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CSJ - STL13195-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13195-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13195-2026 Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00940-00 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió CARLOS ALBERTO ALEMÁN CASTELLANO contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al que fue vinculad a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR y las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.o 13001-11-02-000-2021-00021-01.

I. ANTECEDENTES

Carlos Alberto Alemán Castellano presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00940-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Samy José Morales Valdelamar promovió una queja disciplinaria contra el gestor con ocasión del poder que le otorgó para que lo representara en un proceso ordinario laboral iniciado contra la Clínica Psiquiátrica de la Costa Ltda.

Expuso el quejoso en el trámite disciplinario que el

otorgó para que lo representara en un proceso ordinario laboral iniciado contra la Clínica Psiquiátrica de la Costa Ltda.

Expuso el quejoso en el trámite disciplinario que el proceso había durado 8 años sin obtener resultado alguno y que al ser contactado en el año 2020 por la demandada para que diera información del proceso con el fin de conciliar, no pudo suministrar esa información porque no fue posible contactar a su apoderado. Que por ello acudió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco , donde le manifestaron que por auto del 2 de diciembre de 2016 se había declarado el desistimiento tácito y se había dado por terminado el proceso.

El 15 de febrero de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó al tutelante con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 6 del artículo 28 ibídem, reprochada a título de dolo.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00940-00

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Inconforme, el actor solicitó la nulidad de la sentencia e interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 20 de noviembre de 2025, notificada según la constancia secretarial el 10 de diciembre de 2025, en la que negó la solicitud de nulidad y confirmó la sentencia del 15 de febrero de 2023 referida.

de noviembre de 2025, notificada según la constancia secretarial el 10 de diciembre de 2025, en la que negó la solicitud de nulidad y confirmó la sentencia del 15 de febrero de 2023 referida.

El promotor del resguardo alegó la existencia de un defecto fáctico en la valoración probatoria, al considerar que la autoridad disciplinaria desconoció elementos de prueba relevantes obrantes en el expediente. Sostuvo que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, entregó al quejoso el informe respectivo y que dicha circunstancia quedó acreditada mediante la documentación incorporada al proceso, lo cual desvirtúa la conducta que se le atribuyó.

Asimismo, indicó que el hecho de que el quejoso hubiera acudido al juzgado demuestra que conocía la ubicación del expediente, circunstancia que resultaba ajena a la obligación que se le imputó incumplir. En ese sentido, reiteró que sí hizo entrega del informe cuestionado.

Finalmente, señaló que la autoridad disciplinaria restó valor probatorio a los elementos aportados por la defensa , con fundamento en ap reciaciones subjetivas sobre el comportamiento del quejoso, sin ofrecer una motivación suficiente que justificara por qué los documentos allegados, suscritos y autenticados, carecían , según la autoridad, de credibilidad.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00940-00

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Con base en lo anterior, solicit ó, se deje sin efectos la providencia emitida el 20 de noviembre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se le ordene

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Con base en lo anterior, solicit ó, se deje sin efectos la providencia emitida el 20 de noviembre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se le ordene proferir una nueva decisión respetando los parámetros constitucionales de valoración integral de la prueba y de motivación suficiente.

Esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 26 de junio de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bolíva r compartió el enlace del expediente.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió el informe sobre la actuación surtida , defendió la legalidad de su decisión y solicitó se declare improcedente la acción, o en su defecto se niegue.

El accionante solicitó ampliación del tiempo para allegar el expediente digital, toda vez que no lo ha recibido de la entidad accionada. En escrito posterior allegó los documentos objeto del reproche.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00940-00

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No se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

No se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos con stitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de de fensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo se presenta en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de lib ertad en cuanto aRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00940-00 SCLAJPT-11 V.00 6 la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub examine , el propulsor dirige sus reparos contra la sentencia del 20 de noviembre de 2025 proferida

la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub examine , el propulsor dirige sus reparos contra la sentencia del 20 de noviembre de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, notificada según la constancia secretarial el 10 de diciembre de 2025.

Es preciso recordar que, aunque la interposición de la queja constitucional no está sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inm ediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción de tutela y que debe regir su ejercicio. En tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

En consecuencia , la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de afect ar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedenc ia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que esRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00940-00 SCLAJPT-11 V.00 7 el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

SCLAJPT-11 V.00 7 el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen razonable mente la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, entre otras, en las sentencias CC T -1362007 y CC SU-108-2018, la Corte Constitucional explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de  razones v álidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamen te nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectaci ón de sus derechos contin úa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectaci ón de sus derechos contin úa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t érmino de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci ón de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00940-00

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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situaci ón de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art ículo 13 de la Constituci ón que ordena que ‘el Estado proteger á especialmente a aquellas personas que por su condici ón económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar á los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

De las premisas expuestas se observa que, en el sub examine, se desatendió dicho requisito de procedibilidad, comoquiera que desde la fecha en que se notificó la providencia de segundo grado ―10 de diciembre de 2025― y la data en la que se presentó la petición de salvaguarda ―25 de junio de 2026― transcurrieron, sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial

la data en la que se presentó la petición de salvaguarda ―25 de junio de 2026― transcurrieron, sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de ahí que se descarte la necesidad de la salvaguarda y de la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez constitucional que la convocante demandó.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de ninguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno que justificara tal inactividad.

Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente la acción invocada.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00940-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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