CSJ - STL13187-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13187-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13187-2022 Radicación n.° 99315 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIA INÉS OTALVARO MUNERA contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía Distrital de Barranquilla, Secretaría de Gestión Humana , y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo promovió con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores a la igualdad, trabajo, debido procesoRadicación n.° 99315
SCLAJPT-11 V.00 administrativo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. Por consiguiente, pidió que se dejaran sin efectos los fallos emitidos en la anterior acción de tutela, radicada con el número 2022-00143-01, para que, en su lugar, se ordenara a la Alcaldía Distrital de Barranquilla - Secretaria de Gestión Humana y a la Comisión Nacional del Servicio Civil «[…] dar
número 2022-00143-01, para que, en su lugar, se ordenara a la Alcaldía Distrital de Barranquilla - Secretaria de Gestión Humana y a la Comisión Nacional del Servicio Civil «[…] dar estricta aplicación al artículo 6º y 7º de la ley 1960 de 2019 […] y proceda a efectuar el nombramiento y posesión de la suscrita en período de prueba dentro de la planta global de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en el cargo denominado profesional universitario, código 219 grado 2». Asimismo, que se provean con carácter definitivo los cargos de la Planta Global de Personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla OFERTADOS en el proceso de selección No, 758 de 2018- "Convocatoria Territorial Norte", haciendo extensible la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 7273 de 28 - 07 de 2020 correspondiente a la OPEC No.75972, para el cargo denominado Profesional Universitario, código 219, grado 2», Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: El 16 de octubre de 2018 la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer los cargos vacantes al sistema general de carrera de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, proceso de selección No. 758 de 2018 «Convocatoria Territorial Norte». 2Radicación n.° 99315
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En la oportunidad establecida en el cronograma del
proceso de selección No. 758 de 2018 «Convocatoria Territorial Norte». 2Radicación n.° 99315
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En la oportunidad establecida en el cronograma del proceso de selección, Claudia Inés Otalvaro Munera se inscribió como aspirante para el cargo de profesional universitario 219, grado 02, de la dependencia de Gerencia Gestión de Ingresos - Secretaría Distrital de Hacienda , con número de oferta pública de Empleo de Carrera OPEC n.° 75972. Mediante resolución n.° 7273 la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer dos vacantes para el cargo de profesional universitario 219, grado 02, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Alcaldía de Barranquilla, equivalente al aspirado por la participante, quien radicó solicitud en la Alcaldía de Barranquilla y la Comisión para que se le informara el listado completo de las vacantes ofertadas y los funcionarios que estaban posesionados en período de prueba o escalafonados en carrera administrativa por haber ocupado en estricto orden de mérito el puesto n.° 5, con un puntaje de 56.82 puntos. En respuesta, el 14 de enero de 2022, la entidad informó que los dos cargos de profesional Universitario, código 219, grado 2, ofertados en la OPEC 75972, estaban ocupados por personas con período de prueba superado y que no existían más cargos iguales o equivalentes.
informó que los dos cargos de profesional Universitario, código 219, grado 2, ofertados en la OPEC 75972, estaban ocupados por personas con período de prueba superado y que no existían más cargos iguales o equivalentes. Por su parte, la Comisión manifestó a la interesada que las dos vacantes del empleo se encontraban provistas con los 3Radicación n.° 99315 SCLAJPT-11 V.00 elegibles 1 y 2, empero, el 9 de marzo de siguiente, la Alcaldía puso de presente que «todas las vacantes definitivas estaban provistas en provisionalidad» Alegó la tutelante que para el «cargo de profesional universitario código 219 grado» de la Alcaldía, se designó en provisionalidad a una persona y en encargo en vacancias definitivas a 18 empleados, por tal motivo el 18 de abril de 2022 presentó una reclamación administrativa con radicado No. EXT-QUILLA-22-067499, en la que solicitó su nombramiento y posesión en período de prueba dentro de la planta de personal en el citado cargo, sin obtener respuesta alguna. Manifestó que el 22 de mayo de 2022 se citó a un nuevo concurso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al «Sistema General de Carrera Administrativa en la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla», proceso de selección de entidades del orden territorial No. 2289 de 2022 cuando no se ha cumplido a cabalidad el anterior Bajo ese contexto explicó que presentó acción de tutela contra las referidas autoridades y, en sentencia de 29 de
territorial No. 2289 de 2022 cuando no se ha cumplido a cabalidad el anterior Bajo ese contexto explicó que presentó acción de tutela contra las referidas autoridades y, en sentencia de 29 de junio de 2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla la negó por improcedente y, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad decidió confirmar lo resuelto mediante fallo de 26 de julio siguiente, porque no se había agotado la vía gubernativa con los recursos ordinarios dentro de la jurisdicción 4Radicación n.° 99315 SCLAJPT-11 V.00 administrativa como lo era la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, sin hacer mayor análisis del contenido o de las pruebas obrantes, ni aplicar los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Sala Penal de ese Tribunal. Insistió en que no conceder lo perseguido vía constitucional, le causó un perjuicio irremediable , pues «se encuentra elegible para uno de los cargos que al momento lo ocupaban funcionarios que no estaban en la lista de elegibles», de manera que, a su juicio, la Alcaldía debía derogar los actos administrativos de provisionalidad y garantizarle el acceso a ella, quien tiene derecho por haber superado el concurso. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de agosto de 2022, el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial
superado el concurso. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de agosto de 2022, el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En la oportunidad concedida, el Tribunal Superior de Barranquilla explicó el fundamento de la sentencia de tutela atacada y solicitó que fuera denegado el amparo ahora deprecado por no vislumbrarse violación del debido proceso o de otro derecho fundamental y, además, por estar dirigido contra un fallo de tutela. Aportó copia de la decisión proferida en esa instancia. 5Radicación n.° 99315
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El Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad hizo un recuento de las actuaciones proferidas en la anterior acción y suministró el expediente materia de inconformidad. Aunque se dejó constancia de no haberse aportado más pronunciamientos, la comisión elaboró un resumen de lo sucedido en el concurso de méritos y explicó que las vacantes ofertadas se encuentran provistas con quienes ocuparon las posiciones de la uno (1) a la dos (2). Concluyó que Claudia Inés Otálvaro Munera ocupó la posición cinco (5), en la lista de elegibles, conformada mediante Resolución Nro.20202210072735 de 28 de julio de 2020, en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas.
consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas. Mediante fallo de 8 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección invocada , por no advertir amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que « el Tribunal cuestionado el 26 de julio de 2022 cuando resolvió la impugnación presentada por Claudia Inés Otalvaro Munera, confirmó la decisión apoyado en la normativa, así como la jurisprudencia que regulan la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió en los desafueros cometidos por las autoridades
6Radicación n.° 99315 SCLAJPT-11 V.00 judiciales que fungieron como jueces constitucionales en la anterior petición de amparo, por cuanto, a su juicio, no valoró en debida forma las pruebas ni sopesó los pronunciamientos realizados en asuntos de similares contornos al de ella, en los que se accedió a la protección invocada. Reiteró lo concerniente al perjuicio irremediable a causado y en que se concedieran sus aspiraciones para proteger sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un
causado y en que se concedieran sus aspiraciones para proteger sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e
7Radicación n.° 99315 SCLAJPT-11 V.00 independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La controversia constitucional que debe dilucidar esta Sala, de acuerdo con el escrito de impugnación, se contrae en determinar si existió o no una vulneración de las garantías
infructuosamente. La controversia constitucional que debe dilucidar esta Sala, de acuerdo con el escrito de impugnación, se contrae en determinar si existió o no una vulneración de las garantías fundamentales de Claudia Inés Otalvaro Munera en la acción de tutela número n.°2019-01681-01, dirigida a que, entre otras cosas, la Alcaldía de Barranquilla la nombrara, en estado de prueba, en el cargo de profesional universitario cod. 219, grado 2 y a que se proveyeran con carácter definitivo los cargos de la Planta Global de Personal; no obstante, con las sentencias proferidas el 29 de junio y 26 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, respectivamente, mediante las cuales se negó la protección de amparo por ser improcedente al considerar que la interesada «[…] tenía recursos ordinarios dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como puede ser la acción de nulidad y restablecimiento de derechos». La controversia constitucional que debe dilucidar esta Sala, de acuerdo con el escrito de impugnación, se contrae en determinar si existió o no una vulneración de las garantías fundamentales de Claudia Inés Otalvaro Munera en la acción de tutela número n.°2019-01681-01, con las sentencias proferidas el 29 de junio y 26 de julio de 2022 por la Sala 8Radicación n.° 99315
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Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el
proferidas el 29 de junio y 26 de julio de 2022 por la Sala 8Radicación n.° 99315
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Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla , respectivamente, mediante las cuales se negó la protección invocada por improcedente al considerar que la interesada «[…] tenía recursos ordinarios dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como puede ser la acción de nulidad y restablecimiento de derechos». Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el 9Radicación n.° 99315 SCLAJPT-11 V.00 funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ
CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 10Radicación n.° 99315
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Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso, y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo
irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso, y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo de la parte accionante es atacar las sentencias de tutela reseñadas, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la jurisprudencia que, a su juicio, debía ser estudiada por los despachos para conceder la protección invocada, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela que zanjó la controversia constitucional versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que no obra en el plenario algún documento que acredite que el fallo de tutela 11Radicación n.° 99315 SCLAJPT-11 V.00 cuestionado no hubiera sido seleccionada por la Corte Constitucional1, o que contra su no selección se hubiera
11Radicación n.° 99315 SCLAJPT-11 V.00 cuestionado no hubiera sido seleccionada por la Corte Constitucional1, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este evento, pues ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite de la eventual revisión, según se verificó en el link Secretaríaconsulta de expedientes de tutela de la página web de la Corte Constitucional, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que
doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0915&radi=Radicados&palabra=otalvaro+munera+claudia&radi=radicados&todos=%2 5 12Radicación n.° 99315 SCLAJPT-11 V.00 criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión
15&radi=Radicados&palabra=otalvaro+munera+claudia&radi=radicados&todos=%2 5 12Radicación n.° 99315 SCLAJPT-11 V.00 criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito precedentemente, la promotora puede exponer las inconformidades que aquí ventilan en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podría obtener el pronunciamiento que aquí persigue y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado, ad libitum , para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal le dispensa. De lo que viene de decirse, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
13Radicación n.° 99315
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
razones expuestas. 13Radicación n.° 99315
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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