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CSJ - STL13190-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13190-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13190-2024 Radicación n.° 108823 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JAMES MORENO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 2 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra

los JUZGADOS DIECISÉIS, CUARENTA Y UNO y CUARENTA Y

CUATRO LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la presente solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano James Moreno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 108823

SCLAJPT-12 V.00

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Transportadora del Meta S.A.S. (Transmeta S.A.S.), Ecopetrol S.A. y Frontera Energy Colombia CORP, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de

contra la Transportadora del Meta S.A.S. (Transmeta S.A.S.), Ecopetrol S.A. y Frontera Energy Colombia CORP, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de diferentes acreencias laborales junto a los intereses moratorios. Trámite identificado con radicado No. 11001310501620180027400. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con auto de 1 de agosto de 2018, inadmitió la demanda y, al no encontrar satisfecha la subsanación allegada, rechazó el escrito demandatorio el 21 de noviembre siguiente, decisión que fue objeto de recurso de reposición. Con auto de 22 de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento repuso la anterior determinación y admitió la demanda. El 27 de enero de 2020 tuvo por presentadas las contestaciones allegadas por parte de la Transportadora del Meta S.A.S. (Transmeta S.A.S.), Ecopetrol S.A. y Frontera Energy Colombia CORP e inadmitió el llamamiento en garantía que presentó Ecopetrol, concediéndole un término de 5 días para subsanara las falencias advertidas. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA20-109 de 31 de diciembre de 2020 el proceso en comento fue remitido al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante proveído de 15 de diciembre de 2021, avocó conocimiento del asunto y dispuso que, el 23 de

y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante proveído de 15 de diciembre de 2021, avocó conocimiento del asunto y dispuso que, el 23 de febrero de 2022, se llevaría a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 2Radicación n.° 108823 SCLAJPT-12 V.00 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. A través de memorial radicado el 17 de enero de 2022, Ecopetrol S.A. presentó incidente de nulidad « por la indebida notificación del auto que inadmitió el llamamiento en garantía», respecto del cual se pronunció el juzgado el 9 de febrero siguiente declarando la nulidad parcial en lo atinente a la notificación por estado del auto proferido el 27 de enero de 2020 y, como consecuencia de ello, le concedió nuevamente el término para que subsanara, carga frente a la que dio cabal cumplimiento la recurrente y, en virtud de ello, el 24 de marzo de 2022 se admitió el aludido llamamiento a la Compañía Mundial de Seguros S.A. Comoquiera que la diligencia programada para el 23 de febrero de 2022 no se pudo llevar a cabo, el 21 de noviembre de 2022, se fijó el día 11 de mayo de 2023 para la realización de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Llegada la fecha programada para la diligencia, la secretaría ingresó el proceso al despacho informando que el mismo « reúne los criterios establecidos en el Acuerdo CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023, para

litigio. Llegada la fecha programada para la diligencia, la secretaría ingresó el proceso al despacho informando que el mismo « reúne los criterios establecidos en el Acuerdo CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023, para ser remitidos al Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá», de ahí que a través de auto emitido el día inmediatamente posterior se ordenó el envío del expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de las diligencias el 22 de noviembre de 2023 y, en el mismo proveído, programó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el 23 de enero 3Radicación n.° 108823

SCLAJPT-12 V.00 de 2025.

En vista de lo decidido, el demandante solicitó que se fijara una fecha más cercana para la realización de la diligencia teniendo en cuenta que la demanda había sido radicada desde el 2018, respecto de la cual el Juzgado emitió respuesta el 1 de diciembre de 2023 indicando que […] si bien la fecha de audiencia es “lejana”, ello no obedece a un actuar caprichoso o dilatorio por parte de este estrado judicial, sino que tiene su asidero en que se recibieron por descongestión 589 procesos, todos ellos para realizar la diligencia de que trata del artículo 77 del CPTSS, además del hecho que por reparto se han recibido más de 674 procesos ordinarios y ejecutivos lo que conlleva a que el Juzgado no cuente con agenda disponible en fechas próximas

la diligencia de que trata del artículo 77 del CPTSS, además del hecho que por reparto se han recibido más de 674 procesos ordinarios y ejecutivos lo que conlleva a que el Juzgado no cuente con agenda disponible en fechas próximas para la realización de diligencias, máxime cuando los espacios existentes se reservan para que la audiencia del artículo 80 del CPTSS se practique de la manera más inmediata o próxima frente a la primer diligencia, a fin de garantizar el principio de concentración e inmediatez. Entendemos su preocupación y deseo de que la diligencia se realice de la forma más rápida posible, en la actualidad el Despacho está adelantando gestiones administrativas que nos permitan evacuar las diligencias en fechas más próximas, por lo que si llega a tenerse un espacio o agenda libre se podría reprogramar la misma para una fecha más cercana. Agradecemos su comprensión y pese a que entendemos su preocupación, este Juzgado trabaja en procura de atender los procesos enviados por descongestión lo más pronto posible y no tenemos ingerencia (sic) en las eventuales moras en que incurrieron los Juzgados 16 y 41 Laborales de Bogotá. El 12 de enero de 2024, el actor presentó una queja formal contra los juzgados accionados ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá « solicitando una investigación exhaustiva sobre la conducta incumplida y negligente de los funcionarios titulares de dichos juzgados y la determinación de las razones por las cuales no han actuado conforme con las disposiciones legales vigentes que regulan su actividad». La parte accionante alegó que para la fecha en que se programó la

incumplida y negligente de los funcionarios titulares de dichos juzgados y la determinación de las razones por las cuales no han actuado conforme con las disposiciones legales vigentes que regulan su actividad». La parte accionante alegó que para la fecha en que se programó la primera audiencia de trámite se cumplirían casi 7 años desde que se instauró la demanda sin que se haya dictado sentencia. 4Radicación n.° 108823

SCLAJPT-12 V.00

Cuestionó el « defectuoso funcionamiento de la administración de justicia» pues han transcurrido varios años sin que se atienda la solicitud de impartir justicia, situación que cuenta con el agravante consistente en que una de las empresas demandadas entró en proceso de liquidación y «aún si se llegara a dictar una sentencia, no habría a quien cobrar la condena, ya que ha transcurrido tanto tiempo que, se migró de una figura concursal a la inexistencia de la parte demanda, sin haberse declarado mis derechos como trabajador». Reprochó que tampoco se ha dado trámite a la queja que presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, « increíblemente, este otro despacho, tampoco ha efectuado gestión alguna, como da cuenta la última anotación que obra en el sistema al consultar el radicado 11001250200020240007300, que señala que desde 2024-01-15 está “Al Despacho por reparto” y ni siquiera han dejado constancia de los impulsos procesales radicados por mi apoderado». Adujo que algunos sus ex compañeros de trabajo, presentaron demandas con supuestos fácticos y pretensiones similares a las suyas y ya

impulsos procesales radicados por mi apoderado». Adujo que algunos sus ex compañeros de trabajo, presentaron demandas con supuestos fácticos y pretensiones similares a las suyas y ya cuentan con fallo de casación, asuntos cuyo trámite tardó menos tiempo que el que ha transcurrido para que se defina la primera instancia en su proceso, citando como sustento de su dicho los radicados 11001310502920140062600 (con sentencia de casación de 18/03/2020), 11001310503120140052500 (con sentencia de casación de 10/02/2021), 11001310500520150078800 (con sentencia de casación de 14/10/2020) y 11001310501420160007600 (con sentencia de casación de 28/03/2023). De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, (i) Se conceda el amparo deprecado por la configuración de una mora judicial injustificada en el proceso objeto de reproche (ii) Se ordene al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito 5Radicación n.° 108823 SCLAJPT-12 V.00 de Bogotá adelantar la audiencia programada para el 23 de enero de 2025, estableciendo una nueva fecha que no exceda un plazo razonable; (iii) Se requiera a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que imparta celeridad en la tramitación de la queja presentada el 12 de enero de 2024; (iv) Se exhorte a los juzgados accionados a justificar detalladamente las razones que han llevado a la dilación inexcusable del proceso,

(iv) Se exhorte a los juzgados accionados a justificar detalladamente las razones que han llevado a la dilación inexcusable del proceso, especificando las actuaciones realizadas y las medidas adoptadas para cumplir con los términos procesales establecidos y (v) Se ordene establecer los criterios que se seguirán para indemnizar los perjuicios causados por la liquidación y extinción de la principal persona jurídica demandada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 26 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la empresa Transportadora del Meta S.A.S. para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado y manifestó que no se ha configurado la mora judicial señalada por el accionante, máxime que, desde noviembre de 2023, se señaló de forma precisa, la fecha en la cual se llevaría a cabo la audiencia reclamada por el accionante, además, […] el proceso fue recibido el 18 de mayo de 2023; y, el 22 de noviembre de 2023 el Despacho avocó conocimiento del proceso, agendando fecha para audiencia en las posibilidades que la carga de trabajo lo permitió, partiendo del hecho que se recibió un número importante de procesos de distintos Juzgados por descongestión, aunado a que durante el periodo de abril a julio de 2023

audiencia en las posibilidades que la carga de trabajo lo permitió, partiendo del hecho que se recibió un número importante de procesos de distintos Juzgados por descongestión, aunado a que durante el periodo de abril a julio de 2023 junto con los Juzgados 42, 43, 45, 46 y 47 recibió el reparto de todas las demandas de la jurisdicción laboral con la finalidad de equiparar cargas de otros 6Radicación n.° 108823 SCLAJPT-12 V.00 despachos. En consecuencia, se tiene que a la fecha se han recibido por descongestión 589 procesos, adicionalmente, desde la creación del juzgado se han recibido 930 procesos entre ordinarios, ejecutivos, acciones especiales de fuero sindical y consultas, sumado a, 240 acciones constitucionales, 2 habeas corpus y 27 incidentes de desacato, todas ellas para adelantarse con la mayor celeridad posible y de manera equilibrada por orden de radicación o llegada al despacho dando prelación únicamente a las acciones constitucionales. Así las cosas y para lograr avanzar, en las gestiones del despacho en el año 2023 se adelantaron 206 audiencias y para el año 2024 se han programado más de 422 audiencias, incluso de los procesos recibidos por descongestión algunos ya tienen sentencia, lo que deja en evidencia que este despacho actúa de manera comprometida y tramita los procesos de los usuarios. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que la querella disciplinaria fue ingresada al Despacho el 15 de enero de 2024 y, mediante auto de 5 de julio del año en curso, se ordenó la apertura de indagación previa con el propósito de identificar o individualizar al

que la querella disciplinaria fue ingresada al Despacho el 15 de enero de 2024 y, mediante auto de 5 de julio del año en curso, se ordenó la apertura de indagación previa con el propósito de identificar o individualizar al posible autor o autores de las irregularidades denunciadas. Asimismo, señaló que la función de investigar a los empleados de la Rama Judicial y la virtualidad, ha provocado un aumento considerable en el reparto de los procesos disciplinarios a partir del segundo semestre de 2022, tan es así que, mediante Acuerdo PCSJA23-12126 de 19 de diciembre de 2023 se crearon 3 despacho nuevos para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Agregó que cada asunto es sustanciado en el orden de ingreso al despacho y precisó que el auto proferido el 5 de julio del año en curso no es de aquellos que se notifique al quejoso comoquiera que «las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo». El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante ese despacho judicial frente a lo 7Radicación n.° 108823 SCLAJPT-12 V.00 que concluyó que, mientras tuvo conocimiento del proceso, imprimió impulso en un término prudente, conforme a las actuaciones surgidas y a la agenda del Despacho, lo que no podía traducirse en una mora injustificada. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá

la agenda del Despacho, lo que no podía traducirse en una mora injustificada. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante por cuanto dio cumplimiento a las disposiciones legales, procedimentales y formales establecidas para el caso en concreto. Ecopetrol S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite. La Sociedad Ópera Transporte y Logística Integral S.A.S. Liquidada informó que «dej[ó] de existir a la vida jurídica y por ello no es sujeto de derechos ni obligaciones pues su matrícula mercantil ya se encuentra cancelada», además, se opuso a la prosperidad del amparo teniendo en cuenta que «se trata de un proceso que ya terminó con la liquidación de la sociedad, en el que operó la figura de cosa juzgada y no puede el accionante revivir etapas procesales fenecidas». Mediante auto de 2 de agosto de 2024, el a quo constitucional dispuso que, […] además de la empresa Trasnmeta hoy Opera Transporte en Liquidación, son demandadas las sociedades Ecopetrol SA y Frontera Energy Colombia Corp Sucursal Colombia, así como, las aseguradoras Mundial de Seguros y Mapfre Seguros de Colombia, se ordenará su vinculación al trámite constitucional, advirtiendo que estas últimas fueron notificadas por el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá DC, como se evidenció en el expediente digital Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 2 de agosto de 2024, el

constitucional, advirtiendo que estas últimas fueron notificadas por el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá DC, como se evidenció en el expediente digital Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 2 de agosto de 2024, el 8Radicación n.° 108823 SCLAJPT-12 V.00 juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá emitió respuesta frente a la solicitud de adelantamiento de la audiencia que presentó el actor fundamentando las razones que le impedían acceder a lo pretendido, además, concluyó que el tutelista no había acreditado «elementos con los cuales corroborar que la decisión del juzgado contiene un trato arbitrario o discriminatorio que justifique la prosperidad del amparo». Agregó que, en lo concerniente al amparo perseguido por la conducta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pudo corroborar que el pasado 5 de julio se dio inicio al trámite de indagación previa en el asunto del 11001250200020240007300, de ahí que la supuesta vulneración no existía cuando se interpuso el mecanismo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, únicamente en relación a la existencia de una mora judicial injustificada en el proceso ordinario laboral objeto de censura.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

9Radicación n.° 108823 SCLAJPT-12 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación. Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que (i) Se conceda el amparo deprecado por la configuración de una mora judicial injustificada en el proceso objeto de reproche (ii) Se ordene al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá adelantar la audiencia programada para el 23 de enero de 2025, estableciendo una nueva fecha que no exceda un plazo razonable; (iii) Se exhorte a los

Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá adelantar la audiencia programada para el 23 de enero de 2025, estableciendo una nueva fecha que no exceda un plazo razonable; (iii) Se exhorte a los juzgados accionados a justificar detalladamente las razones que han llevado a la dilación inexcusable del proceso, especificando las actuaciones realizadas y las medidas adoptadas para cumplir con los términos procesales establecidos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 10Radicación n.° 108823

SCLAJPT-12 V.00

Así, es importante señalar que: (i) James Moreno se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, puesto que funge como parte en el proceso que motivó la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión

comoquiera que la súplica se dirige contra autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión en mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte accionante. Precisado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL529-2021, STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada 11Radicación n.° 108823 SCLAJPT-12 V.00 despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin,

SCLAJPT-12 V.00 despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Adicionalmente, de la documental obrante en el plenario y de la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, se observó que: - El conocimiento del proceso objeto de reproche fue asignado al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con auto de 1 de agosto de 2018, inadmitió la demanda y, al no encontrar satisfecha la subsanación allegada, rechazó el escrito

Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con auto de 1 de agosto de 2018, inadmitió la demanda y, al no encontrar satisfecha la subsanación allegada, rechazó el escrito demandatorio el 21 de noviembre siguiente, decisión que fue objeto de recurso de reposición. - Con auto de 22 de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento 12Radicación n.° 108823 SCLAJPT-12 V.00 repuso la anterior determinación y admitió la demanda. - El 27 de enero de 2020 tuvo por presentadas las contestaciones e inadmitió el llamamiento en garantía que presentó Ecopetrol. - En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA20-109 de 31 de diciembre de 2020 el proceso en comento fue remitido al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante proveído de 15 de diciembre de 2021, avocó conocimiento del asunto y dispuso que, el 23 de febrero de 2022, se llevaría a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. - A través de memorial radicado el 17 de enero de 2022, Ecopetrol S.A. presentó incidente de nulidad respecto del cual se pronunció el juzgado el 9 de febrero siguiente declarando la nulidad parcial y, en virtud de ello, el 24 de marzo de 2022 se admitió el aludido llamamiento a la Compañía Mundial de Seguros S.A. - El 21 de noviembre de 2022, se fijó el día 11 de mayo de 2023

y, en virtud de ello, el 24 de marzo de 2022 se admitió el aludido llamamiento a la Compañía Mundial de Seguros S.A. - El 21 de noviembre de 2022, se fijó el día 11 de mayo de 2023 para la realización de la primera audiencia de trámite. - Llegada la fecha programada para la diligencia, la secretaría ingresó el proceso al despacho informando que el mismo «reúne los criterios establecidos en el Acuerdo CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023, para ser remitidos al Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá», de ahí que se ordenó su remisión. - El Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de las diligencias el 22 de noviembre de 13Radicación n.° 108823 SCLAJPT-12 V.00 2023 y, en el mismo proveído, programó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el 23 de enero de 2025. - El demandante solicitó que se fijara una fecha más cercana para la realización de la diligencia, respecto de la cual el juzgado emitió respuesta el 1 de diciembre de 2023 negando la petición. De ahí que se advierta que la autoridad accionada está adelantando las actuaciones correspondientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo. De suerte que, aun cuando a la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social , lo cierto es que, el periodo transcurrido

solicitud de amparo. De suerte que, aun cuando a la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social , lo cierto es que, el periodo transcurrido no se configura como excesivo o desproporcionado. Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Ahora bien, resulta inane emitir un pronunciamiento respecto a las solicitudes relativas a que se ordene al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que adelante la audiencia programada para el 23 de enero de 2025 y que se exhorte a los juzgados accionados a justificar detalladamente las razones que han llevado a la dilación del proceso toda vez que al no advertirse configurada una mora judicial injustificada tales pretensiones quedan sin sustento y, por tanto, no pueden ser tenidas en cuenta. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. 14Radicación n.° 108823

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, en cuanto se niega el amparo, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, en cuanto se niega el amparo, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

15Radicación n.° 108823

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16

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