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CSJ - STL13190-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13190-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL13190-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02112-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA EMMA ARENAS DE TAFUR presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de junio de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la dignidad, vida, mínimo vital, autonomía, acceso a la administración de justicia, «protección especial del adulto mayor, atención preferente, respeto a la autonomía, protecciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02112-01 SCLAJPT-12 V.00 2 contra el maltrato, valoración de la prueba, proporcionalidad, y razonabilidad » presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se tiene que, según la promotora, para enajenar un inmueble de su propiedad a través de permuta con Vivian Rocío Cruz Moreno, la Notaría

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se tiene que, según la promotora, para enajenar un inmueble de su propiedad a través de permuta con Vivian Rocío Cruz Moreno, la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué le requirió « apoyarme en un médico psiquiatra en la clínica los remansos de Ibagué, con el fin de ser valorada psiquiátricamente por mi edad avanzada, diagnóstico fue positivo para realizar cualquier ne gocio en virtud a mi condición».

Enunció que « después de firmar esta promesa » y « sin ninguna razón aparente » sus hijas , María Olga Monroy de Santos y Mariela Hernández Arenas, promovieron demanda de adjudicación judicial de apoyo a su favor.

Adujo que a través del mecanismo en cita estas pretendieron, entre otros, i) privarla de la administración de sus bienes, de la mesada pensional y de los cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en Ibagué ; ii) designar a la primera de las demandantes como curadora; iii) y declarar a Lucio Tafur Arenas, también hijo suyo, como inhabilitado para representarla.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo de familia de Ibagué, autoridad queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02112-01 SCLAJPT-12 V.00 3 mediante auto de 2 de octubre de 2024 decretó las siguientes medidas:

1. SUSPENDER el uso y manejo de la tarjeta débito o cualquier otro mecanismo de retiro o disposición de recursos que por

mediante auto de 2 de octubre de 2024 decretó las siguientes medidas:

1. SUSPENDER el uso y manejo de la tarjeta débito o cualquier otro mecanismo de retiro o disposición de recursos que por concepto de mesada pensional le sean consignados a la señora

MARIA (sic) EMMA ARENAS DE TAFUR […].

2. Conforme a lo anterior, OFICIESE (sic) al Banco Popular, entidad en la cual esta (sic) aperturada la cuenta. Igualmente

(sic) COMUNÍQUESE esta determinación a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES.

3. NO se decreta la medida de búsqueda, ub icación y/o localización de la señora MARÍA EMMA ARENAS DE TAFUR, por cuanto no es competencia de este despacho, correspondiéndole a la parte actora acudir a las acciones judiciales correspondientes.

4. Previo a decretar la medida provisional para la administración del bien inmueble ubicado en […] de la ciudad de Ibagué, deberá allegarse certificado de libertad y tradición donde conste el registro de la medida cautelar de inscripción de demanda comunicada mediante oficio 1714 de septiembre 17 de 2024 y se constate la titularidad de la propiedad en cabeza de la señora MARIA (sic) EMMA ARENAS DE TAFUR […].

PRUEBA DECRETADA DE OFICIO

1. SUSPENDER de manera inmediata (solicitud de préstamos, transacciones, retiros, aperturas de cuenta) y cualquier tipo de trámit e de productos con entidades financieras o bancarias, que realice la señora MARIA (sic) EMMA ARENAS DE TAFUR […], o la señora ANA JULIA RODRIGUEZ (sic)

de trámit e de productos con entidades financieras o bancarias, que realice la señora MARIA (sic) EMMA ARENAS DE TAFUR […], o la señora ANA JULIA RODRIGUEZ (sic) CALDERON (sic) […] quien actúa en nombre de la señora MARIA (sic) EMMA ARENAS DE TAFUR […], conforme poder general otorgado mediante escritura publica (sic) 1848 de agosto 28 de 2024 expedido por la Notaria 4ª del Circulo (sic) de Ibagué. Por secretaria líbrese oficio circular.

Narró que el 5 de diciembre de 2024 solicitó la terminación y consecuente archivo del proceso.

Manifestó que el 19 de diciembre de 2024 promovió acción de esta misma naturaleza para dejar sin efecto elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02112-01 SCLAJPT-12 V.00 4 proveído de 2 de octubre de 2024 que se radicó con el número 73001-22-13-000-2024-00507-00, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Explicó que, paralelo a lo anterior, con providencia de 16 de enero de 2025 el Juzgado Segundo de familia de Ibagué determinó:

[…]

Así mismo , teniendo en cuenta el informe de valoración de apoyos realizado por la empresa PESSOA -SERVIMOS EN SALUD MENTAL S.A.S. el cual se encuentra visible en pdf 059, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 396 del CGP, se corre traslado por el termino (sic) de 10 días a las partes interesadas y

MENTAL S.A.S. el cual se encuentra visible en pdf 059, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 396 del CGP, se corre traslado por el termino (sic) de 10 días a las partes interesadas y cumplido lo anterior se resolverá la terminación de proceso y levantamiento de medidas cautelares.

Así mismo y previo a decidirse la petición de terminación del proceso y de levantamiento de medidas cautelares, teniéndose en cuenta el escrito allegado por la señora MARIA (sic) EMMA ARENAS DE TAFUR a través de su apoderado judicial donde comunica que realizo (sic) entrega material del bien de su propiedad ubicado en la cra […] a la señora con la que celebro (sic) contrato de permuta de nombre VIVIAN ROCIO (sic) CRUZ MORENO, razón por la cual no esta (sic) devengando el valor de los cánones de arrendamiento y ante la suspensión de pago de pensión ordenada por este Despacho (sic) mediante auto de 2 de octubre de 2 024, en aras de garantizar el mínimo vital […], se reestablecerá el pago de la mesada pensional en su favor, por lo que este Despacho (sic) ordenara (sic) OFICIAR al BANCO POPULAR y a COLPENSIONES con el fin que de manera inmediata procedan a desembolsar l as sumas de dinero correspondientes a las mesadas pensionales causadas y que se causen en lo sucesivo, sin embargo y en aras de proteger los derechos patrimoniales de la persona con presunta discapacidad, como quiera que en proceso existe una valoración de apoyos , y ante los hechos acontecidos con su hijo LUCIO TAFUR ARENAS, se AUTORIZARA (sic) de manera PROVISIONAL únicamente a la

como quiera que en proceso existe una valoración de apoyos , y ante los hechos acontecidos con su hijo LUCIO TAFUR ARENAS, se AUTORIZARA (sic) de manera PROVISIONAL únicamente a la señora MARIA (sic) OLGA MONROY DE SANTOS identificada con CC […] para que realice el cobro de tales dineros, a efectos que lo destine al pago de alimentos, servicios públicos, gastos de salud, vestido, y demás gastos congruos y necesarios que este requiriendo su progenitora, advirtiéndosele que deberá allegar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02112-01 SCLAJPT-12 V.00 5 rendición de cuentas de manera mensual con los debidos soportes del gasto de tales dineros. OFICIESE.

Expuso que en el trámite de tutela en mención y con sentencia de 21 de enero de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró «la carencia actual de objeto […]; por ende, negar el amparo constitucional deprecado», decisión que quedó en firme al no ser impugnada.

Expresó que el colegiado fundamentó su decisión en el siguiente argumento:

[…] la autoridad judicial accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa […].

Emerge de lo anterior, que en el presente caso se está frente a un hecho superado, dado que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, en providencia de fecha e nero 16 de la presente anualidad autorizó de manera PROVISIONAL

Emerge de lo anterior, que en el presente caso se está frente a un hecho superado, dado que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, en providencia de fecha e nero 16 de la presente anualidad autorizó de manera PROVISIONAL únicamente a la señora MARIA (sic) OLGA MONROY DE SANTOS identificada con CC […] para que realice el cobro de tales dineros, a efectos que lo destine al pago de alimentos, servicios públicos, gastos de salud, vestido, y demás gastos congruos y necesarios que este requiriendo su progenitora.

Destacó que en la misma fecha, esto es, el 21 de enero de 2025, interpuso recurso de reposición contra el auto de 16 de enero de la anualidad en cita ; sin embargo, con proveído de 10 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo de familia de Ibagué mantuvo su determinación inicial.

Manifestó que en una providencia independiente de esta última data, el juzgador singular resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02112-01

SCLAJPT-12 V.00 6

PRIMERO: NEGAR la solicitud de terminación anticipada del proceso, efectuada por el abogado de la señora María Emma Arenas de Tafur [el 5 de diciembre de 2024] , por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REQUERIR a la Nueva EPS, para que, en el término improrrogable de 10 días, allegue la historia clínica de la señora

María Emma Arenas de Tafur […].

TERCERO: Rechazar la objeción a la valoración de apoyos

improrrogable de 10 días, allegue la historia clínica de la señora María Emma Arenas de Tafur […].

TERCERO: Rechazar la objeción a la valoración de apoyos efectuada por la empresa Pessoa S.A., de fecha octubre de 2024, y que fuera propuesta por el abogado Justiniano Peralta

Lamprea.

CUARTO: Rechazar la objeción a la valoración de apoyos efectuada por la empresa Pessoa S.A., de fecha octubre de 2024, y que fuera propuesta por el William Alexander Idrobo Salas.

Mencionó que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra los numerales 1.° y 3.° del auto en mención; con providencia de 9 de abril de 2025 el estrado judicial no repuso los puntos que se atacaron y negó la alzada.

Refirió que en cuanto a este último mecanismo la autoridad afirmó que contra el auto de 10 de marzo de 2025 solo procedía el de reposición, pues los reparos que elevó «no se encuentran expresamente enlistados en el art. 321 ibidem, por tanto, el recurso de apelación es improcedente».

Indicó que el 25 de abril de 2025 solicitó el levantamiento de las medidas cautelares con ocasión de la «nueva valoración que hizo la Nueva EPS a la señora EMMA ARENA DE TAFUR y la historia clínica que solicitó su despacho y apoderado de la parte demandante y el incimplimiento (sic) evidente de la señora MARIA (sic) OLGA MONROY DE SANTOS, en la administración de la pensión».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02112-01

incimplimiento (sic) evidente de la señora MARIA (sic) OLGA MONROY DE SANTOS, en la administración de la pensión».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02112-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Planteó que la autoridad no tuvo en cuenta que tiene 97 años y que la medida cautelar la privó de su desempeño como «ciudadana» para comprar o vender e implicó la pérdida de la administración de su pensión, por lo que ha tenido que acudir a préstamos de dinero para sobrevivir.

Relató que no ha recibido ninguna clase de ayuda de sus hijas, quienes reciben el dinero para administrarlo ; agregó que promovió «una demanda modalidad querella de violencia intrafamiliar » encontrándose cobijada con una medida de seguridad para que no la agredan física ni verbalmente.

Reseñó que el Juzgado Segundo de familia de Ibagué vulneró su derecho a la doble instancia al negar los recursos de reposición y apelación, impidiéndole acceder a la revisión de la decisión por el superior.

Resaltó que el abogado Elkin Santos ha desempeñado una serie de acciones destinadas a desacreditar o descalificar a su familia, intentado «frustrar un negocio legítimo desde su inicio hasta la promesa de compraventa (modalidad permuta)» mediante la elaboración de cartas con información falsa, manipulación de arrendatarios y perturbando la posesión de Vivian Rocío Cruz Moreno.

Adujo que la clínica los Remansos y Nueva EPS la valoraron presencialmente y estas determinaron que su salud mental se encuentra lúcida y tiene la capacidad para

Vivian Rocío Cruz Moreno.

Adujo que la clínica los Remansos y Nueva EPS la valoraron presencialmente y estas determinaron que su salud mental se encuentra lúcida y tiene la capacidad para la destinación de sus recursos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02112-01

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Expuso que siente una «profunda frustración» ante la falta de un debido proceso por parte de los operadores judiciales; señaló que « su indiferencia reflejada en sus acciones y fallos me ha llevado a acudir a la sabiduría y el estudio de la Corte Suprema de Justicia».

Explicó «como un dato especial mi hija como pensionada de la Rama Judicial ha trabajado tantos años en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué está recibiendo colaboraciones de sus antiguos compañeros de trabajo para esta demanda en particular».

Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin solicitó:

  1. Dejar sin efecto «las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, específicamente aquellas que restringen su capacidad para administrar su pensión».
  1. Designar «a su hijo o nuera como administrador[es] de su pensión».
  1. Ordenar que se « repare el daño causado por las decisiones judiciales que vulneraron sus derechos, incluyendo el reembolso de los gastos incurridos por los préstamos necesarios para su subsistencia».
  1. «Solicitar medidas de protección contra cualquier

decisiones judiciales que vulneraron sus derechos, incluyendo el reembolso de los gastos incurridos por los préstamos necesarios para su subsistencia».

  1. «Solicitar medidas de protección contra cualquier forma de maltrato, abandono o discriminación porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02112-01

SCLAJPT-12 V.00 9 parte de sus hijas o cualquier otra persona».

  1. Ordenar a las autoridades competentes «brindar[le] atención prioritaria garantizando el acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud, justicia y otros servicios públicos».
  1. Aplicar un enfoque diferencial de género y edad en la valoración de las pruebas dada su « doble vulnerabilidad» como mujer adulta mayor.

Como medida provisional pidió i) la restitución de la administración de su pensión y suspender la restricción para acceder a esta ; ii) d evolverle las mesadas que se le han entregado a su hija María Olga Monroy de Santos; iii) ordenar al abogado Elkin Santos Monroy que cese de manera definitiva cualquier acto de injerencia en su patrimonio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 23 de abril de 2025 ante la Sala de Casación Civil, se asignó al despacho el 6 de mayo del mismo año ; no obstante, con auto de 8 siguiente tal Corporación la inadmitió con el fin de que la tutelante indicara bajo la gravedad del juramento que no había promovido otra queja por los mismos hechos y derechos.

Subsanada la anterior deficiencia, con providencia de

Corporación la inadmitió con el fin de que la tutelante indicara bajo la gravedad del juramento que no había promovido otra queja por los mismos hechos y derechos.

Subsanada la anterior deficiencia, con providencia de 19 de mayo de 2025 se admitió, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes eRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02112-01 SCLAJPT-12 V.00 10 intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, se negaron las medidas provisionales que se pretendieron.

Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué aseguró atenerse a lo que se decidiera en esta instancia.

El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué pidió negar la petición de amparo por inexistencia de la trasgresión que se alegó; al tiempo, relacionó de manera detallada las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad.

Agregó que la medida provisional se sustentó e n los informes que constaban en el expediente y precisó que a través de la sentencia se determinaría la necesidad o no del apoyo judicial.

María Olga Monroy de Santos y Mariela Hernández Arenas se pronunciaron acerca de los hechos y se opusieron a la pros peridad de todas las pretensiones «por carencia de sustentación fáctica, jurídica y probatoria».

Mélida Ríos Ríos, quien dijo acudir « en nombre y representación de la CLINICA LOS REMANSOS S.A.S.», remitió

sustentación fáctica, jurídica y probatoria».

Mélida Ríos Ríos, quien dijo acudir « en nombre y representación de la CLINICA LOS REMANSOS S.A.S.», remitió respuesta a la acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que esta no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad . En ese orden,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02112-01 SCLAJPT-12 V.00 11 tales argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.

Con auto de 26 de mayo de 2025 la homóloga Civil dispuso la suspensión de los términos para decidir la acción constitucional.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 5 de junio de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente la solicitud de resguardo. Ello, tras considerar que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza, como es el caso del fallo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el de 21 de enero de 2025.

En cuanto a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares consideró que dicha pretensión carecía de objeto en la medida que « cuando se formuló la acción de tutela estaba pendiente de resolver una petición en igual sentido y, con ocasión al inició (sic) de esta acción constitucional, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué se pronunció al respecto » a través de auto de 16 de mayo de 2025, notificado por estado electrónico de 19 de ese mes y año. Además estimó:

constitucional, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué se pronunció al respecto » a través de auto de 16 de mayo de 2025, notificado por estado electrónico de 19 de ese mes y año. Además estimó:

Frente al reproche sustentado en las supuestas irregularidades del togado de la demandante, así como de la aparente amistad y colaboración de su hija con funcionarios de otros despachos judiciales, pertinente es recordar que si considera que se presentan anomalías que deben ser investigados, «está facultada para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02112-01

SCLAJPT-12 V.00 12

Finalmente, se destaca que el proceso de adjudicación de apoyos está en curso, de manera que es el escenario para ejercer su derecho a la defensa y contradicción, sin que pueda el juez de tutela sustituir los procedimientos respectivos ni realizar un estudio ultra petita. Máxime que, de lo verificado en el proceso, se advierte que a las partes se le vienen garantizando sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual indicó que la trasgresión no cesó pues, pese a que el Juzgado se pronunció por auto de16 de enero de 2025, este no solucionó la vulneración, « sino que la legalizó o la transformó, al permitir la continuidad de una táctica de simulación del cuidado y justificación tardía».

Juzgado se pronunció por auto de16 de enero de 2025, este no solucionó la vulneración, « sino que la legalizó o la transformó, al permitir la continuidad de una táctica de simulación del cuidado y justificación tardía».

Expresó que la privación de su pensión y autonomía no terminó. solo se «redefinió» quién la administraría.

Igualmente manifestó:

No se busca "corregir" la tutela anterior, sino proteger una vulneración actual y la manipulación del aparato judicial para el control patrimonial: Enfatizo que el propósito de esta nueva tutela no es simplemente "corregir errores" de la sentencia anterior, sino remediar una situación de indefensión y desprotección de derechos fundamentales que continúa existiendo y que en la primera tute la no resolvió de manera efectiva.

Mencionó que como mujer de 97 años es sujeto de una protección constitucional reforzada ; agregó que, la « doble vulnerabilidad (por edad y género) exige que las decisiones judiciales apliquen un enfoque diferencial de gén ero y edad» en cuanto a la valoración de las pruebas . En ese orden, solicitó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02112-01 SCLAJPT-12 V.00 13 i) Ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué:

 Revocar o modificar las medidas cautelares que la privaron del control de su pensión.

 Reintegrar las mesadas que no percibió y entregar a su favor las que se generen a futuro.

 Aplicar un enfoque diferencial reforzado, priorizando

privaron del control de su pensión.

 Reintegrar las mesadas que no percibió y entregar a su favor las que se generen a futuro.

 Aplicar un enfoque diferencial reforzado, priorizando una inspección familiar directa que valore su entorno de cuidado real.

 Levantar la inscripción de la demanda sobre su propiedad y garantizar su derecho a finalizar el contrato de permuta sobre el inmueble.

  1. Resarcir los perjuicios económicos que se le causaron por el endeudamiento en el que incurrió , incluyendo los intereses , con ocasión de las obligaciones que adquirió.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particularesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02112-01 SCLAJPT-12 V.00 14 en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional

queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judic e, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente

  1. Ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué i) Revocar o modificar las medidas cautelares que la privaron del control de su pensión; ii) reintegrar las mesadas que no percibió y entregar a su favor las que se generen a futuro; iii) aplicar un diferencial de género y edad en la valoración de las pruebas , priorizando una inspección familiar directa que valore su entorno de cuidado real; iv) levantar la inscripción de la demanda sobre su propiedad y garantizar su derecho a finalizar el contrato de permuta sobre el inmueble.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02112-01

SCLAJPT-12 V.00 15 ii) Resarcir los perjuicios económi cos que se le causaron por el endeudamiento en el que incurrió, incluyendo los intereses, con ocasión de las obligaciones que adquirió.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera.

  1. Pretensiones que se dirigen contra el Juzgado

Segundo de Familia de Ibagué

Pues bien, en cuanto a la revocatoria o modificación de

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera.

  1. Pretensiones que se dirigen contra el Juzgado

Segundo de Familia de Ibagué

Pues bien, en cuanto a la revocatoria o modificación de las medidas cautelares que la privaron del control de su pensión se tiene lo siguiente.

 Auto de 2 de octubre de 2024

Al respecto se advierte que esta no es la primera ocasión que la precursora acude a este mecanismo excepcional para controvertir la decisión en cita, dado que el 19 de diciembre de 2024 promovió acción de esta misma naturaleza que se radicó con el número 730 01-22-13-000-2024-00507-00, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que declaró «la carencia actual de objeto» con sentencia de 21 de enero de 2025, la cual no fue impugnada.

Ahora, si lo que la tutelante pretende es insistir y derribar la decisión que se adoptó con el fin de obtener un resultado favorable a sus intereses, importa precisar que porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02112-01 SCLAJPT-12 V.00 16 imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen determinaciones proferidas en un trámite que le antecede.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos

invocarla para que directa o indirectamente se revoquen determinaciones proferidas en un trámite que le antecede.

No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurre en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular es neces ario indicar que en sentencia CC SU -627-2015 la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido pr oferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o

evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02112-01 SCLAJPT-12 V.00 17 manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acci ón de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela n o procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto original) […].

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