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CSJ - STL13194-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13194-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13194-2024 Radicación n.° 76338 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JESÚS ANTONIO CUMBE TRUJILLO presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso identificado con número de radicado 41001310500120220018101.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jesús Antonio Cumbe Trujillo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que, el actor promovió proceso ordinario laboral contraRadicación n.° 76338 SCLAJPT-11 V.00 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Departamento del Huila, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la UGPP con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, con sentencia de 5 de septiembre de 2023, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones

pensión de vejez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, con sentencia de 5 de septiembre de 2023, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar la pensión de vejez al actor. En descuerdo con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido al igual que el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual recibió el expediente el 22 de septiembre de 2023, misma fecha en la que fue asignado por reparto. Con auto de 25 de octubre de 2023 se admitió la alzada y la consulta en favor de Colpensiones. Asimismo, se dio respuesta a la solicitud de impulso procesal presentada por el demandante dándole a conocer que debía respetarse «el orden de llegada de cada proceso al Despacho […]. No obstante, se informa al peticionario su proceso se encuentra en el turno 363 de acuerdo con el ingreso al Despacho y el acta de reparto, sin que sea posible establecerse una fecha probable de su definición». A través de auto de 12 de diciembre de 2023 se corrió traslado del recurso a las partes y el despacho se pronunció respecto de una nueva solicitud de celeridad allegada por el convocante a juicio informándole que 2Radicación n.° 76338 SCLAJPT-11 V.00 «su proceso se encuentra en el turno 355 de acuerdo con el ingreso al Despacho y el acta de reparto».

solicitud de celeridad allegada por el convocante a juicio informándole que 2Radicación n.° 76338 SCLAJPT-11 V.00 «su proceso se encuentra en el turno 355 de acuerdo con el ingreso al Despacho y el acta de reparto». Con memorial de 19 de julio de 2024 el actor presentó nuevamente solicitud de impulso procesal y, el 25 de julio siguiente, se emitió respuesta indicando que «su proceso se encuentra en el turno 312 de acuerdo con el ingreso al Despacho y el acta de reparto». El 1 de agosto del año en curso, el accionante radicó derecho de petición a través del cual solicitó que: […] dada la respuesta a mi derecho petición solicito con todo respeto adelantar el turno para fallar el proceso de la referencia amparado con la ley estatutaria …. Debido al inminente riesgo en mi salud en conexidad con la vida, pues me considero sujeto de especial protección y atravieso por una delicada situación de salud tal como se prueba en los documentos allegados al proceso. El accionante alegó que el proceso cuestionado « se encuentra en consulta sin obtener a la fecha respuesta de fondo a dicha petición». Aseguró que su solicitud se fundamenta en que se le están vulnerando sus derechos a tener una vida digna « pues la demora en proferir el fallo ha hecho que mi estado de ánimo y salud se vea afectado y no es posible que desde el año 2020 venga luchando por obtener mi pensión pues en fallo de primera instancia el Juzgado laboral concedió mis derechos» y, a la fecha, lleva «más de 4 años insistiendo y rogándole a estado que me reconozcan la pensión ahora me encuentro a que tengo que esperar mi pensión por congestión judicial».

mis derechos» y, a la fecha, lleva «más de 4 años insistiendo y rogándole a estado que me reconozcan la pensión ahora me encuentro a que tengo que esperar mi pensión por congestión judicial». De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que (i) dé respuesta a su derecho de petición y (ii) emita decisión de 3Radicación n.° 76338 SCLAJPT-11 V.00 fondo respecto del recurso de apelación que se encuentra trámite. Mediante auto de 26 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas con el objetivo de que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la UGPP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitaron su desvinculación del presente asunto. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante dicha instancia judicial y remitió el expediente contentivo del proceso objeto de censura.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

expediente contentivo del proceso objeto de censura.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 76338

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a definir consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva i) incurrió en mora judicial injustificada al no haber proferido la sentencia de segunda instancia y ii) si esa colegiatura vulneró el derecho fundamental invocado por la tutelante, al no emitir respuesta frente a la petición elevada el 1 de agosto del año en curso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que:

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Jesús Antonio Cumbe Trujillo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso reprochado y, adicionalmente, fue quien elevó el derecho de petición que alega no ha sido contestado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud presentada por el convocante y, al mismo tiempo, la encargada de tramitar el proceso que motivó la solicitud de amparo. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. 5Radicación n.° 76338

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(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial, y, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida

resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Superado lo anterior, en lo concerniente a la mora judicial endilgada a la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ordinario laboral que el actor promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Departamento del Huila, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la UGPP, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es

STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada 6Radicación n.° 76338 SCLAJPT-11 V.00 despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Asimismo, se pone de presente que, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, así como el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, al interior del juicio ordinario laboral

convocado al interior de otros procesos. Asimismo, se pone de presente que, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, así como el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, al interior del juicio ordinario laboral instaurado por el accionante se encuentra acreditado que, - La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva recibió el expediente el 22 de septiembre de 2023 para el trámite del recurso de alzada, misma fecha en la que fue asignado por reparto. - Con auto de 25 de octubre de 2023 se admitió la apelación, al igual que la consulta en favor de Colpensiones. Asimismo, se dio respuesta a la 7Radicación n.° 76338 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de impulso procesal presentada por el demandante. - A través de auto de 12 de diciembre de 2023 se corrió traslado del recurso a las partes y el despacho se pronunció respecto de una nueva solicitud de celeridad allegada por el convocante a juicio. - Con memorial de 19 de julio de 2024 el actor presentó nuevamente solicitud de impulso procesal y, el 25 de julio siguiente, se emitió respuesta. - El 1 de agosto del año en curso, el accionante radicó derecho de petición a través del cual solicitó «adelantar el turno para fallar el proceso». - Al consultar el expediente remitido se pudo corroborar que, mediante auto de 12 de septiembre de 2024, el Tribunal atendió la petición del actor reiterando que debía respetarse

proceso». - Al consultar el expediente remitido se pudo corroborar que, mediante auto de 12 de septiembre de 2024, el Tribunal atendió la petición del actor reiterando que debía respetarse […] el orden de llegada de cada proceso al Despacho, y que es de obligatorio cumplimiento de parte de esta Colegiatura dar aplicación a los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 y el 18 de la Ley 446 de 1998 […]. No obstante, se informa al peticionario que el proceso se encuentra en el turno 299 de acuerdo con el ingreso al Despacho y el acta de reparto, sin que sea posible establecerse una fecha probable de su definición. De suerte que, aun cuando a la fecha el tribunal convocado no ha proferido la sentencia que defina el proceso promovido por el quejoso , lo cierto es que no se advierte una actuación omisiva o irregular, pues no ha transcurrido un tiempo excesivo que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela . La mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. 8Radicación n.° 76338

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En este punto resulta oportuno memorar que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, en lo atinente a la vulneración al derecho fundamental de petición, es menester recordar que las solicitudes que se elevan ante una

verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, en lo atinente a la vulneración al derecho fundamental de petición, es menester recordar que las solicitudes que se elevan ante una autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas

correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. 9Radicación n.° 76338

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De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por la accionante, que «se adelante el turno» y se profiera la sentencia de segundo grado, encuadra en una actuación judicial, sin que tenga carácter administrativo, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración al derecho de petición. No obstante lo anterior, se advierte que el 12 de septiembre del año en curso se profirió auto a través del cual se dio la respuesta echada de menos, con lo cual, tampoco en este aspecto se advierte transgresión que amerite la injerencia del juez de tutela. Conforme lo antes expuesto, habrá de negarse el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

10Radicación n.° 76338

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forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

10Radicación n.° 76338 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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