CSJ - STL13195-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13195-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13195-2024 Radicación n.° 109087 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MAURICIO GÓMEZ , a través de apoderado judicial, interpuso contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mauricio Gómez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «tales como los enunciados en los artículos 1, 2,Radicación n.° 109087
SCLAJPT-12 V.00 3, 6, 11, 13, 21, 29 y demás concordantes de la Constitución Política de Colombia», presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el
3, 6, 11, 13, 21, 29 y demás concordantes de la Constitución Política de Colombia», presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Sandra Milena Marín Gómez denunció al aquí accionante «por la presunta conducta de por (sic) maltrato sobre su hijo menor de 11 años de edad para ese entonces SMM quien hoy tiene 22 años». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, despacho judicial que, el 19 de octubre de 2015, emitió sentencia absolutoria. Inconforme, la víctima, a través de su apoderada judicial, apeló la decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desató la alzada con veredicto de 7 de diciembre de 2018, por medio del cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó al acusado a la pena principal de 168 meses de prisión, como autor responsable del concurso homogéneo del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. En desacuerdo con la anterior determinación, el condenado presentó recurso extraordinario de casación y, con providencia CSJ SP472-2023, proferida el 6 de septiembre de 2023 y notificada el 21 de noviembre siguiente, la Sala Penal de esta Corporación no casó el fallo recurrido. El accionante reprochó que no existe congruencia entre la imputación, la acusación y los argumentos por los que fue sentenciado al
siguiente, la Sala Penal de esta Corporación no casó el fallo recurrido. El accionante reprochó que no existe congruencia entre la imputación, la acusación y los argumentos por los que fue sentenciado al actor, pues tanto el tribunal accionado como la Sala Penal de esta Corporación pasaron por alto que «la víctima siempre habló de violación 2Radicación n.° 109087 SCLAJPT-12 V.00 y no de actos sexuales, ni en la denuncia presentada por su madre, ni en su testimonio del juicio oral se habló de actos sexuales. Sin embargo, el delito por el que se le imputó y acusó fue por el de actos sexuales con menor de 14 años», razón por la cual los sentenciadores incurrieron en un error de juicio en la aplicación de la ley. Criticó que «al tratarse de una mera mentira lo denunciado, que además no fue corroborado en pruebas en el debate de juicio oral con los testimonios directos y la prueba periférica arrimada» , la decisión de condenarlo terminó siendo una mera conjetura o razonamiento lógico buscando la protección del bien jurídico tutelado, puesto que se dedujo que para haber penetración sexual previamente debió haber tenido otras conductas anteriores a tal acto, sin embargo, en vista de que el hecho en sí mismo no existió no podía la autoridad accionada llegar a esa conclusión. Alegó que, […] “el niño supuesta víctima de violación o de actos asexuales abusivos”, es mayor de edad, es decir un hombre de 22 años de edad, acompañado de su madre señora Sandra Milena Marin Gomez (sic) han declarado el día 08 de abril
[…] “el niño supuesta víctima de violación o de actos asexuales abusivos”, es mayor de edad, es decir un hombre de 22 años de edad, acompañado de su madre señora Sandra Milena Marin Gomez (sic) han declarado el día 08 de abril extrajudicialmente, que ambos mintieron a las autoridades, y que se trató, fue de parte del niño de la época de una venganza contra Mauricio Gómez ya que éste le pegaba a él y a su madre Sandra Milena Marin Gomez (sic), y por parte de ella, manifiesta que fue la Comisaría de Familia la que le obligó a firmar un acta por asuntos sexuales que no habían ocurrido, realidad que no afloró en la audiencia de juicio dado que éstos no fueron sustentados en el mismo y ahora deciden rendir esta declaración luego de casi 6 años de la sentencia al ver que cometieron una gran injusticia […]. Adujo que en su caso es procedente el recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en la causal 6 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones», y que, interpuso la acción de tutela como mecanismo residual transitorio para evitar la consumación de un perjuicio 3Radicación n.° 109087 SCLAJPT-12 V.00 irremediable, ya que «si bien es cierto, se tiene el camino de la Acción de Revisión la cual se interpondrá seguidamente a esta acción constitucional, la misma tiene su fuente en la solicitud del derecho inmediato a la libertad del condenado, quien se encuentra tras las rejas». Respecto al requisito de la inmediatez explicó que, con ocasión de
la misma tiene su fuente en la solicitud del derecho inmediato a la libertad del condenado, quien se encuentra tras las rejas». Respecto al requisito de la inmediatez explicó que, con ocasión de las declaraciones extra juicio de fecha 8 de abril de 2024, realizadas por la víctima y su madre procedió a solicitar copia íntegra del expediente para interponer las acciones judiciales del caso, pero que requirió una larga búsqueda y espera por los diferentes despachos judiciales donde había hecho curso el proceso y sólo hasta el 10 de julio del año en curso logró obtener respuesta.
De conformidad con lo anterior, se infiere que pretendió que se conceda el amparo transitorio de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene su libertad inmediata y se realicen las anotaciones de rigor en todas las entidades del Estado destinadas recaudar la información de los ciudadanos a quienes se les adelantan procesos judiciales de todo orden.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto fue asignado, en un principio, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, con auto de 5 de agosto de 2024, ordenó su remisión a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional, comoquiera que la solicitud de amparo se hacía extensiva a la Homóloga Penal.
Mediante proveído de 8 de agosto de 2024, la Sala de Casación 4Radicación n.° 109087
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hacía extensiva a la Homóloga Penal. Mediante proveído de 8 de agosto de 2024, la Sala de Casación 4Radicación n.° 109087
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Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que la decisión emitida por dicho cuerpo colegiado gozaba de presunción de legalidad, máxime cuando en virtud de la garantía de doble conformidad fue analizada por el Alto Tribunal de lo Penal y objeto de pronunciamiento definitivo, aunado a que el tema de la congruencia también fue estudiado al momento de proferir la decisión cuestionada. La Fiscalía General de la Nación dio a conocer que, […] no es cierto como lo argumenta el accionista que […] le formuló imputación por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años […] y para el día 13 de mayo de 2014 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Antioquia con Funciones de Conocimiento se realiza audiencia de acusación por el delito antes anunciado.- A Mauricio Gomez (sic) se le formulo Imputación y se le acuso por el delito consagrado en el art. 209 C.P. actos sexuales con menor de 14 años. agravados. No puede el tutelante argumentar violación del principio de congruencia, al
A Mauricio Gomez (sic) se le formulo Imputación y se le acuso por el delito consagrado en el art. 209 C.P. actos sexuales con menor de 14 años. agravados. No puede el tutelante argumentar violación del principio de congruencia, al manifestar de manera errónea en su escrito de tutela que la Fiscalia imputo por un delito y acuso por otro, […] pues del acta de audiencias y las sentencias dictadas por los operadores judiciales, se puede confirmar que tanto la imputación como la acusación se dieron por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, siendo incluso una conducta más beneficiosa para el procesado, en cuanto al monto de la pena. La Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indicó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez dado que la decisión cuestionada data del 6 de septiembre de 2023, y que tampoco se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad en la medida que el actor cuenta con la acción de revisión para hacer valer los derechos que estima conculcados. 5Radicación n.° 109087
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras advertir que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la inmediatez toda vez que la acción de tutela fue promovida el 6 de agosto de 2024, esto es, pasados 11 meses de haberse proferido la decisión en el recurso de casación por la Sala Homóloga Penal - 6 de septiembre de 2023 -.
inmediatez toda vez que la acción de tutela fue promovida el 6 de agosto de 2024, esto es, pasados 11 meses de haberse proferido la decisión en el recurso de casación por la Sala Homóloga Penal - 6 de septiembre de 2023 -. En lo concerniente a la solicitud de libertad como mecanismo excepcional con fundamento en que luego de proferida la sentencia condenatoria surgió una nueva prueba no conocida que establece la inocencia del procesado, concluyó que se trata en esencia de una pretensión que debe ser solicitada y analizada en el trámite del recurso de revisión y no por el juez constitucional, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención de esta especial jurisdicción, pues la privación de la libertad del solicitante fue consecuencia de la condena que le fue impuesta en proceso penal adelantado en su contra, por la autoridad competente y revestida de legalidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los esbozados en su escrito de tutela.
Posteriormente allegó un nuevo escrito en el que citó el siguiente aparte de la sentencia del a quo constitucional para que fuera tenido en cuenta por parte del juez de segundo grado constitucional, “2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el 6Radicación n.° 109087
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cuenta por parte del juez de segundo grado constitucional, “2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el 6Radicación n.° 109087 SCLAJPT-12 V.00 accionante acude a este mecanismo excepcional, porque considera que la Sala de Casación Penal en la sentencia de 6 de septiembre de 2023 desarrolló la tesis presentada por la Fiscalía para condenarlo por delitos no denunciados sino inferidos y, solicita su libertad inmediata, en razón al surgimiento de nuevas pruebas que desvirtúan totalmente los fundamentos de la sentencia proferida en su contra, «que fue motivada en unos hechos que hoy se develan falsos”».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, como consecuencia de ello, se ordene la libertad inmediata del condenado y, adicionalmente, se realicen las anotaciones de rigor en todas las entidades del Estado destinadas recaudar la información de los ciudadanos a quienes se les adelantan procesos judiciales de todo orden. 7Radicación n.° 109087
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Lo anterior, con fundamento en que la autoridad judicial accionada pasó por alto que no hubo congruencia entre la imputación, la acusación y los argumentos por los que fue sentenciado y, además, porque luego de que se decidiera su condena, surgió una nueva prueba que demuestra su inocencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, (i) Mauricio Gómez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como procesado en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 8Radicación n.° 109087
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se acata el requisito de inmediatez frente a los reparos sobre la falta de congruencia, comoquiera que el término transcurrido entre
asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se acata el requisito de inmediatez frente a los reparos sobre la falta de congruencia, comoquiera que el término transcurrido entre la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso penal aquí cuestionado, -6 de septiembre de 2023, notificada el 21 de noviembre siguiente- , y la presentación de la acción, que lo fue el 1 de agosto de 2024, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 9Radicación n.° 109087
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mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 9Radicación n.° 109087
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Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009,
T-037-2013 y T-033-2010.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso, tal y como lo indica la jurisprudencia citada por el impugnante. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Asimismo, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo 10Radicación n.° 109087 SCLAJPT-12 V.00 válido que justifique la inactividad de la parte convocante. (viii) Ahora, en cuanto a la existencia de una nueva prueba, se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, por medio de la cual puede proponer el estudio de las pruebas que asegura surgieron con posterioridad a la condena que demuestran su inocencia, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conlleva a la configuración de una casual de improcedencia. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de
a la configuración de una casual de improcedencia. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, habida cuenta que, tal y como indicó el a quo constitucional, la privación de la libertad del solicitante fue consecuencia de la condena que le fue impuesta por la autoridad competente dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que se 11Radicación n.° 109087 SCLAJPT-12 V.00 encuentra revestida de legalidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 12Radicación n.° 109087
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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