CSJ - STL13191-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13191-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13191-2022 Radicación n.° 99435 Acta 32 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que formuló la sociedad SURGIPRO S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Civil de esta Corporación el 1º de septiembre de 2022 dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicación nº 08001315301420200011101.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99435
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Como sustento de su petición de amparo, afirmó que celebró tres contratos de suministro con la sociedad Tierra Santa S.A.S. los cuales fueron incumplidos por ésta, debido a lo cual inició proceso ejecutivo solicitando que se librara mandamiento por, 1.- La suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($550.000.000), por concepto del valor del anticipo adeudado por la demandada y pagado por la demandante en virtud de los contratos de fecha 4 de mayo de 2020, 11 de mayo de 2020 y 18 de mayo de
($550.000.000), por concepto del valor del anticipo adeudado por la demandada y pagado por la demandante en virtud de los contratos de fecha 4 de mayo de 2020, 11 de mayo de 2020 y 18 de mayo de 2020. 2.- La suma de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES ($460.000.000) por concepto de cláusula penal sancionatoria establecida en los contratos de fecha 4 de mayo de 2020, 11 de mayo de 2020 y 18 de mayo de 2020.
3.- Que se condene al pago de los intereses de mora, desde el vencimiento del plazo señalado para el pago de la obligación, esto es, desde el 19 de julio de 2020, hasta su pago. 4.- Que se condene al pago de costas y agencias en derecho. Indicó que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que por auto de 8 de septiembre de 2020 libró mandamiento de pago en estos términos: 1.1. Por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($550.000.000) por concepto del valor del anticipo adeudado por TIERRA SANTA S.A.S. en virtud de los contratos de fecha 4, 11 y 18 de mayo de 2020. 1.2. 1.2.- Por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($460.000.000), por concepto de cláusula penal sancionatoria establecida en los contratos de fecha 4, 11 y 18 de mayo de 2020.-
DE PESOS ($460.000.000), por concepto de cláusula penal sancionatoria establecida en los contratos de fecha 4, 11 y 18 de mayo de 2020.- 2.- Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida desde que las obligaciones se hicieron exigibles, hasta cuando se verifique el pago total de las mismas 2Radicación n.° 99435
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Aseveró que contra la citada determinación la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, por auto de 23 de octubre de 2020 se mantuvo incólume el mecanismo horizontal y se declaró improcedente, el vertical. Precisó que cumplidas las ritualidades procesales se convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP que se llevó a cabo el 23 de junio de 2021 y por sentencia de 23 de julio de esa anualidad, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que fue objeto de apelación por parte del extremo pasivo, presentando como reparos concretos, la sanción de la cláusula penal y la teoría de la imprevisión. Explicó que la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla, por sentencia de 31 de mayo de 2022 , revocó la decisión del a quo y, en su lugar, determinó no seguir adelante con la ejecución y condenó a la ejecutante al pago de costas. Aseguró que pese a que no existió discusión respecto de los requisitos sustanciales y formales de los títulos ejecutivos
en su lugar, determinó no seguir adelante con la ejecución y condenó a la ejecutante al pago de costas. Aseguró que pese a que no existió discusión respecto de los requisitos sustanciales y formales de los títulos ejecutivos aportados con la demanda, el tribunal, analizó las pruebas visibles a folios 9 y 18, respecto de las cuales asentó que «[…] las mismas no se les podía dar la connotación de que junto con los contratos de suministro, configuren un título ejecutivo claro, expreso y exigible», análisis que para el accionante, no venían al caso, puesto que en los reparos del recurso de apelación «nada se dijo sobre ello, por el contrario, se mencionó el 3Radicación n.° 99435 SCLAJPT-12 V.00 incumplimiento de lo acordado, la entrega parcial del dinero, la obligación de entregar la suma restante en el plazo pactado y la sanción por la cláusula penal», incurriendo con ello en falta de motivación contrariando así lo preceptuado en el artículo 280 del CGP. Afirmó que la magistratura accionada desconoció abiertamente que su competencia no era absoluta o general, ya que estaba demarcada por los reparos concretos que en contra de la sentencia de primaria instancia había formulado el demandado, dentro de los que nada se decía respecto a los requisitos formales del título, lo que incluso no fue discutido vía recurso de reposición contra la orden de pago por el demandado; y que para nada resulta extraño, pues el deudor con toda franqueza reconoció a lo largo del juicio adeudar un
vía recurso de reposición contra la orden de pago por el demandado; y que para nada resulta extraño, pues el deudor con toda franqueza reconoció a lo largo del juicio adeudar un capital por concepto de unos anticipos y el pago de la cláusula penal. En suma, que abordó el estudio de los títulos ejecutivos sin hacer ningún tipo de reflexión en punto a la competencia que como superior le incumbía, contrariando así lo preceptuado en los artículos 320 y 328 del C.G.P., y el principio de la doble instancia que regía esos procesos judiciales. Sostuvo que se cumplían los presupuestos de subsidiaridad, inmediatez y relevancia constitucional. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 31 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal y, en su lugar, se confirme la de 23 de julio de 2021 emitida por el a quo.
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de agosto de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Tribunal Superior de Barranquilla rindió el informe solicitado y defendió la legalidad de su proceder. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1° de
su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Barranquilla rindió el informe solicitado y defendió la legalidad de su proceder. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1° de septiembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, tras analizar la providencia reprochada y concluir que, […] independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual, afirmó que en la decisión del Tribunal no se citó ningún fundamento normativo que le sirviera de sustento, mucho menos se apeló a la jurisprudencia, pues únicamente se sustentó en « un copia y pega del mandamiento
5Radicación n.° 99435 SCLAJPT-12 V.00 de pago y del contenido de varias piezas documentales que fueron aportadas por el demandado». En criterio de la impugnante, no se hizo un análisis serio respecto al título complejo o compuesto, y lo mismo se
de pago y del contenido de varias piezas documentales que fueron aportadas por el demandado». En criterio de la impugnante, no se hizo un análisis serio respecto al título complejo o compuesto, y lo mismo se predicaba de la cláusula penal, temática sobre la que verdaderamente debía hacer un estudio profundo de cara a la posición que mayoritariamente a adoptado la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien ha considerado que la ejecución de la cláusula penal es posible. Arguyó que el juzgado al responder la tutela adujo que el mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo, «obedeció a una determinación que el Tribunal adoptó sobre esta temática».
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del
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necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del 6Radicación n.° 99435 SCLAJPT-12 V.00 derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales invocados que, en su sentir, fueron conculcados por la autoridad judicial accionada, pues , en su criterio, el Tribunal en la sentencia de 31 de mayo de 2022 no debió estudiar el título ejecutivo como tal, sino limitarse a los que fueron los repararos concretos del recurso de alzada, concretamente al tema de la cláusula penal. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 22 de agosto de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada. Y el segundo, habida cuenta que contra tal providencia no procedía recurso alguno. Empero lo anterior, no implica que el amparo salga
reprochada. Y el segundo, habida cuenta que contra tal providencia no procedía recurso alguno. Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar la citada sentencia, se tiene que el Tribunal, aludió a las características de las obligaciones objeto de ejecución, las cuales debían estar acorde con lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 99435
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Seguidamente, examinó los contratos suscritos por las partes los días 4, 11 y 18 de mayo de 2020 y las comunicaciones de 9 y 18 de junio de esa misma anualidad. Reprodujo apartes de la sentencia CSJSTC4808-2017 y, con base en lo allí adoctrinado procedió de forma oficiosa a analizar los títulos ejecutivos, antes de decidir lo referente a «seguir adelante la ejecución». Para el efecto, se refirió a los razonamientos del a quo y aseveró que no era objeto de discusión «la existencia de los tres contratos de suministro celebrados entre la sociedad demandante y la sociedad demandada, contratos en los cuales quedaron estipuladas, las condiciones en que se desarrollarían», sin embargo, en relación con las misivas del 9 y 18 de junio de 2020, remitidas por la sociedad demandada a la sociedad demandante, consideró que «a las mismas no se les puede dar la connotación de que junto con los contratos de suministro, configuren un título ejecutivo claro, expreso y exigible». Ello, por cuanto,
demandante, consideró que «a las mismas no se les puede dar la connotación de que junto con los contratos de suministro, configuren un título ejecutivo claro, expreso y exigible». Ello, por cuanto, […] la connotación de esas misivas, son las de unas propuestas presentadas por la parte demandada, a efectos de resolver precisamente los contratos de suministro entre ellos celebrados, con ocasión de las contingencias presentadas con el proveedor de la sociedad demandada. Así mismo, plantean el pago de la cláusula penal, empero consideran que no hay lugar a reconocimiento de perjuicios, indicándole además que existe una póliza de cumplimiento, que garantiza cada uno de los contratos, siendo su interés terminar en forma amigable la situación presentada, señalándose expresamente, “Por lo anteriormente expresado esperamos terminar de forma amigable esta situación y poder adelantar otros negocios en un futuro.”.- 8Radicación n.° 99435
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Por tanto, no es de recibo indicar que al vencerse el plazo señalado en esas misivas, surge una obligación clara, expresa y exigible de pagar la suma de dinero allí señaladas, por cuanto, se itera, la sociedad demandada en forma por demás clara y expresa, hace una propuesta a la sociedad demandante para resolver de “forma amigable” todo lo referente a los contratos de suministro entre ellos celebrados, misivas de las cuales la sociedad demandada no recibió respuesta alguna, respecto de si aceptaba o no, los planteamientos allí expuestos, como era un plazo para el pago de la cláusula penal,
celebrados, misivas de las cuales la sociedad demandada no recibió respuesta alguna, respecto de si aceptaba o no, los planteamientos allí expuestos, como era un plazo para el pago de la cláusula penal, no hacer efectiva la póliza de cumplimiento y la no exigencia de reconocimiento de perjuicios.-
En igual forma, alega la sociedad demandante que es posible aducir la configuración de un título ejecutivo del acuerdo pactado a partir de la literalidad del documento en mención, por cuanto en los contratos se suministros celebrados entre las partes, en la cláusula décima quinta, se pactó: “CLAUSULA DÉCIMA QUINTA: TITULO DE EJECUTIVO, El presente Acuerdo Comercial constituye título de recaudo ejecutivo, ya que se trata de una obligación clara, expresa y exigible”. En cuanto a la devolución de los anticipos, como bien está señalado, las cartas son propuestas de la parte demandada, que surgieron para resolver los contratos en mención, pero esas misivas del proveedor, dirigidas al suministrado solicitando un plazo para devolver los anticipos; es una obligación que no está previstas en el contrato y si se quisiera entender como una obligación surgida con posterioridad, no hay suficientes elementos que permitan establecer por ejemplo, desde cuando es exigible, pues ahí se pide un plazo, como si ya antes hubieran dicho que se devolviera el dinero, pero no está claro si ese plazo fue aceptado por el suministrado o no, o si lo aceptó con modificaciones, etc.- Es de señalar, que no es suficiente para tener como configurado un
dinero, pero no está claro si ese plazo fue aceptado por el suministrado o no, o si lo aceptó con modificaciones, etc.- Es de señalar, que no es suficiente para tener como configurado un título ejecutivo, que se pacte una cláusula de este tipo, ya que no es ese señalamiento per se, el que hará que el documento se tenga como título ejecutivo, se hace indispensable para ello, que el mismo reúna los requisitos de que trata el artículo 422 del C.G.P. lo cual deba constatar el funcionario Judicial, a efectos de poder proferir un mandamiento de pago. De otra parte, en cuanto a la cláusula penal, destacó que, […] el sólo vencimiento del término, no hace que el contrato, en cuanto a esa prestación, sea un título contentivo de una obligación clara, expresa y exigible; sino que debe haber antes un juicio que declare dicho incumplimiento. 9Radicación n.° 99435
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La exigencia de ese proceso declarativo surge del hecho de que, la cláusula penal establece una estimación anticipada de los perjuicios y en algunos casos una sanción para el evento del incumplimiento; y en todo caso, lo que hace es dejar establecido desde un inicio a cuánto ascienden los perjuicios en el evento de un incumplimiento; perjuicios que solo proceden en el evento de que exista una declaración responsabilidad civil contractual por haberse determinado que el incumplimiento fue culposo; debe tenerse en cuenta que la responsabilidad es contractual, en la que la culpa tiene un papel preponderante y que incluso, se responde
haberse determinado que el incumplimiento fue culposo; debe tenerse en cuenta que la responsabilidad es contractual, en la que la culpa tiene un papel preponderante y que incluso, se responde hasta de la leve o mediana, porque se trata de un contrato bilateral.- No es cualquier incumplimiento el que abre paso al pago de la pena contratada, sino el incumplimiento culposo y no es el juicio ejecutivo el escenario para discutir este tópico. De lo expuesto, concluyó que el caso que ocupaba la atención de esa Sala, se estaba frente a tres contratos de suministros celebrados entre las partes, no frente a un título ejecutivo complejo, lo cual impedía proferir un mandamiento ejecutivo, frente a la sociedad demandada, por ninguno de los conceptos solicitados, correspondiéndole a la sociedad demandante iniciar el proceso de conocimiento pertinente. Lo anterior, máxime que la demandada al formular los repartos concretos informó que la ejecutante inició: […] en forma paralela inició un proceso ejecutivo y un proceso de conocimiento, dentro del cual está solicitando entre otras, lo pretendido en este proceso ejecutivo, pero, es dentro de ese proceso de conocimiento, donde debe debatirse todo lo relacionado con los contratos de suministros celebrados entre las sociedades partes, ya que no procede proseguir con la ejecución, al no existir título ejecutivo que la respalde, por lo que se impone revocar la sentencia impugnada y en su lugar se ordenará no seguir adelante la ejecución. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Tribunal para revocar la decisión del a quo que
impugnada y en su lugar se ordenará no seguir adelante la ejecución. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Tribunal para revocar la decisión del a quo que 10Radicación n.° 99435 SCLAJPT-12 V.00 ordenó seguir adelante con la ejecución, contrario a lo argüido por la accionante e impugnante, estuvo apoyada en el acervo probatorio, la norma que regía la situación jurídica y la jurisprudencia que ha interpretado el primer inciso del artículo 328 del CGP sobre las facultades de oficio que ostenta el juez de la alzada, pues bajo estas, fue que determinó la no existencia de un título ejecutivo complejo y la cláusula penal no puede ser exigible a través de un proceso ejecutivo, lo que descarta los reproches endilgados por la accionante. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el
necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia recurrida. 11Radicación n.° 99435
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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