CSJ - STL13192-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13192-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13192-2026 Radicación n.°11001-02-03-000-2026-02023-01 Acta 24
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnaci ón presentada por PEDRO BLANCO HONRUBIA contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2026 por Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal de nulidad de escritura pública de partición con radicado n.° 05001-31-10015-2023-00311-00Radicación n.°11001-02-03-000-2026-02023-01
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I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Quince de Familia de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso verbal de nulidad de escritura pública de partición n.°2023 00311 ,
se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Quince de Familia de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso verbal de nulidad de escritura pública de partición n.°2023 00311 , promovido por John Eduardo Iral Chalarca, aquí accionante, contra Pedro Blanco Honrubia , heredero universal de la causante María Ofelia Rúa Guerra en el que, en su condición de acreedor laboral de la última y socio de las empresas en las que ella participaba, pretendió la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública n.° 292 de 28 de enero de 2021 de la Notaría 18 de Medellín, debido a que en dicho instrumento el demandado tramitó la sucesión notarial de la causante inventariando como único activo las acciones de la sociedad Santos Miguel y Elena SAS, omitiendo los demás bienes inmuebles de la causante y los pasivos a su cargo, entre ellos, la acreencia del actor, con desconocimiento de los requisitos formales exigidos por los artículos 2° y 3° del Decreto 902 de 1988.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-02023-01
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3 Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia anticipada de 25 de septiembre de 2024 , el Juez de primer grado resolvió: (i) declarar la nulidad absoluta de la partición contenida en la escritura pública n.° 292 del 28 de enero de 2021 de la Notaría 18 de Medellín; (ii) declarar ilíquida la sucesión de la causante; (iii) ordenar rehacer la partición; (iv) disponer la cancelación de los registros de transferencia de
2021 de la Notaría 18 de Medellín; (ii) declarar ilíquida la sucesión de la causante; (iii) ordenar rehacer la partición; (iv) disponer la cancelación de los registros de transferencia de las acciones objeto de la partición anulada; (v) ordenar el registro de la sentencia y cancelar registros posteriores a la inscripción de la demanda -con levantamiento de la medida cautelar-; (vi) negar la pretensión de declarar la pérdida del beneficio de inv entario del demandado; y (vii) condenar en costas al demandado.
Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, a través de auto de 6 de diciembre de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Med ellín declaró desierta la alzada formulada por el demandado, por falta de sustentación.
El demandante, ahora accionante, sí sustentó la apelación en tiempo y limitó expresamente su disenso de impugnación en tres puntos concretos, a saber: (a) el inciso segundo del numeral quinto -referente al levantamiento de la medida cautelar-; (b) el numeral sexto -que negó la pérdida del beneficio de inventario del demandado-; y (c) el numeral séptimo -relacionado con la cuantía de las costas-.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-02023-01
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4 El gestor no solicitó la revocatoria de los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia, que le eran favorables.
Se admitió el recurso del único apelante mediante
SCLAJPT-12 V.00
4 El gestor no solicitó la revocatoria de los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia, que le eran favorables.
Se admitió el recurso del único apelante mediante providencia del 6 de diciembre de 2024, confirmada en auto de 6 de marzo de 2025. El demandado, en el término de traslado, guardó silencio frente a la alzada del hoy actor.
Al resolver el mecanismo vertical, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 30 de septiembre de 2025, revocó íntegramente el fallo de primer grado, tras considerar que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa para solicitar la nulidad absoluta de la partición notarial.
El promotor pidió la aclaración y adición del anterior veredicto, tras señalar que revocar integralmente la decisión del Juzgado desconocía que éste únicamente había apelado tres puntos específicos de la sentencia, comoquiera que la alzada del demandado desertó y él nunca pidió la invalidación de los numerales que le resultaron favorables. Por auto de 20 de octubre d e 2025 el fallador plural desestimó las solicitudes.
Conforme a lo expuesto, el propulsor acusó al Tribunal de haber desconocido el artículo 328 del Código General del Proceso, al revocar la totalidad de la sentencia que le era favorable, a pesar de ser ú nico apelante; por lo que pidió se deje sin efectos el fallo de segunda instancia.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-02023-01
favorable, a pesar de ser ú nico apelante; por lo que pidió se deje sin efectos el fallo de segunda instancia.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-02023-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 16 de abril de 2026 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Medellín pidió que se declare improcedente el amparo, porque lo pretendido es una instancia adicional a las legalmente procedentes. Compartió el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.
El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín puso a disposición de este asunto el mismo enlace.
Pedro Blanco Honrubia defendió la decisión del Tribunal, tras aducir que se sustentó en la jurisprud encia existente en materia de falta de legitimación en la causa.
Por autos de 8 de abril y 7 de mayo de 2026 se dispuso la continuación de la discusión del asunto «en la próxima sesión».
La Sala de primer grado, por sentencia de 25 de mayo de 2026, concedió el amparo deprecado, tras considerar que el fallador plural vulneró la prohibición de la non reformatio in pejus al revocar íntegramente la sentencia que le había resultado parcialmente favorable al accionante, respecto de la cual únicamente subsistía su recurso de apelación, todaRadicación n.°11001-02-03-000-2026-02023-01
resultado parcialmente favorable al accionante, respecto de la cual únicamente subsistía su recurso de apelación, todaRadicación n.°11001-02-03-000-2026-02023-01 SCLAJPT-12 V.00 6 vez que el interpuesto por la contraparte fue declarado desierto.
Al efecto, explicó ampliamente la legitimación en la causa y la non reformatio in pejus (con sustento en la doctrina y en jurisprudencia), para después concluir que:
se incurrió en error fáctico, porque confundió los supuestos de hecho que sustentaban las pretensiones del demandante, pues estas no versaban sobre la partición adicional, sino sobre la nulidad del acto escriturario que la contenía.
se cometió un error sustantivo, en tanto, erró al examinar la legitimación en la causa con fundamento en el marco normativo propio de las particiones, cuando en realidad el régimen aplicable era el de las nulidades de dicho acto, el cual faculta para promover su declaratoria a toda persona que acredite un «interés en ello».
si las condiciones de socio y acreedor del demandante se encontraban acreditadas conforme a la decisión de primera instancia, resultaba superado el escrutinio relativo al interés que lo leg itimaba para promover, la pretensión de nulidad absoluta. Así las cosas, se estim a que los cuestionamientos formulados por el Tribunal no se referían propiamente a la legitimación en la causa, sino que atañían al fondo del asunto, esto es, a la verificació n de si concurrían o no los supuestos fácticos y jurídicos para proferir una sentencia favorable,
legitimación en la causa, sino que atañían al fondo del asunto, esto es, a la verificació n de si concurrían o no los supuestos fácticos y jurídicos para proferir una sentencia favorable, ámbito en el cual su competencia se encontraba limitada por el principio de la non reformatio in pejus.
En consecuencia, resolvió:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONCEDER el amparo invocado por el accionante.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 30 de septiembre de 2025 y el auto del 20 de octubre de 2025, proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso verbal de nulidad deRadicación n.°11001-02-03-000-2026-02023-01 SCLAJPT-12 V.00 7 escritura pública de partición identificado con radicado n° 05001-31-10-015-2023-00311-00.
En su lugar, se ORDENA a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por John Eduardo Iral Chalarca, teniendo en cuenta las motivaciones que anteceden.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, Pedro Blanco Honrubia -demandado en el proceso de marrascriticó el amparo
Eduardo Iral Chalarca, teniendo en cuenta las motivaciones que anteceden.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, Pedro Blanco Honrubia -demandado en el proceso de marrascriticó el amparo otorgado.
Para ello, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación que el Tribunal accionado declaró desierto, a saber, que el aquí convocante no tenía legitimación en la causa por activa para roga r la nulidad absoluta de la partición en litigio, porque en nada lo perjudicó.
También defendió el argumento que reforzó la decisión del fallador plural , relativo a que el accionante inició un proceso ejecutivo laboral contra la extinta María Ofelia Rúa Guerra, circunstancia que «deslegitimó» su intervención en la nulidad de la partición que deprecó.
Por consiguiente, concluyó que el fallo censurado no quedó afectado por defecto alguno, ya que:Radicación n.°11001-02-03-000-2026-02023-01 SCLAJPT-12 V.00 8 i. el acreedor, pudo haber iniciado el proceso de sucesión, pero declinó hacerlo, precisamente por haber iniciado antes un proceso ejecutivo laboral como acreedor.
- no era dable aplicar los artículos: 1405 y 1742 del Código Civil, como dice la providencia que se impugna, en la medida que el accionante no tenía actualmente un interés cierto.
- si no existe un interés en ello en el caso del acreedor, […], precisamente por la falta de interés en ello, se debían
medida que el accionante no tenía actualmente un interés cierto.
- si no existe un interés en ello en el caso del acreedor, […], precisamente por la falta de interés en ello, se debían desestimar las pretensiones, sin importar quien apel ó la decisión.
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto, se procede n a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
El reparo de impugnación se centró en defender la razonabilidad de la decisión reprochada, de 30 de septiembre de 2025, porque, en su sentir, John Eduardo Iral Chalarca, hoy promotor, no estaba legitimado en la causa para promover la nulidad absoluta de la escritura pública a través de la cual se realizó la sucesión testada de la causante María Ofelia Rúa Guerra.
Ciertamente, se itera lo señalado por la Sala en innumerables providencias, y es que sólo en los precisos casos en los cuales la providencia acusada haya incurrido en un «defecto especial», se habilita la intervención excepcional del juez constitucional.
En tal sentido, se ha reconocido que cuando se superan las causales genéricas de procedibilidad de la acción deRadicación n.°11001-02-03-000-2026-02023-01 SCLAJPT-12 V.00 9 tutela contra providencias judiciales y, al adentrarse en su análisis, se avizora una causal específica de procedibilidad, esto es, en línea con la Corte Constitucional, un defecto o vicio trasgresor de garantías supralegales, se abre paso al amparo.
Conforme con lo expuesto, la Sala anuncia que la
esto es, en línea con la Corte Constitucional, un defecto o vicio trasgresor de garantías supralegales, se abre paso al amparo.
Conforme con lo expuesto, la Sala anuncia que la salvaguarda sí tiene vocación de prosperidad y, por ende, lo resuelto por el Juez constitucional debe confirmarse, pues en este caso , en partic ular, el Tribunal incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, porque, como pasará a explicarse después, el análisis de la legitimación en la causa sí se encuentra restringido por la prohibición de la non reformatio in pejus.
Por tanto, al no haberse discutido en la apelación la legitimación en la causa, ni al encontrarse inescindiblemente ligado a lo que sí fue impugnado o que tratara de aspectos susceptibles de pronunciamiento oficioso (art 328 del CGP), la competencia del Juzgador de segunda instancia sí estaba limitada por el principio de la non reformatio in pejus.
De ahí que no le asista razón al impugnante, pues tal y como lo dispuso la homóloga Sala Civil, siendo el accionante apelante único, el análisis del Tribunal accionado respecto a la legitimación (como condición sustancial) en la nulidad que deprecó, no debía agravar su situación.
Pues bien, revisado el expediente de la causa reprochada, se observa que, emitida la sentencia anticipadaRadicación n.°11001-02-03-000-2026-02023-01 SCLAJPT-12 V.00 10 de primera instancia de 25 de septiembre de 2024, las partes en contienda la atacaron por vía de la alzada.
SCLAJPT-12 V.00 10 de primera instancia de 25 de septiembre de 2024, las partes en contienda la atacaron por vía de la alzada.
Sin embargo, el demandado no sustentó su recurso oportunamente, por lo que fue declarado desierto. En cambio, John Eduardo Iral Chalarca , hoy tutel ante, la sustentó limitándola a tres puntos concretos: el inciso segundo del numeral quinto (levantamiento de medida cautelar), el numeral sexto (pérdida del beneficio de inventario) y el numeral séptimo (monto de las costas). Los numerales primero a cuar to -que le eran favorables - no fueron objeto de impugnación.
Al resolver el mecanismo vertical, el fallador plural anunció que le correspondía revisar la sentencia impugnada, «únicamente en lo tocante con los reparos concretos formulados por el demandante », pero que, para ello, debía dilucidar si este estaba legitimado en la causa para la acción que promovió, a saber: la nulidad absoluta de la escritura pública que formalizó la sucesión intestada de la extinta María Ofelia Rúa Guerra.
Seguidamente, dispuso que no estaba en discusión que el actor «tiene capacidad para ser parte, que es un genuino presupuesto procesal », pero que este no era uno de los llamados a promover la partición notarial.
Así lo expuso el Tribunal acusado:Radicación n.°11001-02-03-000-2026-02023-01 SCLAJPT-12 V.00 11 (…) el señor Iral Chalarca no es uno de los llamados a promover la partición notarial, siendo que, para llevar a cabo ese acto, la
SCLAJPT-12 V.00 11 (…) el señor Iral Chalarca no es uno de los llamados a promover la partición notarial, siendo que, para llevar a cabo ese acto, la ley sólo facultó a los herederos, legatarios y al cónyuge sobreviniente o a los cesionarios de éstos (…) los herederos, legatarios, cónyuge sobreviniente o algún cesionario de éstos, deben rehacer de común acuerdo la partición de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso, en el evento en que comparezcan las personas que tienen derecho a asistir al inventario, según el artículo 1312 del Código Civil: […] el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. […]” (…) Pues recuérdese que, a voces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, los acreedores del causante no son causahabientes suyos, no pueden ser copartícipes de la comunidad ni tienen derecho a intervenir en el incidente de partición de sus bienes.
(…) Lo que de contera significa que, si el demandante en esta causa no es de los llamados por ley a promover la partición notarial, tampoco se hallaba habilitado para implorar la nulidad de una escrita pública en la que se llevó a efecto ese acto jurídico, justamente, como la singularizada con el número 292 del 28 de
notarial, tampoco se hallaba habilitado para implorar la nulidad de una escrita pública en la que se llevó a efecto ese acto jurídico, justamente, como la singularizada con el número 292 del 28 de enero de 2021 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Medellín, en la que se liquidó la mortuoria testada de la causante María Ofelia Rúa Guerra –cónyuge del demandado–, persona que ni siquiera fue su deudora, pues como se sabe, es acreedor de Teresita de Jesús Villa Espinal, conforme se comprueba con la sentencia proferida el 23 de octubre de 2013 por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que tras revocar la providencia emanada del Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín del 31 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral promovido por la Sociedad Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A. en contra del señor John Eduardo Iral Chalarca, con demanda de reconvención presentada por éste, en contra de la citada sociedad y de la señora Teresita de Jesús Villa Espinal
(…)
En sustento de ello, revocó la decisión de prime ra instancia para, en su lugar, negar lo pretendido.
Pues bien, del recuento precedente se denotan palmarios los defectos incurridos. El primero, el error fáctico,Radicación n.°11001-02-03-000-2026-02023-01 SCLAJPT-12 V.00 12 porque confundió los supuestos de hecho que sustentaban las pretensiones del demandante, co moquiera que no
SCLAJPT-12 V.00 12 porque confundió los supuestos de hecho que sustentaban las pretensiones del demandante, co moquiera que no versaban sobre la partición adicional, sino sobre la nulidad del acto escriturario que la plasmó. El segundo, el error sustantivo, debido a que, bajo ese equivocado entendimiento, aplicó indebidamente el artículo 1° del Decreto 902 de 1988, relativo a la legitimación para solicitar la partición ante Notario, cuando lo procedente era acudir a los artículos 1405 y 1742 del Código Civil, que regulan la nulidad absoluta realmente pretendida.
En efecto, tratándose de la nulidad de particiones, el artículo 1405 del Código Civil dispone que estas se rigen por las mismas reglas de la nulidad de los contratos: « Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos»; disposición que debe interpretarse armónicamente con el artículo 1742 ibídem, según el cual: «La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello » (negrillas fuera de texto).
En ese orden, el Tribunal se equivocó al examinar la legitimación en la causa con fundamento en el marco normativo propio de las particiones, cuando en realidad debió acudir al régimen de las nulidades de dicho acto, el cual faculta para promover su declaratoria a toda persona que acredite un «interés en ello».Radicación n.°11001-02-03-000-2026-02023-01
debió acudir al régimen de las nulidades de dicho acto, el cual faculta para promover su declaratoria a toda persona que acredite un «interés en ello».Radicación n.°11001-02-03-000-2026-02023-01
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13 Aunque lo anterior sería suficiente para abrir paso al amparo reclamado, se advierte que el análisis del Tribunal, memórese, respecto a la legitimación en la causa del act or, no se circunscribió a aspectos meramente procesales o formales relativos a la capacidad para ser parte. Esto se dice, porque no sólo el despacho imperado reconoció expresamente que tal presupuesto se cumplía, sino también porque el contenido de la sent encia reprochada revela con claridad que sus raciocinios frente a la legitimación se adentraron en cuestiones sustanciales.
En efecto, tales raciocinios se proyectaron sobre la existencia del derecho material a reclamar frente a los actos del demandado, quien realizó la partición de los haberes de la causante María Ofelia Rúa Guerra, respecto de quien el propulsor arguyó detentar la calidad de socio y acreedor para pedir la nulidad deprecada.
Entonces, si tales presupuestos, estos son, las condiciones de socio y acreedor, quedaron demostrados en el proceso conforme a la decisión de primera instancia, resultaba superado el escrutinio concerniente al interés que lo legitimaba para pretender la nulidad absoluta.
En ese orden de ideas, tal y como lo dispuso la homóloga Sala Civil, «los cuestionamientos formulados por el Tribunal no se referían propiamente a la legitimación en la causa, sino que atañían al fondo del asunto, esto es, a la
En ese orden de ideas, tal y como lo dispuso la homóloga Sala Civil, «los cuestionamientos formulados por el Tribunal no se referían propiamente a la legitimación en la causa, sino que atañían al fondo del asunto, esto es, a la verificación de si concurrían o no los supuestos fácticos y jurídicos para proferir una sentencia favorable, ámbito en elRadicación n.°11001-02-03-000-2026-02023-01 SCLAJPT-12 V.00 14 cual su competencia se encontraba limitada por el principio de la non reformatio in pejus».
Entonces, nótese que, pese a que el accionante apeló únicamente tres puntos del fallo de primera instancia, el Tribunal la revocó íntegramente, incluidos aquellos que le habían resultado favorables al gestor y que, consecuencia de la deserción de la alzada interpuesta por el d emandado, se encontraban por fuera de la competencia funcional del fallador plural, por no tratarse de aspectos formales.
Además, no se advierte que dicha Corporación hubiera justificado tal proceder, ni que se tratara de aspectos susceptibles de pronunci amiento oficioso o de puntos inescindiblemente vinculados con aquellos que sí integraban el ámbito de la impugnación. En efecto, los disensos de apelación carecían de conexidad necesaria con la decisión principal sobre la nulidad absoluta.
Por tanto, bast a confirmar la integralidad del fallo impugnado, que dijo:
En esa medida, el ad quem despojó al demandante, único recurrente, de todos los beneficios obtenidos en la primera
Por tanto, bast a confirmar la integralidad del fallo impugnado, que dijo:
En esa medida, el ad quem despojó al demandante, único recurrente, de todos los beneficios obtenidos en la primera instancia, incluyendo la declaratoria de nulidad de la partición, la declaración de iliquidez de la sucesión y la orden de rehacerla, con fundamento en una supuesta falta de « legitimación en la causa por activa» que fue puesta de presente por el accionado en su recurso de apelación al que el mismo Tribunal le había declarado desierto e l recurso por falta de sustentación, pero a quien le acogió los argumentos por vía oficiosa, claramente en perjuicio del único apelante.
Al ser de recibo oficiosamente la pretensión del accionado, el ad quem procedió en claro perjuicio del hoy tutelante, pues el sustento de dicha conclusión no recaía sobre aspectos formalesRadicación n.°11001-02-03-000-2026-02023-01 SCLAJPT-12 V.00 15 que habilitaran un control oficioso o de legalidad, sino sobre consideraciones materiales propias del fondo del litigio, cuyo examen se encontraba limitado por la prohibición de la reformatio in pejus, conforme lo ya explicado.
Ciertamente, lo atrás explicado resulta suficiente para desestimar los reparos de impugnación, los cuales no derruyen la intervención del juez constitucional, que en esta oportunidad la Sala confirma.
Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
derruyen la intervención del juez constitucional, que en esta oportunidad la Sala confirma.
Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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