CSJ - STL13193-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13193-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13193-2026 Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01677-00 Acta 24
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
DISTRIBUIDORA RAYCO SAS contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de
Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
La sociedad gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a lo que denominó «la primacía del derecho sustancial sobre las formas », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01677-00
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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario labora l n.° 2024 00340, promovido por Distribuidora Rayco SAS, aquí accionante, contra Nueva EPS SA y ARL Seguros Bolívar SA , con el propósito de que se ordenara el pago de los dineros que la primera le reconoció a Jenny María Alviades Fuentes por concepto de incapacidades
Distribuidora Rayco SAS, aquí accionante, contra Nueva EPS SA y ARL Seguros Bolívar SA , con el propósito de que se ordenara el pago de los dineros que la primera le reconoció a Jenny María Alviades Fuentes por concepto de incapacidades generadas desde el 3 de marzo de 2020 al 29 de marzo de 2022, correspondiente a la suma de $30.315.871.
Lo anterior, con fundamento en que solicitó el reembolso de las incapacidades ante las demandadas, sin éxito, pues dichas entidades discutieron el origen de estas (laboral o común) y, en consecuencia, la responsabilidad legal de a quién le correspondía el pago.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de octubre de 2025 el Juez negó lo pretendido, al estimar que la demandante no acreditó el pago efectivo de las incapacidades; veredicto que la promotora apeló y que, a través de decisión de 13 de mayo de 2026, notificado el día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó, por los mismos motivos.
La accionante endilgó las referidas decisiones de defecto fáctico, tras argumentar que la documental que aportó sí dioRadicación n.°11001-02-05-000-2026-01677-00 SCLAJPT-11 V.00 3 cuenta del pago efectivo de las incapacidades a favor de la trabajadora, como quiera que:
- los desprendibles de nómina «constituyen prueba idónea suficiente de la relación laboral y del pago de la obligación, presumiéndose su veracidad », salvo prueba en contrario qu e debió ser aportada por la parte demandada.
- los desprendibles de nómina «constituyen prueba idónea suficiente de la relación laboral y del pago de la obligación, presumiéndose su veracidad », salvo prueba en contrario qu e debió ser aportada por la parte demandada.
- se exigieron los desprendibles de nómina, pero con señal de recibido por parte de la trabajadora, a efectos de demostrar que efectivamente la incapacidad sí se le pagó; formalidad que desconoció la realidad con table y bancaria aportada al proceso , lo que, en su sentir, constituyó un exceso ritual manifiesto.
- se requirió una prueba específica, «siendo estos los extractos bancarios mediante el cual se pueda determinar que el dinero entr ó a las cuentas bancarias de la trabajadora, el cual excede la esfera de control probatorio del empleador [sic]», a pesar de que ya se habían aportado las certificaciones y los comprobantes de nómina que evidenciaron el pago de las incapacidades.
- se desconoció el artículo 167 del CGP, relativo a la carga de la prueba.Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01677-00
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4 Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias emitidas en ambas instancias.
Luego de subsanada la acción de tutela, por auto de 1° de julio de 2026 se admitió, se vinculó a la s autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
de julio de 2026 se admitió, se vinculó a la s autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió los raciocinios que sustentaron la sentencia censurada y compartió el acceso al expediente cuestionado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga permitió el acceso al expediente de primera instancia.
ARL Seguros Bolívar SA aseguró que los despachos llamados en tutela sí valoraron las pruebas aportadas al plenario, sólo que arribaron a una conclusión que difiere con los intereses de la sociedad accionante, lo que no la hace arbitraria ni caprichosa.
No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01677-00
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II. CONSIDERACIONES
En este caso la sociedad propulsora dirige sus reparos contra las sentencias de 9 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado, y de 13 de mayo de 2026, emitida por el Tribunal convocado, tras alegar que quedaron afectadas por defecto fáctico.
Sin embargo, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la última determinación, comoquiera que fue la que zanjó el debate y porque se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste no
encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste no resultaba viable por la cuantía que a luces se avizora no supera ni se acerca a la suma establecida de cara al interés económico para recurrir en sede de casación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el fallo que se censura se notificó el 14 de mayo de 2026 y la tutela fue presentada el 16 de junio de la misma anualidad.
Definido lo anterior, prontamente s e advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues, revisada la providencia criticada -junto con el expediente del proceso cuestionadono se avizora el defecto fáctico que la propulsora pretendió enrostrarle.Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01677-00
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6 Por el contrario, se observa que el Colegiado valoró el material probatorio allegado al plenario en concordancia con jurisprudencia de esta Corte , sólo que arribó a una conclusión que resultó contraria a sus expectativas, pues tras evidenciar un déficit probatorio por parte del demandante, dirigido a demostrar que, en efecto, asumió el pago de las incapacidades tal y como lo exige la normativa aplicable al caso, absolvió a las entidades llamadas a juicio.
tras evidenciar un déficit probatorio por parte del demandante, dirigido a demostrar que, en efecto, asumió el pago de las incapacidades tal y como lo exige la normativa aplicable al caso, absolvió a las entidades llamadas a juicio. Decisión que, al margen de apadrinarse o no, deviene respetable tratándose de la valoración probatoria del juez natural en el marco de su autonomía e independencia, lo que no la hace trasgresora de derechos fundamentales.
Pues bien, en lo concerniente al defecto censurado, se observa que el fallador plural determinó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011, la accionante debió acreditar que efectivamente hizo el pago correspondiente de la incapacidad , «más aún cuando desde la fijación del litigio se indicó que habría de determinarse si la empresa demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague el valor de las incapacidades generadas a la trabajadora […], cuyo pago aduce haber asumido », requisito que consideró sine qua non para la procedencia del reembolso. Tesis que, independientemente se comparta o no por parte de esta Sala, resulta coherente con la normativa en cita, y no irregular, de ahí que no la haga vulneradora de las prerrogativas incoadas.
Entonces, para efectos de demostrar su postura , el Tribunal revisó con detalle las pruebas arrimadas a la litis,Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01677-00 SCLAJPT-11 V.00 7 las cuales únicamente fueron documentales, y concluyó que dichos pagos no quedaron acreditados en el plenario, porque,
SCLAJPT-11 V.00 7 las cuales únicamente fueron documentales, y concluyó que dichos pagos no quedaron acreditados en el plenario, porque, en lo medular: primero, no se acompañaron de otro medio de convicción que permitie ra corroborar que sí se hicieron; segundo, debido a que la accionante pretendió demostrar los pagos a partir de una certificación y unos desprendibles de nómina, todos creados por ella misma , señaló que la parte no puede crear a su favor su propia prueba ; y, tercero, la afirmación de pago no devenía en indefinida, por lo que no se encontraba excluida de prueba.
En consecuencia, concluyó que la aquí accionante no atendió la carga de la prueba que le correspondía (art. 167 CGP), por lo que las súplicas se condenaron al fracaso ; conclusión edificada en la realidad probatoria y procesal del litigio, pues si a bien tenía el deber de probar el pago reclamado y no lo hizo, ello no lo hace vulnerador de derechos por exceso ritual manifiesto.
Así se lee del fallo censurado:
En el presente asunto, muy a pesar de lo afirmado por la recurrente, se encuentra que los pagos aducidos no se acreditaron, habida cuenta de que, la parte actora tan solo aportó (i) el certificado de incapacidades expedido por Nueva EPS, el que solo da cuenta de la generación de la contingencia. Aspecto que no fue controvertido por los extremos procesales, (ii) certificación de fecha 4 de abril de 2023 suscrita por el Representante legal de Rayco S.A.S. con la que se pretende certificar los pagos realizados por concepto de incapacidades a la
Aspecto que no fue controvertido por los extremos procesales, (ii) certificación de fecha 4 de abril de 2023 suscrita por el Representante legal de Rayco S.A.S. con la que se pretende certificar los pagos realizados por concepto de incapacidades a la señora Jenny María Alviades Fuentes, en el cual se relacionan en una tabla la fecha de inicio y finalización de la incapacidad, número de días, diagnóstico, valor, IBL y estado ARL, el que se ve así:Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01677-00
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(iii) Unos desprendibles de nómina, ninguno de los cuales permite evidenciar la fecha efectiva de pago, mucho menos que la trabajadora hubiese recibido las sumas allí relacionadas.
Véase:
Sin embargo, tales pruebas documentales, además de no contar con firma alguna de la trabajadora en señal de aceptación respecto a lo allí plasmado, no se acompañan de otro medio de convicción que permita corroborar que la entidad demandante en efecto pagó a Jenny María Alviades Fuentes las sumas que acá reclama.
Así mismo, nótese que la demandante tampoco trajo al proceso testigo alguno que pudiera corroborar el pago de tales incapacidades, y dado que le correspondía demostrar este hecho a fin subrogarse el derecho a reclamar ante las entidades del subsistema de seguridad social el reembolso de dichos dineros, al incumplir con la carga probatoria se impone negar las pretensiones deprecadas.
En este punto resulta pertinente recordar que “la parte no puede crearse a su favor su propia prueba”, y dado que los precitados
al incumplir con la carga probatoria se impone negar las pretensiones deprecadas.
En este punto resulta pertinente recordar que “la parte no puede crearse a su favor su propia prueba”, y dado que los precitados documentos, a saber, certificación expedida por Distribuidora Rayco S.A.S. y los desprendibles de nómina fueron elaborados por la propia parte demandante, aunado a que no obra dentro del plenario otro medio suasorio que respalde lo allí plasmado, mal podrí a tenérseles como prueba idónea para acreditar los pagos de las incapacidades frente a las cuales se persigue su reembolso.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “No es baladí que la jurisprudencia señale que «la inclinación ... por obtener mayor alcance suasorio de sus simples aserciones» trasluce «el desconocimiento del principio general de derecho probatorio conforme al cual ‘la parte no puede crearse a su favor su propia prueba’» (AC3669, 9 sep. 2021, rad. n.° 2016 -0034101), de allí que «lo depuesto por la parte, en lo que le favorece,Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01677-00 SCLAJPT-11 V.00 9 requiere, en principio, y por el ejercicio mismo del derecho de contradicción de la contraparte, comprobarse con otros medios de convicción » (SC3890, 15 sep. 2021, rad. n.° 201500629-01).” Por lo que se itera, los dichos de la deprecante sin el respaldo de otros medios probatorios que los convaliden, en manera alguna bastan para acceder a las súplicas plasmadas en
00629-01).” Por lo que se itera, los dichos de la deprecante sin el respaldo de otros medios probatorios que los convaliden, en manera alguna bastan para acceder a las súplicas plasmadas en el escrito genitor.
Recuérdese que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, la parte interesada en acreditar la causa petendi, como fundamento para dar cabida o viabilidad al petitum, no cumplió con su carga, en tanto, se repite, no aportó prueba alguna que respalde sus dichos, ni siquiera convoc ó como testigo a la trabajadora a quien supuestamente le reconoció el pago de las incapacidades. Y dado que la afirmación consistente en que efectuó tales pagos no deviene en indefinida, en tanto resultaba del todo posible relacionarla con factuales específicas, esto es, aspectos de modo, tiempo y lugar, la misma no se encuentra excluida de prueba.
Por manera que, al no haberse demostrado el pago que constituiría la fuente jurídica del reembolso pretendido , las súplicas están condenadas al fracaso. Por ello , se confirmará la sentencia apelada.
En suma, el hecho de que la promotora no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues, evidente resulta que lo que en realidad añora la propulsora es imponer su propio criterio o valoración probatoria sobre la del juez plural y que, inclusive, el juez de tutela, en algún tipo de instancia adicional a las legalmente
tutela, pues, evidente resulta que lo que en realidad añora la propulsora es imponer su propio criterio o valoración probatoria sobre la del juez plural y que, inclusive, el juez de tutela, en algún tipo de instancia adicional a las legalmente prestablecidas, evalúe la decisión criticada y reemplace la hermenéutica que el juez natural de instancia ya realizó, la cual, se avizora respetable y coherente.
Finalmente, revisado el expediente, la Sala observa que el Tribunal no le exigió a la gestora arrimar «los extractos bancarios mediante el cual se pueda determinar que el dineroRadicación n.°11001-02-05-000-2026-01677-00 SCLAJPT-11 V.00 10 entró a las cuentas bancarias de la trabajadora ». Circunstancia distinta es que dicha autoridad judicial hubiere basado su decisión absolutoria, entre otros argumentos, en que la convocante no re spaldó sus dichos con otros medio s de convicción que permitiera n corroborar que sí realizó los pagos reclamados. Por tanto, respecto de este reparo se predica una ausencia de vulneración de los derechos incoados.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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