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CSJ - STL13189-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13189-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13189-2022 Radicación n.°99347 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO DE JESÚS CARO RESTREPO contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO

(ANTIOQUIA), trámite en el que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado nº.05088310500120190000800.

I. ANTECEDENTES El accionante radicó el presente pedimento de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a laRadicación n.°99347

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documentación adosada al plenario es posible extraer que el accionante RESTREPO llamó a juicio a la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., con el fin de que, previo al trámite de un proceso ordinario laboral, se condenara a la demandada a reconocer y pagar «A) [La] pensión sanción de jubilación que le

TEJICONDOR S.A., con el fin de que, previo al trámite de un proceso ordinario laboral, se condenara a la demandada a reconocer y pagar «A) [La] pensión sanción de jubilación que le reconoció la justicia ordinaria; B) Los intereses moratorios; [y] C) Los gastos y costas del juicio.», es decir, que se reanudara el pago de dicha pensión restringida de jubilación a partir del 16 de octubre de 2006. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) que, por sentencia de 31 de marzo de 2009 , condenó a la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. a continuar pagando al demandante la pensión sanción de jubilación solicitada a partir del 16 de octubre de 2006, toda vez que era compatible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales; de igual manera, negó la excepción de prescripción y condenó en costas en un 80% a dicha entidad demandada. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 30 de septiembre de 2009. No obstante lo anterior, en virtud del recurso extraordinario de casación, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 2018, casó la sentencia recurrida en cuanto 2Radicación n.°99347 SCLAJPT-12 V.00 confirmó la de primera instancia que determinó, en su

enero de 2018, casó la sentencia recurrida en cuanto 2Radicación n.°99347 SCLAJPT-12 V.00 confirmó la de primera instancia que determinó, en su numeral primero, que la demandada debía seguir pagando la pensión sanción « a partir del 16 de octubre de 2006 » y, en sede de instancia, modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la pensión sanción debería continuar pagándose al actor a partir del 3 de mayo de 2007. El accionante formuló una nueva demanda ordinaria laboral en contra de Fabricato SA en la que pretendió la indexación de las mesadas pensionales causadas entre el 3 de mayo de 2007 y el momento del pago efectivo de la obligación, al proceso se le asignó el radicado n. °05088310500120190000800 y fue asignado por reparto en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), autoridad judicial que por sentencia de 26 de julio de 2022 resolvió: PRIMERO.CONDENAR a FABRICATO S.A., a reconocer y pagar al señor GERARDO DE JESUS CARO RESTREPO, la suma de $1.438.584, por concepto de indexación generada sobre el retroactivo pensional causado entre el 24de octubre de 2015 y el 30 de abril de 2018, liquidada entre el 24de octubre de 2015 y el 12 de octubre de 2018. SEGUNDO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de

retroactivo pensional causado entre el 24de octubre de 2015 y el 30 de abril de 2018, liquidada entre el 24de octubre de 2015 y el 12 de octubre de 2018. SEGUNDO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, de la indexación de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2015. TERCERO. COSTAS a cargo de FABRICATO S.A., y a favor del demandante. Se fijan las agencias en derecho, en la suma de$ 100.700, correspondientes al 7% de las condenas. La anterior decisión fue notificada en estrados, sin que el aquí accionante formulara recurso de apelación (minuto 14:26 Audiencia art. 80 CPT y de la SS). 3Radicación n.°99347

SCLAJPT-12 V.00

El petente denunció la sentencia proferida por el juzgado accionado de incurrir en un defecto sustantivo, « al haber resuelto la prescripción con el argumento de que el demandante podría haber exigido su derecho desde el año 2007 y no desde el mes de octubre de 2018 como sucedió, olvidando que la ejecutoria material de la sentencia que otorgó la pensión sanción acaeció el 31 de enero de 2018, fecha en que se resolvió el recurso de casación». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos pidió: Tutelar en mi favor los derechos constitucionales igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la seguridad social, ordenando a la autoridad judicial accionada que emita una nueva sentencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la seguridad social, ordenando a la autoridad judicial accionada que emita una nueva sentencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió su conocimiento , ordenó vincular a Fabricato SA y notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los demás intervinientes en el asunto controvertido, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que la decisión debatida estuvo debidamente fundamentada en que «el paso del tiempo configura la excepción de prescripción y que el demandante pudo haber solicitado el reconocimiento y pago de la indexación, con anterioridad a la fecha en que lo 4Radicación n.°99347 SCLAJPT-12 V.00 hizo, teniendo en cuenta que la decisión de que se continuara pagando la pensión sanción fue declarativa, toda vez que ya se había efectuado su reconocimiento». De igual manera, destacó que la parte actora no presentó recurso contra el fallo censurado, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. Por su parte, la sociedad Fabricato SA indicó que el amparo era improcedente, pues se pretendía revivir un debate que ya fue dirimido en sede ordinaria y cuya decisión no fue recurrida por el apoderado de la parte demandante, lo que era muestra de su conformidad con la providencia

debate que ya fue dirimido en sede ordinaria y cuya decisión no fue recurrida por el apoderado de la parte demandante, lo que era muestra de su conformidad con la providencia emitida. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, «declaró improcedente» el amparo invocado, por incumplir el requisito de subsidiariedad, ya que, pese a que el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación, llamado a ser activado contra la sentencia de primera instancia, no había constancia de que lo hubiera empleado, como tampoco de razones válidas que la llevaran a descartar su utilización.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el interesado la impugnó y en sustento reiteró los argumentos del escrito genitor e indicó que «en aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, el juez debe establecer la idoneidad del mecanismo de protección

5Radicación n.°99347 SCLAJPT-12 V.00 alternativo supone, en los términos del Art. 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto».

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente,

protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los 6Radicación n.°99347 SCLAJPT-12 V.00 denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las

Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En el caso bajo examen, la parte accionante pretendió a través de este mecanismo excepcional que se extraiga del mundo jurídico la sentencia de 26 de julio de 2022 que, entre otras cosas, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la indexación de las mesadas acusadas con anterioridad al 24 de octubre de 2015. 7Radicación n.°99347

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela,

7Radicación n.°99347

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Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en concreto no se puede desconocer por la Sala que , en esta oportunidad , no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de primer grado, pues, contra la sentencia cuestionada procedía el recurso de apelación, empero, no fue utilizado por el accionante, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el recurso de apelación con el que contó el accionante para exponer sus discrepancias, reunía esas precisas condiciones y, sin embargo, lo desaprovechó. Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación del accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juzgado convocado. 8Radicación n.°99347

SCLAJPT-12 V.00

legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juzgado convocado. 8Radicación n.°99347

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Entonces, comoquiera que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por lo aquí expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.°99347

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.°99347

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.°99347

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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