CSJ - STL13190-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13190-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13190-2022 Radicación n.° 99367 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA instauró contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por la Sala Civil de La Corte Suprema dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 6682311300120210017301.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 99367
SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del sucinto escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que Gerardo Herrera promovió acción popular contra el representante legal del Establecimiento Comercial «FLAMINGO PUNTO DEL FIAO ubicado en la carrera 14 No. 1443 de Santa Rosa de Cabal», con el propósito de que se ordenara a la accionada que en un término de 5 años «realice las gestiones tendientes a construir una rampa apta para LA POBLACION DISCAPACITADA QUE
con el propósito de que se ordenara a la accionada que en un término de 5 años «realice las gestiones tendientes a construir una rampa apta para LA POBLACION DISCAPACITADA QUE SE DESPLACE EN SILLA DE RUEDAS, CUMPLIENDO NORMAS NTC Y NORMAS ICONTEC de conformidad con la ley, 361 DE 1997». Que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal (Risaralda), trámite en el que, por auto de 23 de junio de 2021, el ahora accionante fue tenido en cuenta como coadyuvante de la acción; que una vez se surtieron las etapas propias de la acción colectiva el 20 de octubre de 2021 el juzgado resolvió: PRIMERO: DECLARAR FRACASADA la excepción de “falta de Jurisdicción” propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por GERARDO HERRERA en contra de
ALMACENES FLAMINGO SA. Radicados 2021-00173.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por GERARDO HERRERA en
contra de ALMACENES FLAMINGO SA.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda
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Que la citada determinación fue apelada por el accionante principal, sin embargo, el Tribunal por auto de 15 de febrero de 2022 declaró desierto « por falta de sustentación»; rechazó de plano la nulidad que también
accionante principal, sin embargo, el Tribunal por auto de 15 de febrero de 2022 declaró desierto « por falta de sustentación»; rechazó de plano la nulidad que también invocó el accionante principal, por carecer de legitimación; y, negó la apelación adhesiva de la coadyuvante Cotty Morales C., entre otras cosas, porque se presentó de forma extemporánea. Que contra el referido proveído la coadyuvante Cotty Morales Caamaño formuló recurso de reposición, el cual fue zanjado por el Tribunal el 11 de marzo 2022 en los siguientes términos:
1. INADMITR la reposición formulada contra el auto del 15-022022, en lo que atañe a la nulidad procesal, por falta de legitimación del promotor.
2. NO REPONER el auto respecto a la negación de la apelación adhesiva de la señora Cotty Morales C.
3. ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible. […] Ahora bien, en lo que concretamente tiene que ver con los hechos y pretensiones expuestos por el accionante, adujo que no «se decretó la nulidad» de lo actuado, a pesar de que el «propietario del inmueble, como tercero interesado» no fue notificado del auto admisorio de la acción colectiva y, que él como coadyuvante, nunca fue notificado del fallo, lo cual le impidió que pudiera apelar o presentar recurso alguno, con base en lo cual solicitó que «se ordene nulidad del fallo de acción popular de 2 instancia y de 1 instancia, por omitir
impidió que pudiera apelar o presentar recurso alguno, con base en lo cual solicitó que «se ordene nulidad del fallo de acción popular de 2 instancia y de 1 instancia, por omitir 3Radicación n.° 99367 SCLAJPT-12 V.00 comunicar la acción popular al propietario del inmueble como tercer interesado se decrete nulidad del fallo de1 y 2 instancia, porque en estados no aparece la expresión Y OTRO, lo que me impidió apelar la acción de la referencia, PUES NO ME ENTERE del trámite constitucional». En suma, solicitó que se decrete la « nulidad del fallo de acción popular de 2ª instancia y de 1ª instancia» porque, en su criterio, los despachos convocados i) «omitieron comunicar la acción popular al propietario del inmueble como tercer interesado» y, (ii) En «estados no aparece la expresión Y OTRO, lo que [le] impidió apelar la acción de la referencia, pues no [se] enteró del trámite constitucional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de agosto de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Un magistrado de la Sala Civil – Familia – Distrito Judicial de Pereira solicitó que declarare improcedente el
intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Civil – Familia – Distrito Judicial de Pereira solicitó que declarare improcedente el amparo constitucional, porque el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, (no era el titular del derecho). Además, precisó que con base en el artículo 135, incisos 1º y 3º, CGP, rechazó de plano la nulidad propuesta por el actor popular, por falta de legitimación, ya que solo el presunto afectado, que en presente caso, era el propietario 4Radicación n.° 99367 SCLAJPT-12 V.00 del inmueble que ocupa la entidad accionada, era el único facultado para invocarla. El Juzgado Civil del Circuito Santa Rosa de Cabal (Risaralda) explicó que el trámite que se le dio a la acción popular no vulneró los derechos fundamentales de Gerardo Herrera y del Coadyuvante Mario Restrepo, ya que al interior del mismo se le dio el trámite correspondiente a esa causa judicial «y todas las providencias proferidas en el asunto han sido notificadas por estado», sin que existiera normativa alguna que estableciera la necesidad de poner en el estado quienes son los coadyuvantes de la acción cada vez que se notifique alguna decisión por este medio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 septiembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la tutela incoada, bajo las siguientes razones razonamientos:
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 septiembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la tutela incoada, bajo las siguientes razones razonamientos: […] frente al primer reparo, relacionado con que en la «acción popular 2021-00173 » no se comunicó al dueño del predio allí involucrado, dicho trámite, se observa que Restrepo Zapata no es el titular de la presunta dispensa infringida ni tampoco actúa en nombre o como agente oficioso del perjudicado « propietario del inmueble» y, si bien dice tener un «interés», carece de legitimidad para ello. […] […] Y en lo que concierne con que, en « estados no aparece la expresión Y OTRO, lo que [le] impidió apelar la acción de la referencia, pues no [se] enteró del trámite constitucional », en el expediente no se avizora que el actor haya elevado solicitud ante el Tribunal Superior de Pereira o el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, tendiente a obtener la declaración de invalidez que por ese motivo intenta por este selecto instrumento. 5Radicación n.° 99367
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Significa entonces, que el querellante, sin justificación alguna, en su calidad de coadyuvante reconocido en el proceso colectivo, ha «omitido» desplegar las herramientas a su alcance para discutir las actuaciones que estima quebrantan sus garantías en ese aspecto, ante los funcionarios censurados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la
discutir las actuaciones que estima quebrantan sus garantías en ese aspecto, ante los funcionarios censurados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó así: « COMO PODER REPONER SI NUNCA SE ME
NOTIFICO NADA».
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente,
6Radicación n.° 99367 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que respecto de una particular decisión o no
autonomía e independencia del juzgador, mayormente, 6Radicación n.° 99367 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales que, en su sentir, fueron conculcados por las autoridades judiciales accionadas, porque: i) «omitieron comunicar la acción popular al propietario del inmueble como tercer interesado » y, (ii) e n « estados no aparece la expresión Y OTRO, lo que [le] impidió apelar la acción de la referencia, pues no [se] enteró del trámite constitucional». Pues bien, desde ya se anticipa que la sentencia impugnada será confirmada. En cuanto al primer reparo, tal como precisó la homóloga civil, al no ser el accionante titular de la presunta violación ni tampoco actuar en nombre o como agente oficioso del presunto perjudicado « propietario del inmueble », carece de legitimidad en la causa para alegarla, conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, así tenga interés en el asunto, ello es así, por cuanto acorde con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 135 del CGP, la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 ibídem «solo podrá ser alegada por la persona afectada». 7Radicación n.° 99367
dispuesto en el inciso 3 del artículo 135 del CGP, la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 ibídem «solo podrá ser alegada por la persona afectada». 7Radicación n.° 99367
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De otra parte, frente a la supuesta falta de notificación de las actuaciones surtidas en la acción colectiva y en especial de la sentencia, debe decirse, que de tiempo atrás se ha considerado que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial,
competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 8Radicación n.° 99367
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial
los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por el convocante y que reiteran en la impugnación, devienen evidentemente improcedentes, ya que, tal como también lo señaló la Sala Civil, en el caso bajo examen no se demostró que el accionante hubieran agotado el mecanismo judicial idóneo y eficaz ante el juez natural, exponiendo la presunta irregularidad procesal que hora traen a colación, el cual, no es otro, que el incidente de nulidad con invocación de la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 9Radicación n.° 99367
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En ese orden, como previamente a acudir a este mecanismo excepcional se debió acudir al juez natural y no se hizo, no es imposible que por este medio suplir su propia incuria, quedando así derruido el argumento del impugnante de que se le ha causado un perjuicio irremediable. Así las cosas, y como ya se anticipó se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 99367
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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