es para continuar con las etapas pertinentes, teniendo en cuenta que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena adelantó la diligencia obligatoria de conciliación y resolución de excepciones previas, en donde se declaró probada la excepción de Falta de Competencia , razón por la que fue remitido el expediente a esta ciudad, por lo que continuará con el trámite.
Saneamiento: Se declaró saneado el proceso.
Saneamiento del litigio: se declaró saneado.
Decreto de pruebas: A favor de la parte demandante se decretan todas las documentales que se relacionan en el escrito de
Saneamiento: Se declaró saneado el proceso.
Saneamiento del litigio: se declaró saneado.
Decreto de pruebas: A favor de la parte demandante se decretan todas las documentales que se relacionan en el escrito de demanda y con la reforma a la misma.
A favor de la demandada Colpensiones, se decretan las documentales aportadas en contestación.
Práctica de pruebas: Dado a que las documentales que obran en el expediente y que, con antelación las partes disponen del conocimiento de estas, razón por la que se declara satisfecha y cerrada esta etapa.
Alegatos de conclusión : Luego de escuchar los alegatos de conclusión presentados por los abogados, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones de todas las peticiones incoadas en su contra por la demandante, la señora Nicolasa Osorio De Maury, por lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de Cosa Juzgada y la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, conforme a lo antes visto.
TERCERO: En caso de no ser apelada esta sentencia y por haber sido despachadas totalmente desfavorables las pretensiones a la señora demandante, remítase el proceso en grado jurisdiccional de consulta en su favor a la Sala Laboral del TSBTA.
CUARTO: Por Secretaría y previo a remitir el expediente al TSBTA, remítase copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo establece el art. 48
CUARTO: Por Secretaría y previo a remitir el expediente al TSBTA, remítase copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo establece el art. 48 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
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En desacuerdo con la decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación ante la sala laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue sustentado y concedido en efecto suspensivo. Por secretaría, previo a remitir el expediente a la Sala laboral del
H. Tribunal Superior de Bogotá, remítase copia de la grabación, del acta y de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo establece el art. 48 de la Ley 2080 de 2021.
Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales de la promotora cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado 'carencia actual de objeto por hecho superado', toda vez que, la autoridad judicial accionada adelantó las actuaciones que estaban a su cargo y emitió sentencia. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: [...] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la
[...] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) [...]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que 9Radicación n.° 99243
SCLAJPT-12 V.00 define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como "hecho superado" y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 99243
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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