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CSJ - STL13187-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13187-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13187-2024 Radicación n.° 108737 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LIGIA ESTHER SOLANO SANDOVAL, LUIS MIGUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, YULEIDIS CAROLINA RAMBAO OROZCO y MADELINE DI FILIPPO VIÑA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTESRadicación n° 108737

SCLAJPT-12 V.00

Los ciudadanos Ligia Esther Solano Sandoval, Luis Miguel Ramírez Rodríguez, Yulianis Carolina Rambao Orozco y Madeline Di Filippo Viña instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades» y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades» y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Ligia Esther Solano Sandoval, Luis Miguel Ramírez Rodríguez, Yulianis Carolina Rambao Orozco y Madeline Di Filippo Viña, en calidad de madre, padre y compañeras permanentes del fallecido Rafael Ricardo Ramírez Solano, respectivamente, promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra las empresas Sobusa S.A. y Gm Arenas Triturados SAS. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que profirió sentencia el 7 de marzo de 2024, en la cual declaró probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración», y consecuentemente, negó las pretensiones de la demanda. Inconformes, los hoy accionantes apelaron la decisión, por lo que el tribunal convocado, mediante proveído de 11 de junio de 2024 confirmó la decisión de instancia. Contra el anterior proveído, los actores interpusieron recurso extraordinario de casación, empero, en auto de 26 de junio de 2024 el tribunal accionado decidió no conceder el mismo, pues consideró que los 2Radicación n° 108737 SCLAJPT-12 V.00 demandantes no acreditaron individualmente el interés económico para recurrir en casación.

tribunal accionado decidió no conceder el mismo, pues consideró que los 2Radicación n° 108737 SCLAJPT-12 V.00 demandantes no acreditaron individualmente el interés económico para recurrir en casación. Ante la decisión descrita, los promotores hicieron uso del recurso de reposición, en subsidio de queja, los cuales fueron rechazados por el Tribunal en proveído de 10 de julio de 2024, bajo el argumento de haber sido presentado extemporáneamente. Cuestionaron los promotores de la acción que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que realizaron una indebida interpretación de las normas y aplicaron el artículo 2341 del Código Civil, cuando lo correcto era ceñirse bajo el precepto contemplado en el artículo 2356 de ese mismo compendio normativo. A su vez, tildaron las providencias mencionadas de haber incurrido en defecto fáctico, en la medida que se realizó una indebida interpretación de las pruebas, toda vez que la sentencia no tiene consonancia con los hechos y pretensiones planteados en la demanda. Además, indicaron que las autoridades convocadas incurrieron en defecto sustantivo, pues su decisión fue «subjetiva». Por último, reprocharon que el tribunal accionado conculcó sus derechos fundamentales al haberles negado el recurso extraordinario de casación por exigencia de la acreditación individual del interés para recurrir, pues «ese interés se aportó de manera integral por todos los demandantes, en concausas unidas», además de que allegaron al proceso

casación por exigencia de la acreditación individual del interés para recurrir, pues «ese interés se aportó de manera integral por todos los demandantes, en concausas unidas», además de que allegaron al proceso un peritazgo, con el cual acreditaban el interés suficiente. 3Radicación n° 108737

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Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron se dejen sin efectos las providencias de 7 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y las de calenda 11, 26 de junio y 10 de julio de 2024, todas emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado 08001315300620220001001.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 18 de julio de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 08001315300620220001001.

Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones, resaltando que no se cumple con ninguno de los requisitos generales o específicos de procedencia de la acción de

los siguientes términos: La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones, resaltando que no se cumple con ninguno de los requisitos generales o específicos de procedencia de la acción de tutela, y en ese sentido, solicitó denegar el amparo constitucional. La vinculada Sobusa S.A. indicó que los reparos presentados por la parte accionante no fueron suficientemente concretos para revocar las decisiones proferidas por las autoridades convocadas. 4Radicación n° 108737

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Zurich Colombia Seguros S.A. solicitó se declarara improcedente el amparo, toda vez que consideró no se cumplen con los requisitos especiales de procedencia de la misma. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la sentencia emitida por el tribunal cuestionado es razonable. En cuanto a las providencias que decidieron los recursos de casación, reposición y subsidiariamente queja, consideró que no vulneraron los derechos incoados, en la medida que tuvieron sustento en los artículos 318 y 338 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n° 108737

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las providencias de 7 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y las de calenda 11, 26 de junio y 10 de julio de 2024, todas emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado 08001315300620220001001. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

responsabilidad civil extracontractual con radicado 08001315300620220001001. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

6Radicación n° 108737

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(i) Ligia Esther Solano Sandoval, Luis Miguel Ramírez Rodríguez, Yulianis Carolina Rambao Orozco y Madeline Di Filippo Viña se encuentra legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandantes en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

constitucional, en tanto fungieron como demandantes en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que las providencias que zanjaron el asunto, esto es, las de segunda instancia, fueron emitidas en el corriente año, los días 11 de junio -sentencia de segunda instancia-, 26 de junio –auto que negó recurso de casacióny 10 de julio –auto que rechaza por extemporáneo recurso de reposición y en subsidio queja-, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 17 de julio hogaño, lo cual 7Radicación n° 108737 SCLAJPT-12 V.00 no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto a las inconformidades expuestas contra los proveídos de 11 de junio y 10 de

jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto a las inconformidades expuestas contra los proveídos de 11 de junio y 10 de julio de 2024, en tanto se contra el primero se interpuso el recurso de ley, y respecto al segundo se advierte que no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que las decisiones proferidas por el Tribunal cuestionado en providencias de 11 de junio y 10 de julio de 2024 no incurrieron en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que

contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía 8Radicación n° 108737 SCLAJPT-12 V.00 de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En ese contexto, se abordarán, en estricto orden, las determinaciones censuradas que cumplen con el requisito de subsidiariedad. Sentencia de 11 de junio de 2024 Al efectuar la revisión del proveído en cuestión, se advierte que el juez colegiado convocado inició por explicar el concepto de la responsabilidad civil extracontractual y su marco jurídico, aterrizando en el caso regulado por el artículo 2357 del código civil, el cual establece que «"la valoración del daño será reducida si la persona que lo sufrió se expuso imprudentemente a él"».

responsabilidad civil extracontractual y su marco jurídico, aterrizando en el caso regulado por el artículo 2357 del código civil, el cual establece que «"la valoración del daño será reducida si la persona que lo sufrió se expuso imprudentemente a él"». Acto seguido, resumió su contextualización en los siguientes términos: En resumen, de todo lo expuesto se puede concluir que la responsabilidad civil extracontractual implica la compensación de un daño que surge de un evento que no está relacionado con un incumplimiento contractual, sino que conecta a las partes únicamente a través del azar. Específicamente en el caso de la responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas, como en la conducción de vehículos motorizados, se requiere: (I) que la víctima demuestre la realización de la actividad peligrosa, el daño y la conexión causal entre ambos; (II) que el presunto responsable solo pueda exonerarse, a menos que una norma indique lo contrario, al demostrar la existencia de una causa eximente de responsabilidad que interrumpa el nexo causal. Acotado lo anterior, procedió a desatar el primer punto expuesto por la parte apelante, esto es, «que se ha dado una aplicación sustancial errónea a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que la desestimación de lo incoado obedeció a una indebida interpretación normativa y jurisprudencial». A tal fin, expuso que, si bien debía probarse la culpa del demandado, 9Radicación n° 108737 SCLAJPT-12 V.00 en la actualidad existe una carga invertida de la prueba, habida cuenta que este

normativa y jurisprudencial». A tal fin, expuso que, si bien debía probarse la culpa del demandado, 9Radicación n° 108737 SCLAJPT-12 V.00 en la actualidad existe una carga invertida de la prueba, habida cuenta que este elemento (culpa) se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa, correspondiéndole a la parte actora demostrar el hecho, daño y relación de causalidad (como se ha decantado en la parte considerativa de esta sentencia) mientras que al demandado, le corresponde acreditar la ruptura del nexo causal. En ese sentido, resaltó que se fundamentó en los acontecimientos sucedidos en el caso bajo estudio, en el que no se exigió a la parte actora acreditar la culpa de los demandados, «sino, que una vez presumida esta, (de quien está ejerciendo la actividad peligrosa), debe estudiarse todos los elementos probatorios a fin de determinar si se está ante la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad »; aunado a la normatividad que regula la responsabilidad por actividades peligrosas y la jurisprudencia que respalda el tema. De esa manera, indicó que, para la demostración de los errores endilgados por el impugnante, este último debe (i) indicar el aspecto de derecho en que centra su controversia, así como (ii) la naturaleza del instituto jurídico involucrado, (iii) especificando su ubicación en el ordenamiento positivo. Además, (iv) debe puntualizar el alcance que se le concedió en el fallo que llevó a desechar la norma e, igualmente, (v) ofrecer las

el ordenamiento positivo. Además, (iv) debe puntualizar el alcance que se le concedió en el fallo que llevó a desechar la norma e, igualmente, (v) ofrecer las razones por las cuales el entendimiento formulado en la demanda es el correcto, demostrando que el precepto excluido es el que debe gobernar el caso. Es perentorio (vi) comprobar la coherencia de la interpretación postulada por el actor respecto de las categorías jurídicas relacionadas con la temática en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto regulatorio del punto de derecho analizado. Sin embargo, concluyó que la parte demandante no realizó un ejercicio argumentativo sólido y coherente para demostrarlo, limitándose únicamente a indicar que debió aplicarse el artículo 2356 del Código Civil, en lugar del 2341 de ese mismo compendio normativo. Sobre tal aspecto, coligió que la aplicación normativa realizada por el juez de primera instancia fue acertada, «puesto que, en la audiencia, 10Radicación n° 108737 SCLAJPT-12 V.00 en el minuto 25:47, especificó lo correspondiente a la presunción de culpas, propia de las actividades peligrosas, afirmando, que no se prescinde del “factor culpa”, sino que se presume », además de que citó las reglas jurisprudenciales para esa clase de asuntos, contempladas en las sentencias SC2107-2018, SC4420-2020 y SC4232-2021. Ahora bien, en lo que concierne al segundo punto argüido por el apelante, relacionado con la indebida valoración probatoria, precisó que tanto la parte demandante como la demandada se encontraban ejerciendo

Ahora bien, en lo que concierne al segundo punto argüido por el apelante, relacionado con la indebida valoración probatoria, precisó que tanto la parte demandante como la demandada se encontraban ejerciendo una actividad peligrosa, pues todos conducían vehículos, por lo cual se está «en presencia del fenómeno denominado “colisión de actividades peligrosas”». En ese orden de ideas, apoyó la hipótesis desarrollada por el juzgador de instancia, es decir, que se configuró la existencia de culpa adicional en cabeza del occiso Rafael Ricardo Ramírez Solano. Para ello, destacó que contrario a lo afirmado por la parte demandante, no se arribó a esa conclusión únicamente con el croquis allegado por la autoridad de tránsito, sino que, además, se valoró conjuntamente con i) los interrogatorios de parte, que además fueron coincidentes con los rendidos por los demandados el día de los hechos (de acuerdo a la investigación penal que se dio inicio en virtud del siniestro ocurrido)ii) la valoración de los testimonios rendidos, entre ellos, la del señor UBALDO DIAZ RAMIREZ, quien, conducía otra motocicleta en la misma ruta y día del siniestro (prueba ordenada de manera oficiosa), y el señor MARIOOSORIO CHACÓN, (solicitado por la parte demandante) iii) la prueba mediante informe por parte de la FISCALIA 54 Seccional – Unidad de delitos contra la vidadel proceso con el SPOA No. 080016001055201408134 y iv) haciendo uso de las reglas de experiencia.

de la FISCALIA 54 Seccional – Unidad de delitos contra la vidadel proceso con el SPOA No. 080016001055201408134 y iv) haciendo uso de las reglas de experiencia. Acto seguido, procedió a describir cada una de las pruebas antedichas, concluyendo que una vez analizadas de manera conjunta, se desvirtuó la presunción de culpa que opera frente a quien ha causado un daño en ejercicio de una actividad peligrosa. 11Radicación n° 108737

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Así las cosas, iteró que la valoración realizada por el juez de instancia fue «conforme a las reglas de la sana crítica, apoyándose en principios ampliamente reconocidos por la doctrina jurídica. La aplicación de la lógica, la experiencia y el conocimiento especializado permitió una apreciación objetiva y razonada de los hechos, asegurando una decisión fundamentada y justa». Auto de 10 de julio de 2024 En el proveído que resolvió el recurso de reposición en subsidio de queja instaurado por la parte hoy accionante, se observa cómo el tribunal accionado aborda el caso, indicando de entrada la disposición que establece el término para la interposición del medio de impugnación en cuestión, esto es, el inciso 3° del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual reza que «deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado». Consecutivamente, destacó que la parte demandante allegó vía

Proceso, el cual reza que «deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado». Consecutivamente, destacó que la parte demandante allegó vía correo electrónico, memorial contentivo del recurso el día 9 de julio de 2024, empero, el auto que se pretende recurrir fue notificado por estado No. 111 del 28 de junio de 2.0243, de tal suerte que el término para la interposición inició el martes dos (2) de julio de 2.024 y llegaba a su fin el jueves cuatro (4) de la misma calendada a las 16:00 horas conforme el horario establecido por el Consejo Superior de la Judicatura. Es decir, que la inconformidad aquí estudiada fue presentada tres (3) días hábiles después de la ejecutoria4 del auto que denegó la casación. En ese orden de ideas, coligió que la decisión de 26 de junio de 2024, mediante la cual se decidió no conceder el recurso extraordinario de 12Radicación n° 108737 SCLAJPT-12 V.00 casación, no podía ser recurrida, toda vez que, para la fecha de presentación del recurso, la misma se encontraba debidamente ejecutoriada, y en ese sentido, sería rechazado por extemporáneo. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos esbozados por la autoridad accionada en cada una de las providencias descritas, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar

argumentos esbozados por la autoridad accionada en cada una de las providencias descritas, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, debe indicarse que respecto al auto de 26 de junio de 2024, mediante el cual la autoridad judicial accionada decidió no conceder el recurso extraordinario de casación, la parte actora no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que, como quedo precisado en líneas precedentes, se interpuso contra el mismo el recurso de reposición en subsidio de queja de manera extemporánea. 13Radicación n° 108737

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Así las cosas, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del

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Así las cosas, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso del mecanismos legal que tuvo a su alcance para que fuera reconsiderada la decisión proferida por el tribunal accionado respecto a la concesión del recurso extraordinario de casación, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras

asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas a lo largo de este proveído. 14Radicación n° 108737

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 15Radicación n° 108737

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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