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CSJ - STL13194-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13194-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13194-2026 Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01750-00 Acta 24

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

MAYRA EDINELA PARRA FURQUE contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.

I. ANTECEDENTES

La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derechos mínimos del trabajador y otros , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01750-00

SCLAJPT-11 V.00

2 Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2024 000591, Mayra Ediniela Parra Furque , aquí accionante, contra Tecnisalud Ltda. y otros, en el que pretendió se declare:

  1. la existencia de un contrato de trabajo del 1° de febrero de 2021 al 24 de octubre de 2023 , que finalizó sin justa causa.
  1. que trabajó horas extras, nunca reconocidas.

pretendió se declare:

  1. la existencia de un contrato de trabajo del 1° de febrero de 2021 al 24 de octubre de 2023 , que finalizó sin justa causa.
  1. que trabajó horas extras, nunca reconocidas.
  1. que la base de liquidación de prestaciones sociales no correspondió al salario realmente devengado, por lo que merecía la reliquidación.

Para que, en consecuencia, se condene solidariamente al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, trabajo suplementario , aportes a salud y pensión, las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST, costas, lo extra y ultra petita.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de julio de 2025 el Juez accedió parcialmente lo pretendido, pues, en suma, declaró la existencia del contrato laboral en los extremos temporales solicitados, condenó a Tecnisalud Ltda. al pago de horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido injusto, reliquidación de aportes al sistema de seguridad social y a la suma de $ 75.889,34

125286310500120240005900Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01750-00 SCLAJPT-11 V.00 3 diarios a partir del 9 de julio de 2025 por la suma total de $46.671.942,51 «sin perjuicio de que la misma continúe corriendo hasta completar el mes n.° 24 », la absolvió de las demás pretensi ones y declaró la responsabilidad solidaria pedida.

Inconformes con el anterior veredicto, ambos extremos

corriendo hasta completar el mes n.° 24 », la absolvió de las demás pretensi ones y declaró la responsabilidad solidaria pedida.

Inconformes con el anterior veredicto, ambos extremos la atacaron en apelación, que a través de decisión de 19 de junio de 2026, notificado el 22 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó parcialmente, pues revocó la indemnización moratoria , ordenó la indexación de las horas extras y de la reliquidación de prestaciones sociales y confirmó en lo demás.

La accionante reclamó que el Tribunal vulneró sus prerrogativas fundamentales, al haber revocado la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, porque, en su sentir, la mala fe que la antecede quedó acreditada, comoquiera que:

  1. el llamado a juicio mintió en el interrogatorio respecto del trabajo suplementario que sí laboró.

Afirmó que, si hubiere actuado de buena fe, no las hubiere negado.

  1. la pasiva buscó disfrazar el contrato laboral, para no pagar el trabajo suplementario merecido y, además, «cotizó por debajo del salario real».Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01750-00

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4 Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados, dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal para que, en su lugar, profiera un pronunciamiento en reemplazo que acceda a la moratoria revocada.

Por auto de 26 de junio de 2026 se admitió la acción de

por el Tribunal para que, en su lugar, profiera un pronunciamiento en reemplazo que acceda a la moratoria revocada.

Por auto de 26 de junio de 2026 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad accionada, al Juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio.

En respuesta, la Juez Primera Laboral del Circuito de Funza aseguró que la decisión atacada en tutela obedeció al análisis probatorio del juez natural que dista de arbitrariedad o irregularidad alguna. De ahí que no resulte viable la intervencion excepcional del juez de tutela.

Tecnisalud Ltda., Marlene Rivera Montaña y Gerardo Cifuentes Ramírez se opusieron a las pretensiones tutelares. Para ello, destacaron la deficiencia argumentativa del escrito de tutela y aseguraron que la sentencia censurada no quedó afectada por defecto alguno , comoquiera que, en suma, se edificó en el análisis razonable de las pruebas arrimadas al plenario.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01750-00

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II. CONSIDERACIONES

En el presente asunto la propulsora censura la decisión de 19 de junio de 2026 emitida por el Tribunal en el proceso de marras, porque revocó la condena de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST.

La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos

de marras, porque revocó la condena de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST.

La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste no resultaba viable por la cuantía que a luces se avizora no supera ni se acerca a la suma establecida de cara al interés económico para recurrir en sede de casación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el fallo que se censura se notificó el 22 de junio de 2026 y la tutela fue presentada el 25 del mismo mes y año.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues revisado el fallo criticado, no se avizoran las vías de hecho que la accionante le intentó endilgar, conforme pasa a explicarse.

Pues bien, a juicio de esta Colegiatura, se observa que la postura del Tribunal encausado para definir que la conducta de la sociedad demandada estuvo revestida de buena fe y que, por tanto, ello no la hacía acreedora de laRadicación n.°11001-02-05-000-2026-01750-00 SCLAJPT-11 V.00 6 indemnización moratoria del artículo 65 del CST, se basó en una hermenéutica fehaciente del material probatorio aportado al plenario y en la jurisprudencia emitida por esta

SCLAJPT-11 V.00 6 indemnización moratoria del artículo 65 del CST, se basó en una hermenéutica fehaciente del material probatorio aportado al plenario y en la jurisprudencia emitida por esta Sala de Casación Laboral que no luce antojadiza, menos irregular.

Al efecto, el Colegiado criticado explicó razonablemente su decisión así:

En cuanto al tema de la sanción moratoria, la Sala debe precisar inicialmente que le asiste razón al apoderado de la accionada en sus alegatos de conclusión pues, en efecto, la juez impuso dicha condena teniendo en cuenta que "la carga de la prueba en este caso es del empleador, de lo contrario, pues se ha de presumirse que su actuar estuvo revestido de mala fe en la omisión en el pago de esos derechos", es decir, ante la omisión en el pago de los derechos de la trabajadora aplicó como presunción que el empleador actuó de mala fe, apartándose de las directrices dadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya que no es posible presumir la mala fe de la sociedad demandada y, por el contrario, lo que corresponde es analizar las pruebas recaudadas con el fin de establecer si la accionada había o no actuado de buena fe.

Superado lo anterior, debe decirse que es sabido, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la indemnización moratoria aquí reclamada no es de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en

Justicia, que la indemnización moratoria aquí reclamada no es de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar l as c ircunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de las referidas indemnizaciones. De acuerdo con esas directrices, la mera conclusión judicial de que la relación estuvo regida por contrato de trabajo no puede llevar a imponerlas inexorablemente.

Así mismo, reforzó su postura en la conclusión previa a la que había arribado, referente a que la trabajadora, aquí tutelista, «en realidad» no desempeñó labores de dirección,Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01750-00 SCLAJPT-11 V.00 7 confianza y manejo, lo que la hizo merecedora del pago del trabajo suplementario deprecado, pero no por esa razón, automáticamente, hacía acreedora a la demandada al pago de la indemnización moratoria, por entenderse que procedió de mala fe.

Por el contrario, de las pruebas arrimadas al plenario, concluyó que la pasiva actuó con la verdadera convicción de que era una trabajadora de dirección, confianza y manejo . Además, evidenció que la demandada aceptó la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, el horario e, incluso, pagó la indemnización por despido sin justa causa;

que era una trabajadora de dirección, confianza y manejo . Además, evidenció que la demandada aceptó la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, el horario e, incluso, pagó la indemnización por despido sin justa causa; circunstancias que dieron cuenta de que su intención no era desconocer los derechos de la actora; decisión que al margen de apadrinarla esta sala o no, resul ta respetable y ajustada a lo probado, de ahí que lo que pretenda la accionante es reabrir un debate ya finiquitado por el juez natural conforme a su propio discernimiento.

Así se lee del fallo censurado:

Esta Sala con base en tales directrices considera que el actuar de la sociedad demandada sí está revestido de buena fe pues, de un lado, aceptó la relación laboral existente entre las partes, así como sus extremos temporales y el horario laborado por la trabajadora, siendo consciente de que trabaj ó horas extras; incluso, si bien finalizó el vínculo laboral sin justa causa, le pagó a la trabajadora la correspondiente indemnización, con lo que se puede advertir que su intención no era la de birlar [sic] los derechos de su trabajadora.

Ahora, aunque la sociedad accionada no pagó a la demandante las horas extras laboradas en vigencia de la relación laboral, correspondientes a 3 horas extras semanales entre febrero de 2022 y julio de 2023, sin embargo, ello no lo hizo para quebrantar los derechos laborales de la actora sino porque tenía la firmeRadicación n.°11001-02-05-000-2026-01750-00

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los derechos laborales de la actora sino porque tenía la firmeRadicación n.°11001-02-05-000-2026-01750-00 SCLAJPT-11 V.00 8 convicción de que se trataba de una trabajadora de dirección, confianza y manejo y que, por tanto, no había lugar a pagar tal trabajo suplementario en los términos señalados en el artículo 162 del CST.

De igual fo rma, justificó la absolución de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST en que «tal era la convicción » de la demandada de que la gestora desempeñaba labores de dirección, confianza y manejo, que optó por reducirle la jornada laboral (por la reducción legal de que trata la Ley 2102 de 2021 ), creyendo equivocadamente que no le podía pagar trabajo suplementario, se insiste, por estar exceptuada (art. 162 CST).

Esto lo dijo el Tribunal:

Es cierto que esta Sala, luego de analizar los medios probatorios recaudados en el proceso, concluyó que la demandante no era trabajadora de dirección, confianza y manejo, empero, no por esa razón puede concluirse que la accionada utilizó dicha figura para no pagar las horas extras de la demandante, pues lo que puede advertirse es que en realidad consideraba que esa era la calidad que el la ostentaba, es más, ta l era su convicción que cuando entró a regir la reducción de la jornada laboral y creyendo equivocadamente que a la demandante no le podía pagar horas extras por considerarla trabajadora de dirección, confianza y manejo, optó por reducirle la jornada laboral para que ella no se

entró a regir la reducción de la jornada laboral y creyendo equivocadamente que a la demandante no le podía pagar horas extras por considerarla trabajadora de dirección, confianza y manejo, optó por reducirle la jornada laboral para que ella no se viera afectada. Calidad que le atribuyó por la alta responsabilidad y po r las funciones de gran importancia que ella realizaba al interior de la empresa, siendo la única que ejecutaba el cargo de profesional administrativo y de calidad.

Raciocinios que también edificó en los interrogatorios y declaraciones rendidas al interior de la causa, así:

Al respecto, la misma demandante en su interrogatorio señaló que si bien su jornada era de lunes a viernes 8 de la mañana a 5 de la tarde y sábado de 8 de la mañana a 2 de la tarde, con hora de almuerzo, cuando inició el tema de la reducción de la jornadaRadicación n.°11001-02-05-000-2026-01750-00 SCLAJPT-11 V.00 9 laboral la sociedad le disminuyó las horas laboradas porque a ella no le podían pagar horas extras; indicó "a mí la solución que me dieron era disminuirme horas” “para pues cumplir con ese supuesto horario” "dijeron que me iban a reducir el horario de tal manera que las horas que tenía ya no las tuviera que cumplir", esto que porque precisamente, ella era trabajadora de confianza y manejo y por ello no podían pagarle horas extras. A su turno, la testigo Laura Carolina Bernal González también indicó que como la demandante era profesional administrativa de calidad y, por tanto, tenía contrato de confianza y manejo, la sociedad no podía pagarle horas extras, y por esa razón, cuando entró a regir

la testigo Laura Carolina Bernal González también indicó que como la demandante era profesional administrativa de calidad y, por tanto, tenía contrato de confianza y manejo, la sociedad no podía pagarle horas extras, y por esa razón, cuando entró a regir la reducción de la jornada laboral "la idea era que iba o salir unos días a las 5 de la tarde, o 3 días a las 6, pero entonces podía a entrar a las 9 de la mañana y nosotros o las 8", es decir, laborar menos horas a las que antes hacía.

Por tanto, con estas declaraciones se evidencia que la sociedad demandada tenía el firme convencimiento de que no podía pagar horas extras a la demandante por ser trabajadora de confianza y manejo, por lo que la solución que encontró cuando se redujo por ley la jornada laboral, fue disminuirle las horas laboradas a la semana, pasando de trabajar 51 horas a la semana a laborar solo 46 horas, circunstancia que refleja la buena fe de la entidad.

En consecuencia , el fallador plural absolvió por la mentada indemnización, pero compensó el impacto inflacionario, por lo que le concedió a la accionante la indexación de las condenas por concepto de horas extra y reliquidación de prestaciones sociales. Esto, aunque no se hubiere pedido en la demanda por lo dicho por esta Corporación en fallos CSJ SL359 y SL859, ambos de 2021. Postura razonable y respetable.

Conforme a lo expu esto, se destaca que el fallador plural realizó un análisis detallado y respetable del material probatorio que se aportó en el proceso de marras, en contraste con la jurisprudencia y normatividad aplicable

Conforme a lo expu esto, se destaca que el fallador plural realizó un análisis detallado y respetable del material probatorio que se aportó en el proceso de marras, en contraste con la jurisprudencia y normatividad aplicable al asunto, por lo que resulta evidente que la posición de la convocante no va más allá de querer reabrir un debateRadicación n.°11001-02-05-000-2026-01750-00 SCLAJPT-11 V.00 10 jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses.

Así, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es de sproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01750-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.°11001-02-05-000-2026-01750-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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