CSJ - STL13185-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13185-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13185-2022 Radicado n.° 99089 Acta 31 Valledupar, (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que OSVALDO CARRANZA MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 8 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « protección laboral reforzada».Radicado n.° 99089
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Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 26 de agosto de 2021. Refirió que una vez Colpensiones contestó la demanda, el 25 de octubre de 2021 solicitó al juez que se pronunciara sobre dicha actuación y, en consecuencia, fijara fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en el artículo 77 del
el 25 de octubre de 2021 solicitó al juez que se pronunciara sobre dicha actuación y, en consecuencia, fijara fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Agregó que reiteró dicho requerimiento el 20 de febrero y 15 de marzo de 2022; no obstante, hasta el momento no ha obtenido respuesta. Argumentó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no ha resuelto su solicitud de impulso procesal y la omisión de fijar la audiencia en comento constituye mora judicial injustificada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene al juez accionado que fije fecha para celebrar la primera audiencia de trámite.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción constitucional mediante auto de 1.º de agosto de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se desvincule a su representada del trámite de tutela, pues
proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se desvincule a su representada del trámite de tutela, pues consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva. El juez accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que mediante auto de 2 de agosto de 2022, admitió la contestación a la demanda de Colpensiones y fijó para el 20 de junio de 2023 la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, «en el turno correspondiente en la agenda». Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección constitucional por medio de fallo de 8 de agosto de 2022, porque consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad convocada ya fijó la fecha para audiencia inicial pretendida por el tutelante.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la vulneración de sus derechos fundamentales no cesa con la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, pues la fecha es lejana si se tienen en cuenta las afectaciones de salud que padece y lo motivaron a promover el trámite ordinario laboral.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
cuenta las afectaciones de salud que padece y lo motivaron a promover el trámite ordinario laboral.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: 4Radicado n.° 99089
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Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la
virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el escrito de impugnación, el convocante aduce que la programación de la fecha de audiencia por parte del juez
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el escrito de impugnación, el convocante aduce que la programación de la fecha de audiencia por parte del juez encausado no da lugar a la configuración de hecho superado, toda vez que la mora alegada en el escrito inaugural persiste, en tanto la calenda programada es lejana, circunstancia que implica la afectación de sus derechos laborales que espera se le reconozcan. 5Radicado n.° 99089
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Al respecto, del material probatorio obrante en el expediente, cabe destacar que, en efecto, mediante auto de 2 de agosto de 2022 el juez accionado fijó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 20 de junio de 2023. De este modo, la Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto consideró que en el presente asunto se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el transcurso del trámite preferente se accedió a la pretensión del promotor, que justamente fue se programara fecha para la celebración de dicha diligencia. Ahora, la Corte considera que si bien el actor debe esperar nueve meses al desarrollo de dicha audiencia, lo cierto es que la decisión de fijar la fecha en comento no puede calificarse como injustificada o irracional, pues como lo indicó el juez accionado, ello obedece al turno asignado y al hecho que, además de las acciones constitucionales, en su
calificarse como injustificada o irracional, pues como lo indicó el juez accionado, ello obedece al turno asignado y al hecho que, además de las acciones constitucionales, en su despacho cursan 980 procesos ordinarios laborales, 10 procesos especiales de fuero sindical y 320 trámites ejecutivos. De este modo, no puede atribuirse una dilación al juez encausado, ni ordenarle que fije una fecha más cercana para que desarrolle la audiencia, como lo pretende en su escrito de impugnación, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual es incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la 6Radicado n.° 99089
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Constitución Política, inclusive si se tiene en cuenta que, como se mencionó en líneas anteriores, el término que debe esperar para la data establecida no obedece a un criterio irracional. Conforme lo anterior, confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicado n.° 99089
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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