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CSJ - STL13193-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13193-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13193-2024 Radicación n.° 76162 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JAIME EDILSON SÁNCHEZ, a través de apoderada judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jaime Edilson Sánchez, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « entre ellos los artículos 29 de la Constitución, artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos en conexión con el artículo 24 y 25 del mismo instrumento y por la inexistencia de otros recursos judiciales », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 76162

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En lo que interesa a este trámite constitucional, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que entre la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. (PQP S.A.) y el aquí accionante existió un contrato de trabajo, el cual fue ejecutado en la « planta de PQP» ubicada

Químicos Panamericanos S.A. (PQP S.A.) y el aquí accionante existió un contrato de trabajo, el cual fue ejecutado en la « planta de PQP» ubicada en el municipio de Tocancipá, época en la que el trabajador se encontraba afiliado a dos organizaciones sindicales Sintraproquipa y Sintraquim y, respecto de esta última, ostentaba la calidad de secretario de la subdirectiva, de ahí que gozaba de fuero sindical en su calidad de directivo. El 6 de febrero de 2015 la empresa decidió dar por terminado el vínculo laboral debido a que, por disposición del Concejo Municipal de Tocancipá, lugar en el cual la empresa desarrollaba sus funciones, se modificó parcialmente el plan de ordenamiento territorial, disponiendo del uso del suelo de la zona, razón por la cual, a partir de año 2016, la planta ubicada en dicha municipalidad dejó de funcionar. Como consecuencia de lo anterior, el trabajador presentó demanda especial de fuero sindical para que se declarara que la empresa PQP S.A. había terminado el contrato de trabajo sin justa causa y, en virtud de ello, se ordenara el reintegro, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y, en sede de apelación, al Tribunal de Cundinamarca y Amazonas, el cual, con proveído de 16 de marzo de 2016, ordenó reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir más los

marzo de 2016, ordenó reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir más los aumentos legales o convencionales que hubiese tenido, así como los aportes a la seguridad social. (Rad. 25899 31 05 001 2015 00247 01). El 20 de abril de 2016, el sindicato Sintraquim solicitó a la empresa 2Radicación n.° 76162

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Productos Químicos Panamericanos S.A. que ordenara el reintegro de Jaime Edilson Sánchez, en virtud de lo ordenado en la sentencia. En vista de la imposibilidad de reintegrarlo en el Municipio de Tocancipá, mediante comunicados de 13 de mayo y 3 de junio de 2016, la empresa ofreció al trabajador la posibilidad de reubicarse en la planta de Neiva y, ante su silencio, el 13 de octubre siguiente, lo requirió para que se presentara a trabajar en la sede de Muña (Sibaté) el día 19 del mismo es y año. El 25 de octubre de 2016, el trabajador envió comunicación por medio de la cual aceptó trabajar en Sibaté bajo la condición de que la compañía le suministrara un transporte que lo recogiera en su domicilio ubicado en Tocancipá y lo llevara al nuevo lugar de trabajo, y viceversa, además, que se le reconociera el tiempo de recorrido como horas extras. La empresa, vía correo electrónico enviado el 18 de noviembre de 2016, le informó al trabajador que, de acuerdo con su aceptación de

además, que se le reconociera el tiempo de recorrido como horas extras. La empresa, vía correo electrónico enviado el 18 de noviembre de 2016, le informó al trabajador que, de acuerdo con su aceptación de traslado, debía presentarse a laborar el 21 de noviembre del mismo año y que solo le cubriría lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. El 19 de noviembre de 2016 el trabajador informó que se presentaría a laborar indicando que lo haría siempre y cuando se atendieran sus condiciones. El 11 de enero de 2017 la empresa PQP S.A. puso en conocimiento del Juzgado Laboral de Zipaquirá que había dado cumplimiento a la sentencia judicial, pero que el demandado se había abstenido de reincorporarse a sus labores. 3Radicación n.° 76162

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El 7 de febrero de 2018 fue requerido por última vez para que se presentara a laborar en la planta de Muña el día 12 de ese mismo mes, manifestándole que se le reconocería el auxilio de transporte establecido en la convención colectiva, sin embargo, el trabajador no se presentó a laborar. Como consecuencia de lo anterior, fue citado a descargos el día 22 de febrero de 2018, pero tampoco compareció. El 17 de abril de 2018, la sociedad Productos Químicos Panamericanos S.A. promovió proceso especial de fuero sindical –permiso para despediren contra del tutelista, con el fin de que se declarara la existencia de una justa causa de terminación del contrato de trabajo imputable al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

para despediren contra del tutelista, con el fin de que se declarara la existencia de una justa causa de terminación del contrato de trabajo imputable al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 60 y numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. Trámite al cual le fue asignado el número de radicado 25754 31 03 002 2018 00054 01. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, el cual, con sentencia de 9 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas desató la alzada con veredicto de 23 de febrero de 2024, notificada por edicto el 28 de febrero siguiente, mediante el cual dispuso revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar autorizar el levantamiento del fuero sindical y por consiguiente el despido del demandado. 4Radicación n.° 76162

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El accionante objetó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico debido a que no valoró de manera conducente, pertinente y útil las pruebas allegadas al proceso y no hizo referencia alguna de los testimonios recaudados, ni tampoco la decisión emitida dentro del proceso identificado con radicado 25899 31 05 001 2015 00247 01, además,

allegadas al proceso y no hizo referencia alguna de los testimonios recaudados, ni tampoco la decisión emitida dentro del proceso identificado con radicado 25899 31 05 001 2015 00247 01, además, Otra prueba ponderada de manera negativa anulando el fuero del trabajador y que la sentencia consideró pertinente enervar fue la prueba documental que pedía que cubrieran el valor del transporte en el interregno entre Tocancipá y Sibaté como horas extras, frente a lo cual la empresa nunca demostró que dio respuesta ni entregó de manea anticipada el dinero que cubriría el valor que representaba el traslado la cual demostró que por ello no compareció a trabajar y porque guardó silencio ya que su derecho constitucional era la garantía del debido proceso frente a un traslado de la empresa, que un juez decidiera el lugar de traslado como lo ordena la ley. Alegó que el operador judicial de segunda instancia otorgó a la empresa el permiso para levantar el fuero para despedir desconociendo los principios y garantías que ostentaba el trabajador a no ser trasladado sin que existiera el debido la autorización para ello ante el juez laboral, máxime que se trataba de otro Municipio. Cuestionó que la empresa dejó transcurrir dos años sin realizar el trámite para trasladar y decidió iniciar el proceso disciplinario, respecto de lo que manifestó que « sí se sustrajo de asistir a cumplir esas labores porque él tiene una calidad de aforado y que en efecto en aras de que se cumpliera el fallo judicial, la empresa tenía la obligación de solicitar el levantamiento de este para ser trasladado». Adujo que la primera comunicación remitida por la empresa para

porque él tiene una calidad de aforado y que en efecto en aras de que se cumpliera el fallo judicial, la empresa tenía la obligación de solicitar el levantamiento de este para ser trasladado». Adujo que la primera comunicación remitida por la empresa para que se presentara a trabajar en Neiva no se le dio a conocer, sin embargo, fue razón contundente para demostrar que se le avisó desde 2016 pero que no se presentó a laborar, cuando la misiva fue devuelta por el operador de 5Radicación n.° 76162 SCLAJPT-11 V.00 correo. Criticó que el juez de segundo grado se encargó de fundamentar que no había extemporaneidad en la demanda y que podía inferirse que, por lo especial y apremiante de las garantías del fuero sindical, además que estaba de por medio una orden judicial, estuvo bien la conducta de PQP de insistir en el reintegro en varias oportunidades; sin determinar con claridad que existe un proceso para poder trasladar al aforado, violando el objeto de celeridad en el trámite. Censuró que se pasó por alto que el proceso disciplinario realizado empresa no culminó, sino que inició el 17 de abril de 2018 y, a pesar de que no exista misiva de terminación del contrato de trabajo, eso no impidió al Tribunal analizar la justeza o no de la terminación de la relación laboral, desconociendo el derecho de asociación sindical y al trabajo «al adelantarse y juzgar una terminación que no hizo la empresa, pero el Tribunal si lo hace defendiendo un despido que no se dio por la empresa porque no terminó el disciplinario con una decisión de fondo sino que lo dejó suspendido pidiendo permiso para despedir».

Tribunal si lo hace defendiendo un despido que no se dio por la empresa porque no terminó el disciplinario con una decisión de fondo sino que lo dejó suspendido pidiendo permiso para despedir». Reclamó que, en un proceso similar, por la condición de aforado, cuyo demandante fue PQP, expediente 25899310500220190016102, el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas estableció que la no prestación del servicio del demandante tenía justificación teniendo en cuenta que la empresa no había realizado el respectivo proceso de levantamiento de fuero sindical. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 6Radicación n.° 76162

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Judicial de Cundinamarca y Amazonas y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Mediante auto de 10 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha remitieron el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

expediente digital del trámite cuestionado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 76162

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Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia emitida el 23 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a las pretensiones de la demanda.

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Jaime Edilson Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la 8Radicación n.° 76162 SCLAJPT-11 V.00 providencia reprochada.

comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la 8Radicación n.° 76162 SCLAJPT-11 V.00 providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 23 de febrero de 2024, notificada por edicto el 28 de febrero siguiente, y la acción de tutela se presentó el 27 de agosto del año en curso, lo anterior, de conformidad con lo informado por la Secretaría de la Sala. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que contra la sentencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC 9Radicación n.° 76162

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esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC 9Radicación n.° 76162

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SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 23 de febrero de 2024 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad proceso. Es así como, en lo que a este trámite interesa, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el juez colegiado centró el problema jurídico en determinar si «¿ Desacertó la jueza a quo al no encontrar demostrada la causa de terminación del contrato de trabajo, para no levantar el fuero sindical?». 10Radicación n.° 76162

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Para el efecto, empezó por señalar el fundamento normativo y jurisprudencial aplicable al caso y posteriormente, con el ánimo de brindar un mayor contexto, rememoró que, en audiencia celebrada el 1 de marzo de 2016 dentro del proceso identificado con radicado 25899 31 05 001 2015 00247 01, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, declaró probada la excepción denominada inexistencia de la acción de reintegro,

de 2016 dentro del proceso identificado con radicado 25899 31 05 001 2015 00247 01, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, declaró probada la excepción denominada inexistencia de la acción de reintegro, decisión que fue apelada por la empresa PQP, y, en sentencia del día 16 del mismo mes y año, decidió: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 1º de marzo de 2016 dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por Jaime Edilson Sánchez Castro contra PRODUCTOS QUIMICOS PANAMERICANOS S.A.- SINTRAQUIM, a través del cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la acción de reintegro, para en su lugar, CONDENAR a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir más los aumentos legales o convencionales que hubiese tenido, así como los aportes a la seguridad social, en los términos consagrados en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior con el propósito de explicar que ni en la parte motiva de la sentencia, ni en su resolutiva se había indicado que la empresa demandada en aquel proceso debía reintegrar al convocado a juicio en la sede de Tocancipá. Asimismo, indicó que, mediante Acuerdo Municipal 09 de 2010, el Concejo Municipal de Tocancipá ajustó el plan de ordenamiento territorial, en virtud del cual dispuso la reubicación de la planta que la

Asimismo, indicó que, mediante Acuerdo Municipal 09 de 2010, el Concejo Municipal de Tocancipá ajustó el plan de ordenamiento territorial, en virtud del cual dispuso la reubicación de la planta que la empresa tenía en dicho municipio, otorgando como plazo máximo para el efecto el 31 de diciembre de 2015, calenda a partir de la cual la compañía terminó las actividades operativas, industriales y comerciales. Teniendo en cuenta lo expuesto, y en aras de establecer si el permiso solicitado en el asunto objeto de estudio estaba llamado a prosperar, estimó 11Radicación n.° 76162 SCLAJPT-11 V.00 pertinente ocuparse estudiar si «¿Los hechos que motivan el despido ocurrieron? [ y si] ¿Esos hechos constituyen una justa causa de despido?» Sobre el particular sostuvo que, dentro de las pruebas obrantes en el plenario reposaba el comunicado de 3 de junio de 2016, por medio del cual la empresa le informó al trabajador que, en cumplimiento de la sentencia judicial emanada el 16 de marzo de 2016, procedería a reintegrarlo en la planta Neiva ante la imposibilidad física e inexistencia de la sede en Tocancipá, sin embargo, advirtió que dicho escrito tenía una nota de devolución en que la constaba que no había sido posible contactar al demandado en la dirección registrada. Continuó su análisis refiriendo que, estaba probado que el 19 de octubre de 2019 la corporación requirió nuevamente al demandado para que se presentara a trabajar, esta vez en Siberia, en donde se encuentra ubicada la planta Muña, sede en la cual el demandado aceptó

octubre de 2019 la corporación requirió nuevamente al demandado para que se presentara a trabajar, esta vez en Siberia, en donde se encuentra ubicada la planta Muña, sede en la cual el demandado aceptó reincorporarse siempre y cuando contara con el servicio de transporte, y que el recorrido desde Tocancipá hasta Siberia se tuviese en cuenta como trabajo suplementario. Asimismo, observó el correo electrónico remitido el 18 de noviembre de 2016 dirigido al accionado, por medio del cual la empresa le informó que debía presentarse a trabajar el 21 del mismo mes y año a las 6 de la mañana, así como el requerimiento realizado el 7 de febrero de 2018 con el propósito de indicarle que acudiera a prestar sus servicios el día 12 de febrero siguiente, respecto del cual se constató su recepción. Aunado a lo anterior, precisó que, en el interrogatorio de parte, el trabajador manifestó que siempre estuvo dispuesto a presentarse a trabajar, a que lo reintegraran, que en el momento en que le dijeran que fuera a 12Radicación n.° 76162 SCLAJPT-11 V.00 trabajar él lo hacía, siempre y cuando se realizara el levantamiento del fuero. Puestas de este modo las cosas, sostuvo que, apreciadas las pruebas de manera individual y en conjunto, contrario a lo concluido por el juzgador de primer grado, « no era necesario adelantar el proceso de levantamiento de fuero sindical para traslado y por ende sí es viable analizar la justeza o no del despido». Enseguida, hizo énfasis en que en la decisión proferida el 16 de

juzgador de primer grado, « no era necesario adelantar el proceso de levantamiento de fuero sindical para traslado y por ende sí es viable analizar la justeza o no del despido». Enseguida, hizo énfasis en que en la decisión proferida el 16 de marzo de 2016, por medio de la cual se ordenó el reintegro del trabajador en el proceso especial de fuero sindical iniciado en aquel entonces, no se le ordenó expresamente que tenía que hacerlo en la planta de Tocancipá, además, lo que se discutió en esa oportunidad fue la omisión de la empresa PQP al no pedir permiso para despedir al demandado « supuestamente porque había fenecido el periodo pactado y porque no sabían que ostentaba la calidad de aforado, temas que son completamente distintos a los que hoy ocupa la atención de la Sala, además ocurrido el 6 de febrero de 2015». Frente a lo que indicó que, […] en el primer momento en que la accionada finalizó la relación laboral del demandado, el último prestaba sus servicios en Tocancipá, pero en el trámite del proceso especial de fuero sindical del 2015, ocurrió la extinción de la planta de Tocancipá, el 31 de diciembre de 2015, es decir que materialmente el señor Jaime Sánchez no se encontraba activo trabajando cuando ocurre la terminación de operaciones en Tocancipá, sumado a ello la orden principal que expide esta Sala en 2016 es la del reintegro, sin que se haya especificado, como se advirtió en precedencia, que la reinstalación se tenía que materializar necesariamente en Tocancipá; a ello se le suma que el demandado aceptó el traslado,

en precedencia, que la reinstalación se tenía que materializar necesariamente en Tocancipá; a ello se le suma que el demandado aceptó el traslado, indistintamente que hubiese solicitado algunas prerrogativas para que ello sucediera. Colofón de lo dicho, al extinguirse la planta de Tocancipá y ante el deber de PQP de cumplir con la orden de reintegro del demandado emanada por este 13Radicación n.° 76162

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Tribunal, bien podía disponer de los frentes de trabajo activos en la empresa para cumplir la sentencia judicial, porque es lógico, que no podía reinstalarlo en Tocancipá, ante su desaparición, y en esa medida no estaba obligado a solicitar el levantamiento de fuero sindical para trasladar al demandado, por la sencilla pero contundente razón de que no se trataba de un traslado propiamente dicho, sino, del acatamiento de un fallo dentro del proceso especial de fuero sindical del 2015, porque el accionado se encontraba desvinculado laboralmente cuando se tuvo que cerrar la planta, sin que, se itera, la orden de este Tribunal hubiese sido reintegrarlo en la Planta de Tocancipá, exclusivamente. Así las cosas, a diferencia de lo argumentado por la juzgadora de instancia no era necesario que PQP contara con la autorización de traslado, para ubicar al demandado en el frente de trabajo de Muña en Sibaté, y en esa medida se habilita la posibilidad de estudiar la justeza o no del despido adelantado por PQP.

era necesario que PQP contara con la autorización de traslado, para ubicar al demandado en el frente de trabajo de Muña en Sibaté, y en esa medida se habilita la posibilidad de estudiar la justeza o no del despido adelantado por PQP. Superado lo anterior, procedió a puntualizar que, estaba demostrado que, desde octubre de 2016, se había informado al trabajador que sería reintegrado en la planta Muña en Sibaté, lo cual había sido aceptado por este último, pero condicionado a que le suministraran transporte y le reconocieran el tiempo de traslado de ida y regreso como horas extras, «pero para lo que interesa, el accionado, se insiste, aceptó trabajar en Sibaté; luego, se le informa a través de correo electrónico que debe presentarse a trabajar el 21 de noviembre siguiente a las 6 am». Acto seguido aclaró que no podía tenerse en cuenta el comunicado de la posibilidad de acudir a la sede de Neiva, comoquiera que no se había acreditado su recepción por parte del demandado. Bajo ese derrotero explicó que, […] en principio podría pensarse que existe una extemporaneidad entre la presunta conducta cometida por el demandado en el 2016 y la solicitud de terminación del contrato de trabajo en el 2018; no obstante, en este caso en particular razonablemente puede inferirse que por lo especial y apremiante de las garantías del fuero sindical, además que estaba de por medio una orden judicial, estuvo bien la conducta de PQP de insistir en el reintegro en varias oportunidades, siendo la última en febrero de 2018, tal como lo aceptó el demandado en su interrogatorio de parte; es más el 12 de enero de 2017 PQP

judicial, estuvo bien la conducta de PQP de insistir en el reintegro en varias oportunidades, siendo la última en febrero de 2018, tal como lo aceptó el demandado en su interrogatorio de parte; es más el 12 de enero de 2017 PQP radica ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá un comunicado con 14Radicación n.° 76162 SCLAJPT-11 V.00 asunto cumplimiento del fallo, en donde explica que ha intentado reintegrar al demandado y que no había sido posible (fl. 152 a 154 ib.); vale la pena mencionar que la demanda se presentó el 17 de abril del 2018; por lo que en esa medida sí se cumple con la inmediatez en la decisión de terminar el contrato de trabajo. Aquí y ahora, oportuno es precisar que en sub lite se le comunicó al accionado la falta cometida el 20 de febrero de 2018, enviado por empresa de correó certificado y recibido por aquel (fls. 157 a 159); el señor Jaime Sánchez a pesar de encontrarse enterado de la conducta que se le imputó no asiste a los descargos, el proceso disciplinario internamente en la empresa no culminó, sino, que se inicia la presente demanda especial el 17 de abril de 2018; y a pesar de que no exista misiva del finiquito del contrato de

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