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CSJ - STL13188-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13188-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13188-2024 Radicación n.° 76222 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que GLADYS MURILLO JARAMILLO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Gladys Murillo Jaramillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «vida digna» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió procesoRadicación n.° 76222 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común desde la fecha de estructuración, 28 de febrero de 1997, junto a los intereses moratorios y las costas del proceso. Trámite identificado con radicado 11001310501120190010901.

pensión de invalidez de origen común desde la fecha de estructuración, 28 de febrero de 1997, junto a los intereses moratorios y las costas del proceso. Trámite identificado con radicado 11001310501120190010901. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 22 de abril de 2022, dispuso: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de la ciudadana GLADYS MURILLO JARAMILLO a partir de 30 de abril del año 2000 en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las fechas incrementadas anualmente de conformidad con lo señalado en el IPC en catorce mesadas pensionales de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de cada una de las mesadas pensionales anteriores al 25 de febrero del año 2013 en consecuencia la entidad demandada deberá sufragar a la demandante un retroactivo correspondiente a $ 95.649.426 suma a la cual se autoriza restarle los conceptos por $ 2.815.528 y $ 127.079 que fueron sufragados como indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, asimismo se autoriza a la entidad demandada hacer los descuentos por los conceptos de cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud.

TERCERO: DECLARAR NO probadas las demás excepciones presentadas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa

se autoriza a la entidad demandada hacer los descuentos por los conceptos de cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud.

TERCERO: DECLARAR NO probadas las demás excepciones presentadas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: SIN costas en esta instancia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONSULTAR esta decisión con la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y de conformidad con los argumentos normativos de orden procesal esbozados en la parte motiva de esta sentencia. (Mayúsculas del texto original) En desacuerdo con la sentencia de primer grado, ambos extremos

2Radicación n.° 76222 SCLAJPT-11 V.00 procesales presentaron recurso de apelación, para lo cual la demandante se limitó a cuestionar lo relativo a la fecha a partir de la cual se debía acceder a la prestación, las costas y el régimen aplicable. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada con proveído de 30 de agosto de 2023, notificado por edicto el 28 de septiembre siguiente, por medio del cual resolvió, PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá,

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente en el sentido de indicar que la pensión de la demandante debe ser reconocida a partir del 28 de febrero de 1997, por lo aquí expuesto.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia recurrida, el que quedará del siguiente tenor: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2016. Se autoriza a la entidad demandada a descontar sobre el retroactivo correspondiente, los conceptos por $2.815.528 y $127.079 que fueron sufragados como indemnización sustitutiva de pensión de invalidez; asimismo a efectuar los descuentos por concepto de cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud.

TERCERO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada. No se causan en este grado de jurisdicción, ni en la apelación. (Mayúsculas del texto original) Contra la anterior determinación no se presentaron recursos ni solicitudes, de ahí que el proceso fue remitido al juzgado de origen y, el 28 de febrero de 2024, se profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.

La parte accionante alegó que la Corte Suprema de Justicia varió su postura « y señaló que los intereses de mora proceden frente a todo reconocimiento pensional, excepto cuando se trata de cambios de jurisprudencia», sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que

postura « y señaló que los intereses de mora proceden frente a todo reconocimiento pensional, excepto cuando se trata de cambios de jurisprudencia», sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que «en todo caso los mismos si proceden cuanto (sic) han pasado cuatro meses después de que se hace la reclamación a la entidad de seguridad social». 3Radicación n.° 76222

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Cuestionó que se desconoció el precedente porque la indexación procede de oficio y es un imperativo constitucional por medio del cual «se trata de dejar a la persona en la misma situación de no haberse producido el incumplimiento del deudor», lo anterior con fundamento en las sentencias «SL 359-2021, SL 815-2021 y SL 138-2024». Adujo que en el salvamento de voto de la sentencia emitida por el Tribunal se señaló la necesidad de reconocer la indexación de los dineros a descontarse, pero no abordó la indexación del retroactivo pensional. Frente al presupuesto de la inmediatez indicó que para verificar el cumplimiento de dicho requisito debía tenerse en cuenta que el 28 de febrero del año en curso se emitió auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y el 12 de abril siguiente se remitió el salvamento de voto al juzgado de origen a fin de que se anexara al expediente. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje parcialmente sin efectos el fallo emitido el 30 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del

De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje parcialmente sin efectos el fallo emitido el 30 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios o, de manera subsidiaria, la indexación. Mediante auto de 2 de septiembre de 2024 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 76222

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Dentro del término de traslado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en el presente asunto no existe una relevancia constitucional, dado que el motivo de inconformidad del accionante es una supuesta indebida valoración probatoria y análisis jurídico a lo largo de las providencias, pese que la Corporación las profirió en cumplimiento del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas que fueron sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y razonabilidad otorgada por

providencias, pese que la Corporación las profirió en cumplimiento del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas que fueron sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y razonabilidad otorgada por el ordenamiento jurídico, así como de la sana crítica. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un breve recuento de los hechos, señaló que, […] refulge la improcedencia de la presente acción, toda vez que la demandante no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance, previo a acudir a la acción constitucional, pues si bien interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en dicho recurso no se incluyó las pretensiones de intereses moratorios e indexación, como tampoco solicitó en el proceso ordinario, en ninguna de las dos instancias, la adición acá pretendida o aclaración alguna, […]. Valga resaltar que al proceso se le realizó el correcto trámite, cumpliendo con el estudio juicioso del acervo probatorio, aplicando las normas y jurisprudencia que regulaban la materia, y resolviendo el asunto con la sana crítica y criterio del juez, […].

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

5Radicación n.° 76222 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

5Radicación n.° 76222 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje parcialmente sin efectos el fallo emitido el 30 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios o, de manera subsidiaria, la indexación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 76222

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Así, es importante señalar: (i) Gladys Murillo Jaramillo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la decisión de negar el reconocimiento de los intereses moratorios no fue objeto de apelación por parte de la actora, pues en la alzada se limitó a cuestionar lo relativo a la fecha a partir de la cual debía acceder a la prestación, las costas y el régimen aplicable. Asimismo, se advierte el incumplimiento del aludido requisito respecto de la pretensión de indexación de las condenas, dado que si 7Radicación n.° 76222 SCLAJPT-11 V.00 consideraba que el Tribunal estaba obligado a pronunciarse sobre dicho aspecto y no lo hizo, lo propio era que presentara la respectiva solicitud de adición, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, no hay constancia de su empleo. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia

impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado mecanismo por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. (viii) Tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda 8Radicación n.° 76222 SCLAJPT-11 V.00 instancia -30 de agosto de 2023, notificada por edicto el 28 de septiembre siguiente-, hasta la presentación de la súplica –30 de agosto de 2024-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la

instancia -30 de agosto de 2023, notificada por edicto el 28 de septiembre siguiente-, hasta la presentación de la súplica –30 de agosto de 2024-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. De ahí que no sea de recibo el argumento consistente en que para el cómputo de la inmediatez se debe tener en cuenta la fecha en que el juzgado de conocimiento emitió el auto ordenando obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y las actuaciones subsiguientes comoquiera que, se

cómputo de la inmediatez se debe tener en cuenta la fecha en que el juzgado de conocimiento emitió el auto ordenando obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y las actuaciones subsiguientes comoquiera que, se itera, dicho término se contabiliza desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza, que, para el caso en concreto, aplica a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal objeto de reproche dentro del 9Radicación n.° 76222 SCLAJPT-11 V.00 presente trámite. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en

puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en 10Radicación n.° 76222 SCLAJPT-11 V.00 este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. Finalmente, resulta indispensable precisar que en el salvamento de voto simplemente se elaboraron precisiones sobre aspectos de la sentencia que no fueron compartidos, pero que de ninguna manera afectan la conclusión final o el trabajo intelectivo realizado, razón por la cual resulta inane pronunciarse sobre los reproches de la accionante sobre este puntual aspecto. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. Así las cosas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto por las razones ex.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 76222

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

11Radicación n.° 76222

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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