CSJ - STL13191-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13191-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13191-2026 Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10073-01 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló MANUEL ANTONIO BUELVAS MENDOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena del 10 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado nº 13001-41-05-003-2026-10100-00/01.
I. ANTECEDENTES
El promotor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10073-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de justicia y derecho de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de l amparo, el accionante expuso que, mediante derecho de petición, solicitó a Rosa Buelvas & CIA LTDA en liquidación y a URBACOLOMBIA SAS información documentada sobre las diferencias económicas del encargo fiduciario, la administración del canon de arrendamiento, el manejo de recursos sociales, la distribución de frutos civiles
LTDA en liquidación y a URBACOLOMBIA SAS información documentada sobre las diferencias económicas del encargo fiduciario, la administración del canon de arrendamiento, el manejo de recursos sociales, la distribución de frutos civiles y los respectivos soportes contables y contractuales.
Manifestó que, ante la falta de una respuesta material, clara y documentada, promovió acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, autoridad que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y previno a las accionadas para que, en lo sucesivo, se abstuvieran de vulnerar el derecho de petición.
Indicó que impugnó dicha decisión y que el asunto fue conocido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia de 20 de abril de 2026, confirmó el fallo de primera instancia.
El promotor censuró que la sentencia cuestionada incurrió en errores de individualización procesal al identificar como accionante a Hugo Alirio Perilla Beltrán y no a él Manuel Antonio Buelvas Mendoza.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10073-01
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Asimismo, afirmó que el despacho confundió la existencia formal de una respuesta con la s atisfacción material del derecho de petición, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en motivación aparente, pues dio por acreditada una respuesta de fondo sin verificar la existencia de soportes contables y fiduciarios, la explicación documental de las diferencias económicas ni la congruencia material de las respuestas.
pues dio por acreditada una respuesta de fondo sin verificar la existencia de soportes contables y fiduciarios, la explicación documental de las diferencias económicas ni la congruencia material de las respuestas.
Agregó que se desconoció el precedente constitucional sobre el derecho de petición, al validar respuestas genéricas y evasivas, y que también se configuró un defecto procedimental por la incorrecta identificación del accionante, lo que, a su juicio, afectó la congruencia, la motivación y la validez material del análisis judicial.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y , en consecuencia, que se revocara el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena y se ordenara a esa autoridad emitir una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción fue repartida el 26 de mayo de 2026 y, mediante proveído del mismo día, mes y año, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso citado por la convocante.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10073-01
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Dentro del térmi no concedido, URBACOLOMBIA SAS solicitó declarar que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, al sostener que los cuestionamientos formulados recaían sobre ROSA DE BUELVAS & CIA LTDA en liquidación, sociedad respecto de la cual no ejercía funciones de administración, representación ni liquidación.
Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
formulados recaían sobre ROSA DE BUELVAS & CIA LTDA en liquidación, sociedad respecto de la cual no ejercía funciones de administración, representación ni liquidación.
Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena informó que, al revisar la base de datos del despacho, constató que conoció de la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por el entonces Juzgado Tercero de Pequeñas Causa s Laborales de Cartagena, hoy Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del expediente radicado No. 13001-41-05003-2026-10100-01.
Indicó que mediante providencia del 20 de abril de 2026 confirmó la decisión de primera instancia y que el recurso posteriormente interpuesto por el accionante fue rechazado por improcedente.
Agregó que el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para el trámite de eventual revisión y sostuvo que la presente acción de tutela resultaba improcedente por dirigirse contra una sentencia de segunda instancia dictada dentro de otra tutela, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, y allegó el enlace de acceso al expediente.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10073-01
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En el término concedido no se aportaron otros pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de junio de 202 6, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por
pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de junio de 202 6, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que en la acción de tutela no se satisfacían los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales que habilitaban la intervención excepcional del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
Adicionalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
IV. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10073-01
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Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y, en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría «crear una cadena interm inable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU129-2001) y así continuó por explicarlo:
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas,
resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU129-2001) y así continuó por explicarlo:
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y ( iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opin ión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incur rido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Así lo explicó:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a
al debido proceso del convocante. Así lo explicó:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10073-01 SCLAJPT-12 V.00 7 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
[…]
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
[…]
En el sub examine , el promotor dirigió sus reparos
tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
[…]
En el sub examine , el promotor dirigió sus reparos contra la sentencia de tutela de 20 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia constitucional que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con el fin de que se conced iera el amparo que allí invocó.
Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente, pues revisada la decisión censurada, en contraste con los reparos tutelares, notorio resulta que los reproches de l accionante se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo censurado, así como la valoración normativa y probatoria que el ad quem realizó para decidir aquel asunto, reiterando los mismos hechos yRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10073-01 SCLAJPT-12 V.00 8 reparos que planteó en el ruego censurado. Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación.
Por otro lado, en cuanto al reparo relativo al error de individualización procesal por haberse identificado como accionante a Hugo Alirio Perilla Beltrán y no al aquí gestor, se le p one de presente que las equivocaciones o desafueros atribuidos a ese trámite debían ser alegados y definidos ante
individualización procesal por haberse identificado como accionante a Hugo Alirio Perilla Beltrán y no al aquí gestor, se le p one de presente que las equivocaciones o desafueros atribuidos a ese trámite debían ser alegados y definidos ante el respectivo juzgado.
Además, nótese que, el 26 de mayo hogaño el Juzgado accionado remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual selección, por tanto, el gestor bien podrá aguardar a que esa Corporación determine si selecciona o no para su revisión la acción de tutela controvertida , escenario en el que, valga decir, podrá pedir la revisión y presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10073-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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