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CSJ - STL13184-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13184-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13184-2022 Radicación n.° 99263 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ACCIONES POPULARES , trámite extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2017-00326.

I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 99263

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad del proceso mencionado en líneas anteriores, para que, en su lugar, se ordene:

[…] APORTAR COPIA DIGITAL DE TODOS LOS AUTOS DONDE

SE FIJAN Y LIQUIDAN COSTAS AGENCIAS EN DERECHO A MI CONTRA EN CADA ACCION POPULAR QUE OBRE EN EL EJECUTIVO DE LA REFERENCIA, […] la entrega a mi favor de

SE FIJAN Y LIQUIDAN COSTAS AGENCIAS EN DERECHO A MI CONTRA EN CADA ACCION POPULAR QUE OBRE EN EL EJECUTIVO DE LA REFERENCIA, […] la entrega a mi favor de los dineros retenidos se ordene compartir COMPLETAMENTE EL LINK DE LA ACCION EJECUTIVA hoy tutelada SE ORDENE AL PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, ACTUAR EN ESTA TUTELA Y DAR CONCEPTO EN DERECHO SOBRE LAS GARANTIAS QUE ME BRINDA EL ART 29 CN Y SI EN EL EJECUTIVO SE ME GARANTIZO ART 29 CN y le autorizo para que en mi nombre y representación me brinde art 29 CN y tutele a mi nombre de ser necesario para garantizar art 29 CN se me brinde copia a autentica del fallo a fin que obre en proceso que se adelanta ante la Comisión Interamericana DDHH a fin de probar mi indefensión frente a la administración de justicia e igualmente obre en acción de reparación directa por presunto abuso de autoridad. De las pruebas allegadas y del escrito tuitivo, se advierte que la Defensoría del Pueblo inició proceso ejecutivo singular contra Javier Elías Arias Idárraga, para que se librara mandamiento de pago por las multas ordenadas en varias providencias judiciales, con ocasión de la actuación temeraria del ejecutado , junto con los intereses moratorios causados, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Pereira y en el cual, el 13 de octubre de 2017, se emitió la orden compulsiva por un total de $66.349.000 por concepto de capital y $14.300.779 por intereses.

del Circuito Pereira y en el cual, el 13 de octubre de 2017, se emitió la orden compulsiva por un total de $66.349.000 por concepto de capital y $14.300.779 por intereses. Luego de que el extremo pasivo propusiera los medios defensivos que consideró pertinentes, mediante proveído de 26 de febrero de 2019, el a quo desestimó las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución, 2Radicación n.° 99263 SCLAJPT-12 V.00 decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira por providencia de 14 de mayo de 2021. Para el tutelante , los despachos judiciales incurrieron en vía de hecho al no declarar la nulidad de lo actuado por caducidad o prescripción de la acción y, en especial, criticó que en la segunda instancia no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. De otra parte, aseguró que al proceso no se aportaron los autos mediante los cuales se fijaron y liquidaron costas en cada acción popular en la que fue condenado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de agosto de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a al accionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad otorgada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira señaló que se atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión del 14 de mayo de 2021, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira señaló que se atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión del 14 de mayo de 2021, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que se incumplió 3Radicación n.° 99263 SCLAJPT-12 V.00 con el requisito de inmediatez , ya que se acudió a esta vía transcurrido el plazo prudencial establecido por la jurisprudencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante solo se limitó a manifestar que impugnaba.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde

definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 4Radicación n.° 99263

SCLAJPT-12 V.00

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018,

afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 5Radicación n.° 99263 SCLAJPT-12 V.00 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como

CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la 6Radicación n.° 99263 SCLAJPT-12 V.00 situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su

situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele el quejoso se consolidó con la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, pues, en su parecer, debieron invalidarse las actuaciones surtidas al interior del juicio coercitivo por haber caducado o prescrito la acción y, además, no se allegaron los autos mediante los cuales se fijaron y liquidaron costas en cada acción popular en la que fue condenado. Así las cosas, a esta Sala le basta con resaltar que, como lo concluyó la homóloga Civil, se desconoció el presupuesto de procedibilidad aludido, para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto entre la fecha en que se emitió la última de las decisiones citadas y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda (1º de agosto de 2022), transcurrió sin justificación alguna más de 1 año, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las

sin justificación alguna más de 1 año, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguida. Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito 7Radicación n.° 99263 SCLAJPT-12 V.00 de inmediatez, pues ni siquiera se expuso un motiv o válido para tal desidia. Ahora bien, se recuerda que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los 8Radicación n.° 99263 SCLAJPT-12 V.00 principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un

excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son igualmente relevantes en esta oportunidad, ya que el accionante sostiene que se configuró nulidad por la caducidad y/o la prescripción de la acción, así como que se configuró la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso por la tardanza en que incurrió el Tribunal para desatar la alzada, pero, pasó por alto no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad , pues ni si quiera propuso las supuestas anomalías ante el 9Radicación n.° 99263 SCLAJPT-12 V.00 juez de conocimiento para que se pronunciara al respecto y, contrario sensu, acudió directamente a esta vía excepcional. De ahí que no sean admisibles las razones expuestas por el promotor, porque no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se

adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio comportamiento procesal. De otra parte, respecto a la petición encaminada a obtener copia del asunto judicial aquí cuestionado, que fue promovido en su contra, debe indicarse que es el actor quien debe acudir directamente ante las otras autoridades de conocimiento, a fin de solicitar la documentación o información requerida, para lo cual puede hacer uso del trámite señalado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1755 de 2015. Finalmente, a igual conclusión se llega respecto de las pretensiones dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, pues, se reitera, dada la naturaleza residual y subsidiaridad de este mecanismo excepcional, corresponderá al accionante poner en conocimiento de dicha autoridad las 10Radicación n.° 99263 SCLAJPT-12 V.00 situaciones que a su juicio merecen ser investigadas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada pero atendiendo las razones expuestas en esta instancia.

asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada pero atendiendo las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

11Radicación n.° 99263

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

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