CSJ - STL13192-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13192-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13192-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01 Acta 25
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que LUIS EDUARDO GUERRERO PEÑA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de junio de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró el mecanismo de resguardo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y «formas propias del juicio», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01
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Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Chicó S.A.S. y Luz Stella Serna Villalba presentaron demanda contra Luis Eduardo Guerrero Peña -hoy accionante-, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de comodato sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 50C-919771 y se ordenara a la encausada restituirles la tenencia del mismo.
fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de comodato sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 50C-919771 y se ordenara a la encausada restituirles la tenencia del mismo.
Aquel asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001310300220240008600, autoridad que lo remitió a su homólogo Cincuenta y Siete Civil del mismo circuito mediante auto 8 de julio de 2024, con fundamento en el Acuerdo No. CSJBTA24-63 del 24 de abril de 2024.
Esta última autoridad admitió la demanda a través de auto de 5 de agosto de 2024 y, surtido el trámite correspondiente, profirió sentencia de 19 de noviembre de 2024, en la que declaró imprósperas las excepciones propuestas por la parte pasiva; declaró la terminación del contrato de comodato precario que vinculó a la Inmobiliaria e Inversiones Chicó S.A.S. y Luz Stella Serna Villalba, como comodantes, con el hoy accionante, en calidad de comodatario, con relación al inmueble objeto del litigio; y ordenó a este último entregar el inmueble dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esa decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01
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Inconforme, el hoy tutelante apeló dicha decisión y el a quo concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
A través de proveído de 26 de noviembre de 2024, el
quo concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
A través de proveído de 26 de noviembre de 2024, el Colegiado admitió el recurso y lo notificó por estado del día siguiente.
Vencido el término concedido en el citado auto, para que el apelante sustentara la alzada, el magistrado ponente profirió decisión de 11 de diciembre de 2024, en la que la declaró desierta, con fundamento en que el apelante no cumplió la carga procesal prevista en el inciso 3.° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.
El hoy promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica; resuelto desfavorablemente el primero de estos por el togado ponente, mediante auto de 5 de febrero de 2025.
A su turno, la Sala dual siguiente rechazó la súplica mediante auto de 2 de mayo de 2025.
Devuelto el expediente al Juzgado, este obedeció lo resuelto por el superior, mediante providencia de 27 de mayo de 2025.
En sede de tutela, el convocante afirma que el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores al proferir laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01 SCLAJPT-12 V.00 4 providencia de 11 de diciembre de 2024, que declaró desierto su recurso de apelación contra la sentencia de 19 de noviembre de 2024, pues pasó por alto que lo sustentó
SCLAJPT-12 V.00 4 providencia de 11 de diciembre de 2024, que declaró desierto su recurso de apelación contra la sentencia de 19 de noviembre de 2024, pues pasó por alto que lo sustentó adecuadamente ante el a quo y que ello era suficiente para estudiarlo de fondo.
Agrega que, además, el juez plural pasó la publicidad, como principio general del derecho, pues «[…] no efectuó la fijación en lista en los términos señalados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con lo establecido con el artículo 110 del Código General del proceso».
De este modo, solicitó la protección de sus garantías y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto lo actuado en el proceso referido, a partir del auto de 11 de diciembre de 2024. En su lugar, se ordene al Tribunal correrle nuevamente traslado para sustentar el recurso de alzada, mediante fijación en lista, o, subsidiariamente, tener por sustentada la alzada ante el juez de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 26 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá relacionó de forma sucintaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01
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En la oportunidad concedida, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá relacionó de forma sucintaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01 SCLAJPT-12 V.00 5 las actuaciones adelantadas en la instancia, se opuso a todas las pretensiones y solicitó negar el resguardo requerido.
Por su parte, Inmobiliaria e Inversiones Chicó S.A.S. se opuso a la prosperidad de la acción, por considerar que la tutela «desconoce los criterios de subsidiaria y residual de la acción de tutela al buscar retrotraer o modificar por esta vía el proceso».
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 4 de junio de 2025, por estimar que las decisiones del Tribunal son razonables.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó y, para ello, manifestó similares argumentos que en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La acción de amparo referida procede, excepcionalmente, para controvertir decisiones judiciales; noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01
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La acción de amparo referida procede, excepcionalmente, para controvertir decisiones judiciales; noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01 SCLAJPT-12 V.00 6 obstante, para que ello ocurra, es necesario que el interesado demuestre que la providencia censurada es el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad que la profirió, en la medida en que no es procedente acudir a la acción con stitucional únicamente para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Ahora bien, es oportuno recordar que el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Por último, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en ca da
2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en ca da escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito, cuando se evidencia la necesidad de precaver unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01 SCLAJPT-12 V.00 7 perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Claro lo anterior, una vez analizados los supuestos fácticos narrados en líneas atrás y verificado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad descritos , el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si, con el proveído del ad quem de 11 de diciembre de 2024, que se mantuvo incólume en los autos de 5 de febrero y 2 de mayo de 2025, se transgredieron las citadas garantías.
En ese orden, se advierte que, en la primera de tales decisiones -11 de diciembre de 2024 -, el Colegiado consideró:
Revisada la actuación se advierte que la parte demandada –y así lo refirió la secretaría en su informe– no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, lo que debió hacer dentro del plazo establecido en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso. Por tanto, se declara desierto. Téngase en cuenta que, según esas disposiciones, una es la carga
Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso. Por tanto, se declara desierto. Téngase en cuenta que, según esas disposiciones, una es la carga de formular los reparos contra la sentencia (lo que hizo ante el juzgado), y otra la de sustentar el recurso de apelación “ante el superior”, sin que puedan confundirse, como lo han precisado tanto la Corte Suprema de Justicia (STC 8909 de 21 de junio de 2017), como la Corte Constitucional (SU-418 de 11 de septiembre de 2019). De allí que la referida Ley 2213 puntualice que, “si no se sustenta oportunamente el recurso [lo que, según la norma, debe hacerse “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” a la ejecutoria del auto que lo admite], se declarará desierto”.
Posteriormente, en el auto de 5 de febrero de 2025, a través del cual se resolvió el recurso de reposición, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01 SCLAJPT-12 V.00 8 magistrado ponente citó la sentencia STC9311-2024 de la Homóloga Civil, en la que se modificó el criterio sobre la interpretación y aplicación de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en concordancia con el 12 de la Ley 2213 de 2022, se descartó la eficacia de la «sustentación anticipada» ante el juez de primer grado y se precisó que el apelante debe sustentar su recurso ante el ad quem.
Ley 2213 de 2022, se descartó la eficacia de la «sustentación anticipada» ante el juez de primer grado y se precisó que el apelante debe sustentar su recurso ante el ad quem.
Acto seguido, trajo a colación la decisión CSJ STL27912021 de esta Sala, como también las decisiones SU-4182019 y CC T-350-2024 y consideró:
[…] Conforme a ese discernimiento de la ley, la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse en forma estricta con apego a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 322 y 327 del CGP, por lo que, de no convocarse audiencia en segunda instancia (en el evento autorizado por el legislador), el apelante tiene que cumplirla por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del “auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”. No vale, pues, en ningún caso, el memorial presentado ante el juez de conocimiento y mucho menos el argumento oral expuesto en la audiencia de fallo. Este cambio de criterio también lo dejé expresado en autos de 6 y 14 de agosto y 10, 17, 18 y 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2024.
En línea con lo anterior, expresó que no bastaba con la argumentación oral que el apelante realizó en la audiencia en la que se profirió el fallo de primera instancia, pues en aquella únicamente formuló sus reparos concretos contra la decisión del juez de primer grado y, sobre la diferencia entre estos y una sustentación en estricto rigor, expresó:
[…] Largo camino existe entre la carga de plantear reparos y la
aquella únicamente formuló sus reparos concretos contra la decisión del juez de primer grado y, sobre la diferencia entre estos y una sustentación en estricto rigor, expresó:
[…] Largo camino existe entre la carga de plantear reparos y la de sustentarlos; tienen, además, propósitos distintos yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01 SCLAJPT-12 V.00 9 naturaleza jurídica diversa: aquellos, delimitar las objeciones concretas a la decisión y la competencia del juez de segunda instancia, mientras que esta consiste en la justificación de los reproches; los reparos pueden esgrimirse en forma oral o escrita, pero la sustentación, si no hay audiencia, sólo pueden verificarse mediante epístola. En este punto se recuerda que si el legislador estableció una forma específica para realizar un acto procesal (por escrito), como se desprende, para las apelaciones de sentencia, del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no pueden las partes escoger a su arbitrio una forma diferente para materializarlo, pues tal presupuesto tiene incidencia directa en su existencia, dando lugar a que, de no llevarse a cabo de la manera prevista, no nazca a la vida jurídica.
Finalmente, concluyó:
[…] parece necesario recordar, una vez más, que el artículo 12 de la Ley 2213, en su inciso 3º, es suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes ” (se resalta), lo que significa que dicho término comienza a correr al
la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes ” (se resalta), lo que significa que dicho término comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que –en ese sentido– emita el Magistrado o de alguna otra actuación. Con otras palabras, el término para sustentar el recurso despunta por mandato legal, no por disposición judicial. Y como, se reitera, el recurso de apelación no fue sustentado, lo procedente era pronunciar su deserción.
Por último, a través de auto de 2 de mayo de 2025, la Sala dual rechazó de plano la súplica interpuesta por el hoy accionante, por considerar que el proveído mediante el cual se declara desierto un recurso de apelación no es susceptible de súplica cuando previamente se ha estudiado el de reposición, expresando:
[…] el proveído a través del cual se “declara desierto” un recurso de apelación no es susceptible del recurso de alzada pues no cuenta con norma especial que así lo disponga ni apareceRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01 SCLAJPT-12 V.00 10 enlistado en el clausulado general instituido por el legislador en el canon 321 del Código General del Proceso, lo que conlleva que deba rechazarse de plano. En su lugar, lo procedente es entonces, que dicho disentimiento se tramite como reposición, lo cual ya acaeció en auto del 5 de febrero cursante proferido por el
deba rechazarse de plano. En su lugar, lo procedente es entonces, que dicho disentimiento se tramite como reposición, lo cual ya acaeció en auto del 5 de febrero cursante proferido por el magistrado sustanciador, por lo que se ordenará devolver el presente asunto.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que las actuaciones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al asunto y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, en lo que respecta a las irregularidades en las que, a juicio del actor, incurrió el Tribunal en la fijación en lista del auto admisorio del recurso de alzada , debe
la doble presunción de acierto y legalidad.
Finalmente, en lo que respecta a las irregularidades en las que, a juicio del actor, incurrió el Tribunal en la fijación en lista del auto admisorio del recurso de alzada , debe decirse que se quebranta el requisito de subsidiariedad de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01 SCLAJPT-12 V.00 11 acción de tutela, dado que el convocante debió plantearlas ante dicho Colegiado; no obstante, no lo hizo y ello descarta que se aborden por primera vez en el instrumento tuitivo, pues la acción de tutela no es el escenario para que el juez intervenga en la órbita de competencia del juez natural ni resuelva sobre asuntos que no le han sido planteados a este previamente.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-08-27SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Luis Eduardo Guerrero Peña Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-02-03-000-2025-02442-01
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el
de Bogotá Radicado: 11001-02-03-000-2025-02442-01
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado.
Lo anterior, toda vez que p ara arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado ; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que la recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.
Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal seRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01
SCLAJPT-11 V.00 2 surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.
Al respecto , advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación , que implica n la
Al respecto , advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación , que implica n la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes.
No obstante , ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Ju dicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.
Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022 -, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales , evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar aRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01
SCLAJPT-11 V.00 3 las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.
En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020SCLAJPT-11 V.00 3 las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.
En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de c inco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado».
Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrolla ban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.
En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia de la recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.
Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley
supone la asistencia de la recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada.
Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación;Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01
SCLAJPT-11 V.00 4 por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación.
Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia , lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
De ahí que si la sustentación de la apelación debe hacerse por escrito, en mi criterio , exigirle a la parte que sustentó el recurso de apelación en primera instancia que plantee de nuevo los argumentos de su disenso ante el ad quem constituye un exceso ritual manifiesto, por la sencilla razón de que tal criterio le da prevalencia formal a unos presupuestos implementados bajo un sistema de oralidad que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelación - deben analizarse bajo una perspectiva diferente.
que se replanteó debido a las nuevas realidades del contexto de la pandemia, en el que los principios de concentración e inmediación -en lo que concierne al recurso de apelación - deben analizarse bajo una perspectiva diferente.
Y es que , precisamente, la discusión acerca de dicha temática no ha sido pacífica : nótese que, por una parte, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019 destacó el criterio que defiende la Sala en la decisión que me aparto;Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01
SCLAJPT-11 V.00 5 que, además, tiene como referencia la normativa existente antes de los cambios que se introdujeron después del año
2020. Y por otra parte, en fallo CC T -310-2023 dicha Corporación arribó a la misma conclusión que advierto en esta ocasión, esto es, que la doble sustentación de la apelación constituye un exceso ritual manifiesto ; y en sentencia CC T-350-2024, acudió de nuevo a los argumentos que expuso en la CC SU-418-2019.
Así, es claro que no existe un criterio pacífico y uniforme al respecto y , precisamente por esa situación , en algunas providencias en las que participé e, incluso, actué como ponente, defendí esa primera tesis.
Sin embargo, en consideración a la falta de un criterio unificado del asunto, considero que el criterio que planteo en esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 ; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites
esta oportunidad es el que mejor se ajusta a la nueva legislación y realidades procesales que se pretendieron regular en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 ; normativa que finalmente propendió por agilizar los trámites judiciales, claro está, sin desconocer la garantía a l acceso efectivo a la administración de justicia.
Conforme a lo anterior , considero que en este asunto debió revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado , toda vez que el accionante sustentó su recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que, insisto, en el marco del Decreto 806 de 2020 , hoy Ley 2213 de 2022 , era suficiente para que la autoridad judicial de segundo grado conociera deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02442-01
SCLAJPT-11 V.00 6 los motivos de inconformidad en lo s que el recurrente presentó la alzada.
En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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