CSJ - STL13186-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13186-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13186-2022 Radicación n.°99305 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que GLADIS AMPARO GAVIRIA HENAO interpuso contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala Civil de La Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso que originó la queja.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, defensa, justicia efectiva […], contradicción y el principio de congruencia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°99305
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos: Jairo de Jesús Gaviria Henao y otros promovieron demanda verbal de nulidad de contrato por simulación relativa en contra de Elsy Milena Ocampo Franco y los herederos indeterminados de Argemiro Ocampo y de la accionante, en el que pretendieron que se declarara la
relativa en contra de Elsy Milena Ocampo Franco y los herederos indeterminados de Argemiro Ocampo y de la accionante, en el que pretendieron que se declarara la nulidad absoluta del acto jurídico en el que la convocante adquirió el 100% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.°020-2332 y, en consecuencia, incluirlo en la causa mortuoria del señor Roberto Gaviria Henao. Además, solicitaron la condena por el pago de frutos civiles a los demandados en razón al usufructo, goce y disposición irregular respecto del predio prometido en venta. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) que, por sentencia de 1° de agosto de 2019 , declaró relativamente simulado el contrato de compraventa sobre el 50% del inmueble, en consecuencia, ordenó inscribir la sentencia en el respectivo folio de matrícula, en el sentido de tener como comprador al señor Roberto Gaviria Henao y no a la señora Gladis Amparo Gaviria, a quien condenó al pago de $8.375.169, por concepto de frutos civiles en favor de cada uno de sus hermanos. 2Radicación n.°99305
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Inconforme con lo resuelto, la accionante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal
uno de sus hermanos. 2Radicación n.°99305
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Inconforme con lo resuelto, la accionante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, por sentencia de 15 de junio hogaño, la confirmó. La accionante censuró la decisión del colegiado, pues indicó que interpretó la demanda desconociendo el principio de congruencia, «por cuanto resolvió un asunto que no había solicitado en la demanda, vulnerando con esto el debido proceso, pues fue una decisión que [le] tomó por sorpresa y no permitió la debida defensa en el trascurso del proceso, porque una es la defensa que se asume de una pretensión de nulidad absoluta y otra muy diferente la que se asume de una simulación relativa […] ». Explicó que las pretensiones de la demanda versaron sobre la declaratoria de nulidad absoluta del contrato en mención, sin embargo, el colegiado accionado confirmó la simulación relativa, Agregó que la providencia reprochada desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil, relacionada con el principio de congruencia. En consecuencia, pidió «[…] dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de AntioquiaSal CivilFamilia en el radicado05615310300120150009601 de fecha 15 de junio de 2022» y que se le ordene proferir una nueva sentencia respetando el principio de congruencia. 3Radicación n.°99305
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15 de junio de 2022» y que se le ordene proferir una nueva sentencia respetando el principio de congruencia. 3Radicación n.°99305
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de agosto de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada, el Tribunal accionado aportó el link del expediente cuestionado e indicó remitirse a «las razones fácticas, jurídicas y [a] la valoración probatoria detallada que permitieron arribar a la decisión objeto de cuestionamiento». El abogado Carlos Arturo Arroyave Henao, quien fungió como apoderado de la accionante en el juicio recriminado, indicó coadyuvar la solicitud tutelar. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de agosto de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que en la sentencia cuestionada el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia y razonadamente los motivos para confirmar la sentencia proferida por el a quo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, en sustento reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural y señaló que el a quo constitucional « no
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, en sustento reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural y señaló que el a quo constitucional « no
4Radicación n.°99305 SCLAJPT-12 V.00 protegió sus derechos constitucionales fundamentales» , los cuales habían sido « claramente vulnerados» por parte de la accionada.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. 5Radicación n.°99305
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En este asunto, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentado por la autoridad judicial accionada al confirmar, mediante sentencia de 15 de junio de 2022, la decisión proferida por el a quo en la que se declaró relativamente simulado el contrato de compraventa objeto de litis, pese a que la pretensión de la demanda estaba dirigida a que se declarara la nulidad absoluta de dicho negocio jurídico. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En principio, el colegiado delimitó el problema jurídico a
asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En principio, el colegiado delimitó el problema jurídico a establecer «si la Escritura Pública Nro. 2453 del 5 de diciembre de 2007 de la Notaría Primera de Rionegro es susceptible de ser declarada simulada relativamente, para lo que se analizará la legitimación de los actores para la formulación de la acción y se descenderá sobre si la misma se encuentra saneada por el paso del tiempo». 6Radicación n.°99305
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Para ello, y e n relación con la inconformidad que la accionante manifestó en el presente trámite constitucional, el Colegiado destacó que luego de analizar «los pormenores de la controversia, sus construcciones fácticas, pedimentos y desenvolvimiento probatorio», se hacía necesario ofrecer una distinción entre la acción de nulidad y la acción de simulación, en tanto que, si bien comparten en su propósito el quebrantamiento de un acto jurídico, lo cierto era que en su finalidad comprendían ambas la demostración de «verdades materiales disímiles entre sí». Así, explicó que en el asunto la pretensión fue que declarara la nulidad del acto jurídico de marras, ello en razón a las presuntas maniobras engañosas de las que se valió la señora Gaviria Henao para hacerse a la titularidad del predio,
declarara la nulidad del acto jurídico de marras, ello en razón a las presuntas maniobras engañosas de las que se valió la señora Gaviria Henao para hacerse a la titularidad del predio, no obstante, el a quo «tras interpretar las demostraciones que integraron la controversia y apoyado en consideraciones jurisprudenciales con particular cercanía fáctica y sustancial, coligió que la pretensión no buscaba desnudar vicios de nulidad propiamente dichos en las escrituras públicas atacadas sino reprochar la forma engañosa en la que se cimentó la titularidad » del bien, por lo que encaminó la litis hacia el escenario de la acción simulatoria y, con ello, la correlativa aplicación de las reglas sobre legitimación en la causa y términos prescriptivos en la materia. En relación con lo antedicho, citó una decisión de la Sala de Casación Corte Suprema de Justicia, en la que señaló: 7Radicación n.°99305
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Como es sabido, cuando se habla de simulación no se alude a un vicio en los negocios jurídicos, sino a una forma especial de concertarlos conforme a la cual las partes consciente y deliberadamente disfrazan la voluntad real de lo acordado, bien haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene (simulación absoluta), ora teniéndola, pero distinta (simulación relativa). Dejando a un lado la teoría que consideraba ese fenómeno como causal de nulidad o la que abogaba por la ocurrencia de dos actos
absoluta), ora teniéndola, pero distinta (simulación relativa). Dejando a un lado la teoría que consideraba ese fenómeno como causal de nulidad o la que abogaba por la ocurrencia de dos actos jurídicos, el aparente y el oculto, la jurisprudencia actual, de manera constante y unánime, tiene dicho que la manifestación pública con fines de apariencia y la que entre sí hacen los contratantes con fuerza vinculante, son fragmentos de una estructura unitaria. Por ello se ha explicado que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, los agentes simuladores planean una sola operación jurídica, pero convienen que el consentimiento único expresado se traduzca en dos declaraciones parciales, una llamada a regir efectivamente sus relaciones y la otra desprovista de esa virtualidad, entendiendo que en el ordenamiento jurídico esa dicotomía, en cuanto lícita, es permitida y que en todo caso la voluntad real deberá prevalecer sobre el simple tenor de la declaración aparente. De manera que, partiendo de la existencia de una sola relación, si la simulación implica en esencia un estado de discrepancia libremente convenida entre la realidad y la apariencia, su discusión en un proceso determinado conllevaría necesariamente a un cotejo de índole probatoria en orden a establecer el verdadero contenido de la declaración de voluntad(...) En ese contexto, el ad quem consideró que no erró el juzgador de instancia en el ejercicio interpretativo realizado, pues denotó que,
verdadero contenido de la declaración de voluntad(...) En ese contexto, el ad quem consideró que no erró el juzgador de instancia en el ejercicio interpretativo realizado, pues denotó que, en el escrito demandatorio jamás se reclamó y ni si quiera se enunciaron, verbigracia, la carencia de algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto atacado según la especie de éste o la existencia de objeto o causa ilícita y mucho menos la contravención de las leyes de orden público ni la prohibición legal del acto realizado como elementos constitutivos de nulidad a voces de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, y por el contrario, las narraciones de los hechos apuntaron a un desacuerdo consciente entre la voluntad real y su declaración en lo que respecta al contenido del contrato de promesa de compraventa y los efectos derivados de aquel, siendo que la simulación supone, siempre, la disconformidad intencional entre 8Radicación n.°99305 SCLAJPT-12 V.00 las partes del acto simulado en orden a la exteriorización de su voluntad, con el ánimo de fingir jurídicamente un negocio, constituyéndose ello precisamente en el hecho denunciado. Luego de deducir que el asunto se trataba, realmente, de una acción simulatoria, dio paso al estudio de la legitimación de los demandantes en el ejercicio de esa acción, la cual encontró acreditada, pues, el «el perjuicio derivado de la suscripción de los actos atacados se erige como cierto y actual al incidir de manera directa en la constitución de la
legitimación de los demandantes en el ejercicio de esa acción, la cual encontró acreditada, pues, el «el perjuicio derivado de la suscripción de los actos atacados se erige como cierto y actual al incidir de manera directa en la constitución de la masa sucesoral del causante y su posterior trámite de adjudicación […]». En virtud de lo anterior concluyó el estudio de la litis con las disquisiciones relacionadas con el término prescriptivo, advirtiendo que el recurrente confundió el plazo de 4 años para impetrar la acción de nulidad del artículo 1750 del Código Civil, con el plazo de 10 años para ejercer la acción ordinaria al que se refiere el artículo 2536 ibidem, siendo este último el aplicable al caso objeto de litis, justamente, por las consideraciones introductorias que llevaron a distinguir la acción de nulidad de la acción de simulación, en relación con lo que precisó que, […] como no existe en la legislación colombiana una norma específica que regule un término expreso para la prescripción de la acción de simulación, como sí la hay para las acciones de nulidad propiamente dichas, se aplica la regla general de los 10 años que establece el artículo 2536 en mención cuyo cómputo se contabiliza desde la fecha en la que nace el interés jurídico para el demandante, es decir, desde que se pone en riesgo su derecho al verse afectado el negocio que se demanda, por lo que siendo iniciada la acción por consecuencia directa de los herederos del señor Roberto Gaviria Henao, esto es, por afectar la masa de la
al verse afectado el negocio que se demanda, por lo que siendo iniciada la acción por consecuencia directa de los herederos del señor Roberto Gaviria Henao, esto es, por afectar la masa de la herencia, el fallecimiento del causante hace que estos adquieran, desde ese momento, iure proprio la legitimación para actuar y el término prescriptivo contará desde ahí 9Radicación n.°99305
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Por lo que concluyó que la acción simulatoria no estaba prescrita y, en ese sentido, lo pertinente era confirmar la sentencia emitida por el a quo. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales fue viable, en pro del derecho sustancial, interpretar la demanda para concluir que lo rogado era realmente la declaración de simulación del acto jurídico y no la declaratoria de nulidad absoluta, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto
intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede 10Radicación n.°99305 SCLAJPT-12 V.00 discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.°99305
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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