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CSJ - STL13188-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13188-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13188-2022 Radicación n.° 99325 Acta 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 47001-31-03-0022010-00491-00.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales queRadicación n.° 99325

SCLAJPT-12 V.00 denominó debido proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica, igualdad y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la presente acción constitucional, la convocante sostuvo que en su contra se inició un proceso de responsabilidad civil extracontractual, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y se identificó bajo el radicado No. 47001-31-03-0022010-00491-00.

de responsabilidad civil extracontractual, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y se identificó bajo el radicado No. 47001-31-03-0022010-00491-00. Refirió que dicha autoridad, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, la declaró civilmente responsable, decisión que le fue notificada el 1º de octubre siguiente. Adujo que, en virtud de lo anterior, el 4 de octubre de 2018 interpuso recurso de apelación contra esa determinación y expuso «con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia », el cual fue concedido por el juzgado el 6 de noviembre de 2018, en efecto suspensivo. Relató que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta admitió el medio de impugnación mediante auto de 6 de mayo de 2022 y otorgó 5 días para sustentarlo , «so pena de declararlo desierto». Mencionó que el 24 de junio de 2022 la Sala accionada declaró desierto el recurso por no haber sido sustentado 2Radicación n.° 99325 SCLAJPT-12 V.00 oportunamente, auto que fue notificado el 28 de junio de 2022. Indicó que el Tribunal convocado incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto ya que el recurso fue sustentado, en debida forma, el 4 de octubre de 2018, es decir, el mismo día que lo interpuso.

Con fundamento en tales supuestos fácticos, solicitó que se dejen sin efecto los autos proferidos el 6 de mayo y

recurso fue sustentado, en debida forma, el 4 de octubre de 2018, es decir, el mismo día que lo interpuso.

Con fundamento en tales supuestos fácticos, solicitó que se dejen sin efecto los autos proferidos el 6 de mayo y 24 de junio de 2022 y, en consecuencia, se tramite el recurso de alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, manifestó que la accionante no sustentó el recurso de apelación, luego de que se le concedieran cinco días para ello y que la declaratoria de desierto obedeció a la « incuria» de la parte para atender la carga que se le impuso. No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente declaró improcedente el amparo, mediante sentencia de 17 de agosto 3Radicación n.° 99325 SCLAJPT-12 V.00 de 2022, tras considerar que la convocante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad al no replicar la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, pese a que tenía a su alcance un medio eficaz para controvertirlo como lo era el recurso de reposición.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante insistió en los desafueros cometidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta al declarar desierto el

el recurso de reposición.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante insistió en los desafueros cometidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta al declarar desierto el recurso de apelación, por no haber sido sustentado durante el término de traslado, pese a que, aduce, éste ya había sido sustentado con anterioridad.

IV. CONSIDERACIONES

Es preciso memorar que esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para proteger los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las 4Radicación n.° 99325 SCLAJPT-12 V.00 disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en

Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un 5Radicación n.° 99325 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas

5Radicación n.° 99325 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes en este escenario, ya que, aun cuando la accionante persigue que se dejen sin efecto los autos de 6 de mayo y 24 de junio de 2022, mediante los cuales el Tribunal accionado (i) admitió el recurso de apelación y corrió traslado para sustentarlo y (ii) declaró desierta la alzada, respectivamente, lo cierto es que, tal como lo indicó la homóloga Civil, la ahora accionante no agotó el instrumento que legalmente resultaba idóneo y eficaz para tal efecto, como era el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el mecanismo referido cumplía las condiciones de idoneidad y eficacia, para que a través de éste expusiera sus discrepancias en cuanto al presunto impedimento del magistrado aludido.

caso no cabe duda de que el mecanismo referido cumplía las condiciones de idoneidad y eficacia, para que a través de éste expusiera sus discrepancias en cuanto al presunto impedimento del magistrado aludido. De ahí que no sean admisibles las razones que expone el gestor, porque no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas 6Radicación n.° 99325 SCLAJPT-12 V.00 adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 99325

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 99325

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P en

Liquidación

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santa Marta.

Radicado: 99325

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el proceso de responsabilidad civil extracontractual originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala

dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que la promotora no presentó recurso de reposición contra la decisión que censura, con lo cual, transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela.Radicación n.° 99325

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron

Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. 10Radicación n.° 99325

SCLAJPT-12 V.00

De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que declaró improcedente el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 11

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